Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha16 Diciembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 653

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de diciembre del 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Inadmisible Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.G.A.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0059100-8, domiciliada y residente en la casa núm. 15, de la calle E. de la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.E.M. De los Santos, por sí y por la Licda. A.W.C., abogadas de la parte recurrente, A.G.A.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. G.P.G., abogada de la recurrida Ecolab Microtek Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro Macorís, el 9 de mayo de 2015, suscrito por los Dres. R.A.M., Y.
E.M. De los Santos y A.W.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-064544-0, 065-0024285-1 y 026-0103803-3 respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2015, suscrito por la Dra. G.P.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0032985-4, abogada de la recurrida;

Que en fecha 18 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente de esta Tercera Sala; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en relación con una demanda laboral por daños y perjuicios, interpuesta por la señora A.G.A.P. contra Microtek Dominicana, S.A., (Ecolab), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 31 de enero de 2014, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por A.G.A.P. en fecha 15 de agosto del año 2013 contra Microtek Dominicana, S.A., continuadora de Ecolab por haber sido incoada por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge, en parte, la demanda en reparación en daños y perjuicios incoada por A.G.A.P. en contra de Microtek Dominicana S. A., continuadora de Ecolab a través de la demanda depositada en fecha 15 de agosto de 2013, por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana y, en consecuencia condena a Microtek Dominicana, S.
A., continuadora de Ecolab, a pagar a favor de A.G.A.P. la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicio sufrido por ésta en base a los motivos descritos en el cuerpo de la presente sentencia. Tercero: Compensa las costas del procedimiento”;
b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia impugnada objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación parcial interpuesto por la señora A.G.A.P. en contra de la Sentencia marcada con el No. 15-2014 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís y el recurso de apelación incidental incoado por la empresa Ecolab Microtek Dominicana, S.A., en contra de la misma sentencia, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada y en consecuencia, declara inadmisible la demanda de que se trata por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Condena a la señora A.G.A.P. al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor de la Dra. G.P.G., quien afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Inconstitucionalidad (no conforme con la constitución) del artículo 703 del Código de Trabajo, ley 16-92, por vía de excepción (y amparado en el control difuso establecido en el artículo 188 constitucional y el artículo 51, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos), por presentar contradicción con los artículos 38, 60, 62, 62.3, 62.10, 68, 69.10, 74.4, 188; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho, errada interpretación del artículo 25 del Código Procesal Penal Dominicano, ley 76-02 aplicable por mandato de los principios fundamentales IV y VIII del Código de Trabajo, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;

Considerando, que para responder cualquier medio de vicio de legalidad ordinaria o de carácter constitucional, la parte recurrente tiene que haber cumplido con los presupuestos procesales requeridos para la interposición del recurso de casación en el plazo indicado por la ley, como lo es interponer su recurso en el plazo requerido por la legislación vigente;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que en la especie se procederá a analizar si el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo que establece las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, asunto que esta Alta Corte puede hacer de oficio;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que: “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia…”; Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, en ocasión del presente recurso, se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a la hoy recurrente el 12 de marzo del 2015, mediante acto núm. 272-2015, diligenciado por el ministerial C.M.M., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, procediendo la hoy recurrente a depositar su memorial de casación en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de mayo de 2015, por lo que dicho recurso deviene en tardío por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la cual el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo sin necesidad de examinar los medios del recurso;

Considerando, que por ser esto un medio suplido de oficio procede compensar las costas de procedimiento;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora A.G.A.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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