Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 2015.

Fecha23 Diciembre 2015
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 678

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de diciembre del 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 23 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.A.R.T., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0067417-5, domiciliada y residente en el sector Café de Herrera, Municipio Santo Domingo Oeste, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.D., por sí y por el Dr. R.O.J., abogados de la recurrente L.A.R.T.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. D.H., por sí y por los Licdos. F.S. y A. De Jesús Aquino, abogados del recurrido Sindicato Autónomo de Trabajadores de Mercasid (SATRAMERCASID);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. R.O.J. y el Licdo. A.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0105738-8 y 093-0044730-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de noviembre de 2014, suscrito por la Licda. F.S. y M.A.A. De Jesús Aquino, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1020625-7 y 001-0393368-5, respectivamente, abogados del recurrido; atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 21 de diciembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados, E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por la señora L.A.R. de Oviedo contra el Sindicato de Trabajadores de Sociedad Industrial Dominicana (Mercasid) y Unilever Dominicana, la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 7 de abril de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza los de Trabajadores de Mercasid, S: A. (SATRAMERCASID), fundados en la falta de calidad e interés del demandante y la prescripción extintiva de la acción, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha veintidós (22) de julio de 2013, incoada por L.A.R. de Oviedo en contra de Sindicato Autónomo de Trabajadores de Mercasid, S. A. (SATRAMERCASID), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia;

Tercero: Rechaza en todas sus partes la demanda laboral intentada por L.A.R. de Oviedo en contra de Sindicato Autónomo de Trabajadores de Mercasid, S. A. (SATRAMERCASID), por improcedente, toda vez que el vínculo contractual que unía a las partes envueltas en la presente litis es de naturaleza civil; Cuarto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regulares por ser conforme a la ley los recursos de apelación interpuestos, por una parte la señora L.A.R. de T. y por la otra parte el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Mercasid Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 7 de abril 2014, número 95/2014; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que rechaza el de la señora L.A.R. de T. y acoge el de Sindicato Autónomo de Trabajadores de Mercasid (SATRAMERCASID) para declarar inadmisible por estar afectada de prescripción a la demanda iniciada por la señora L.A.R. de T. en contra del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Mercasid (SATRAMERCASID)en fecha 22 de julio de 2013, en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales e indemnización por daños y perjuicios por dimisión justificada, en consecuencia a ello a la sentencia de referencia la revoca en lo que este aspecto concierne y confirma en sus otras partes; Tercero: Condena a la señora L.A.R. de T. a pagar a las costas del procedimiento con distracción en provecho de Lic. F.S. y M.A.A. de J.A.”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de estatuir, violación al derecho de defensa constitucional, desnaturalización de los hechos de la causa, violación al debido proceso, violación principio constitucional de igualdad ante la ley, denegación de justicia para favorecer a la parte recurrida y recurrente incidental; Segundo Medio: Falta de estatuir, violación al derecho de defensa, violación a la Constitución política de la República Dominicana, violación a la ley sentencia carente de sustentación legal y de motivos, violación al debido proceso; Tercer Medio: Falta de ponderación de testimonios, violación al principio de igualdad ante la ley decretado en el artículo 39, de la Constitución Política de la República Dominicana, promulgada el 26-1-2010, sentencia de carente de motivos, para favorecer a la parte recurrida y recurrente incidental;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega: “que la Corte a-qua en su sentencia decidió el fondo del asunto sin contestar ni pronunciarse sobre las conclusiones formales de la recurrente principal plasmados en su recurso de apelación principal y escrito reparo contra reapertura de debates y escrito ampliado de conclusiones, estableciendo en la misma, que entre los documentos depositados por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Mercasid (Satramercasid), existe copia de dos cheques girados por la parte recurrida y recurrente incidental por concepto de prestaciones laborales, que fueron recibidos conforme y firmados por la señora L.A.R.T., lo que no es cierto, ya que la firma dice T.R. y T.R.S.; que si lo jueces hubiesen examinado y contestado las referidas conclusiones, se hubiesen convencido de que en el año 2003 no finalizó la relación laboral que incidental en su escrito de defensa manifestó haber desahuciado a la recurrente, sin embargo, no depositó por ante el Tribunal a-quo ni ante la Corte, comunicaciones escritas de la terminación del contrato de trabajo por desahucio, siendo esta una causa de terminación conforme al ordinal primero del artículo 69 del Código de Trabajo; que la hoy recurrente no firmó de puño y letra cheques por concepto de prestaciones laborales del Banco de Reservas ni de otro banco, ni ha firmado recibo de descargo y finiquito legal; que dicha relación laboral terminó por dimisión justificada ejercida por la recurrente, debiendo rechazar en consecuencia el testimonio del señor P.A.A., quien declaró ante el Tribunal a-quo que la trabajadora había recibido sus prestaciones laborales en dos cheques del Banco de Reservas, sin embargo no se depositó copias, ni originales de los referidos cheques en ninguna de las dos instancias como elementos probatorios; que tampoco comprobó que el hoy recurrido continuó emitiendo cheques a favor de la recurrente durante los años 2002, 2004, 2006 y 2011, lo que revela la continuación del contrato de trabajo que originalmente vinculó a las partes en litis hasta que el mismo terminó por dimisión ejercida por la recurrente original, por todo lo cual la Corte a-qua cometió falta de estatuir, denegación de justicia, violación al principio de igualdad ante la ley, desnaturalización de conculcó, lesionó, violó con evidencia el derecho de defensa de la hoy recurrente previsto en el artículo 69.4 de la Constitución y el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Mercasid (SATRAMERCASID) pide a la Corte ordenar la Reapertura de los Debates, el que sostiene en que: “… a fin de que se haga contradictorio el recurso de apelación incidental hecho por el SATRAMERCASID y que no fue conocido en la audiencia de prueba y fondo celebrada en 3 de septiembre de 2014.” (sic).

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que ésta Corte declara que rechaza el pedido de Reapertura del Proceso y de los Debates por considerarla improcedente especialmente por mal fundamentado, ya que en curso del proceso ambas partes tuvieron la oportunidad de hacer valer sus consideraciones con relación a dicho Recurso de Apelación Incidental, ya que por una parte el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Mercasid (SATRAMERCASID) lo planteó y depositó pruebas para avalarlo y por la otra parte la señora L.A.R. de T. se refirió en sus conclusiones finales a los medios de Considerando, que el debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable;

Considerando, que la reapertura de los debates solo procede cuando aparecen documentos o hechos nuevos que no pudieron ser sometidos a los debates y podrían ser decisivos para la solución de la litis, los cuales deben ser anexados a la instancia o depositados oportunamente para que el tribunal pueda acceder a dicha reapertura. En la especie, tal como se precisa en la sentencia impugnada, la Corte a-qua entendió improcedente la solicitud de reapertura de los debates por no presentar en su solicitud hechos ni documentos nuevos que fueran útiles para la sustanciación de la misma, sino en base a un recurso de apelación incidental, situación que desborda los límites mismos de la reapertura de los debates;

Considerando, que por demás en la especie no hay evidencias de que se hubiera violentado el derecho de defensa, el principio de contradicción, el debido proceso y la tutela judicial efectiva expresados las garantías y derechos fundamentales del proceso;

Considerando, que el principio de igualdad consagrado en la Constitución no es ni un parámetro formal del valor de toda persona ante el derecho, ni un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino una fórmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad de oportunidades (T-422/92 Tribunal Constitucional de Colombia);

Considerando, que ha sostenido la doctrina autorizada, el principio de igualdad requiere de la ley el ofrecimiento de “medios de ataques y defensa jurídicamente equiparables” (D., R.. El imperio de la justicia. Ed. G., ed. 20, Madrid, 1992, pág. 31). En la especie, la parte recurrente hizo consideraciones sobre el recurso de apelación, presentó argumentos, conclusiones y pretensiones del recurrente incidental, en ese tenor, se le respetó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, los derechos y garantías constitucionales del proceso establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, así como el derecho de igualdad y podría indicarse que la Corte a-qua utilizó su facultad de vigilancia procesal y normas de tutela judicial para mantener el proceso con las garantías debidas, en consecuencia, en esos aspectos, los medios planteados carecen de En cuanto al contrato de trabajo y la prescripción

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: “que entre los documentos depositados por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Mercasid (SATRAMERCASID) están por una parte copia de Dos cheques girados por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Mercasid (SATRAMERCASID) a favor de la señora L.A.R. de T., por los montos de RD$24,611.44 y RD$15,000.00, de fechas 07 de octubre de 2003 y 29 de diciembre de 2003, números 010049 y 010234, por concepto de “Prestaciones Laborales (Abono) y Saldo Liquidación (Prestaciones Laborales), respectivamente, cada uno de los cuales tiene una coletilla de Recibido Conforme y firmado por la señora L.A.R. de T.. el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Mercasid (SATRAMERCASID) y por la otra están copia de Dos cheques girados por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Mercasid (SATRAMERCASID) a favor de la señora L.A.R. de T., por los montos de RD$1,000.00 cada uno, de fechas 24 de enero de 2006 y 24 de mayo de 2006, números 181 y 331, ambos por concepto de Material para Laboratorio, documentos que ésta Corte declara que admite”; recurso señala: “que ésta Corte declara haber comprobado que la relación laboral que existió entre la señora L.A.R. de T. y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Mercasid (SATRAMERCASID) concluyó en fecha 29 de diciembre de 2003, ya que por medio al testimonio admitido y la copia de los cheques de fechas 07 de octubre de 2003 y 29 de diciembre de 2003 ha establecido que en esa fecha le fueron pagadas sus prestaciones laborales y con posterioridad a la misma no ha vuelto a prestarle servicios personales a éste, ya que en un sentido no obstante a que la señora L.A.R. de T. niega haber recibido dichos cheques, tanto por el testimonio como por su existencia hemos establecido lo contrario y en el otro sentido porque los cheques que les fueron pagados en las fechas 24 de enero de 2006 y 24 de mayo de 2006 no se vinculan a prestación de servicios sino a la adquisición de materiales para laboratorios”;

Considerando, que la Corte a-qua señala: “que en la copia del Escrito Inicial de la Demanda que obra en el expediente consta que la misma fue recibida en la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 22 de julio de 2013”; añade: “que los artículos 703 y 704 del Código de Trabajo disponen que prescriben en el término de dos meses las acciones que resultan de la terminación Relaciones de Trabajo, plazo que comienza a ser contado un día después de la terminación del contrato” y determina: “que tal como ha sido establecido precedentemente la trayectoria de los acontecimientos a los que se contrae la situación que se juzga ha sido la siguiente: en fecha 23 de diciembre de 2003 concluyó el Contrato de Trabajo y fecha 22 de julio de 2013 se interpuso la demanda, resultando del cotejo de ambas fechas que entre ellas transcurrieron 03 de los meses hábiles para iniciar las acciones legales”;

Considerando, que el tribunal de fondo determinó como una cuestión de hecho de la evaluación integral de las pruebas aportadas, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización o evidente error material, que no es el caso, que: 1- la fecha y circunstancias de la terminación del contrato de trabajo, por medio de los cheques y documentos de recibo; 2- Fecha de la demanda y determinación que al momento de interponerse el 22 de julio del 2013, los plazos estaban ventajosamente vencidos, pues el contrato de trabajo había concluido el 23 de diciembre del 2003;

Considerando, que las acciones prescriben en el término de dos meses: 1º. Por causa de despido o de dimisión; y 2º. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de contractuales o no contractuales derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores prescriben en el término de tres meses” (artículo 703 del Código de Trabajo). En la especie los plazos estaban ventajosamente vencidos;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización alguna, violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de contradicción, el derecho de defensa y la igualdad procesal, así como que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora L.A.R.T., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se ha costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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