Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Número de resolución.
Fecha28 Octubre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 547

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre del 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 28 de octubre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Riesgos de Salud Palic Salud, S. A. (ARS Palic Salud, S. A.), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la Avenida 27 de febrero núm. 50, del sector El Vergel, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Vicepresidente Ejecutivo, D.A.E.M.Z.,

I. colombiano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1791092-7, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.J.E., por sí y por los Licdos. F.A.A.V., L.M.N. y el Dr. M.M.A., abogados de la recurrente Administradora de Riesgos de Salud Palic Salud, S.A., (ARS Palic Salud, S. A.);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 25 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. F.A.A.V., L.M.N. y el Dr. M.M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-084616-1, 001-0195767-8 y 001-1355839-9, respectivamente, abogados de la recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio de 2013, suscrito por los Licdos. J.F.T. y J.F.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 046-0027279-5 y 036-0042442-2, respectivamente, abogados del recurrido J.C.C.P.;

Que en fecha 29 de julio de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de Presidente de esta Tercera Sala; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de octubre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por daños y perjuicios y reembolso de gastos, interpuesta por el señor J.C.C.P. contra Duo Fast International, la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de septiembre de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza en todas sus parte la demanda interpuesta por J.C.C.P., en contra de Duo Fast International en fecha nueve (9) del mes de junio del año Dos Mil Cinco (2005), y en consecuencia la demanda en intervención forzosa interpuesta Duo Fast International en contra de ARS Palic Salud, en fecha 10 de enero del año 2006, por las razones antes expuestas; Segundo: Compensa las costas del procedimiento, por las partes haber sucumbido; Tercero: Ordena, vía secretaría, la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta sentencia, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, se acoge, como bueno y válido el recurso de apelación incoado por el señor J.C.C.P. en contra de la sentencia núm. 1141-0648-2011, dictada en fecha 29 de abril de 2011 por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la empresa Administradora de Riesgos de Salud ARS Palic Salud, S.A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, en lo que respeta a la empresa Duo Fast International, se rechaza toda pretensión de pago de valores, por no haber incurrido en falta alguna en este proceso y, con fundamento en las consideraciones de esta decisión, se ratifica la sentencia; Cuarto: En relación a la demanda intervención forzosa incoada por la empresa Duo Fast International en contra de la empresa Administradora de Riesgos de Salud ARS Palic Salud, S.A., se acoge en cuanto a la forma, por ser incoado conforme a las reglas procesales, y, en cuanto al fondo, se acoge como buena y válida, por estar fundamentada en derecho, en consecuencia, se revoca dicha sentencia y, en ese sentido, se condena a la Administradora de Riesgos de Salud ARS Palic Salud, S.A., a pagar a favor del señor J.C.C.P., la suma total de RD$300,000.00 como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos morales y materiales sufridos; Quinto: Se condena a la empresa Administradora de Riesgos de Salud ARS Palic Salud,
S.A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. F.T. y J.F.T., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad. De igual manera, se condena al señor J.C.C.P., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. J.C.O. e I.C., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, por falta de desarrollo del medio invocado;

Considerando, que el recurrente no enuncia ningún medio de casación, ni desarrolla ni siquiera de manera sucinta las violaciones que alega incurrió la sentencia impugnada, lo que es sine qua non para la admisibilidad del recurso de casación, solo se limita hacer una relación de hechos generales y vagos;

Considerando, que el artículo 642 del Código de Trabajo expresa: que el recurso de casación deberá enunciar entre otros, “los medios en los cuales se funde el recurso, y las conclusiones…”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso, en que se pudiera suplir de oficio tales requisitos; que, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga los desarrollos antes señalados;

Considerando, que en la especie, la recurrente sostiene que “basta con una simple lectura de la sentencia para constatar que la recurrente ha sido condenada al pago de sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios, sobre la base de consideraciones que evidencian una desnaturalización de los hechos y las pruebas aportadas”, sin señalar en forma específica, los agravios, violaciones y desnaturalizaciones que sirvan de fundamento para el estudio de su recurso y no argumentos generales, vagos y confusos que no precisan los medios del mismo”;

Considerando, que de lo anterior se deriva que la recurrente en casación, para satisfacer el mandato de la ley, no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la sentencia impugnada, incurrió en errores y violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley, lo que no se evidencia en el caso de la especie, imposibilitando el examen del presente recurso, razón por la cual procede declararlo inadmisible;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible del recurso de casación interpuesto por la sociedad Administradora de Riesgos de Salud Palic Salud, S.A., (ARS Palic Salud, S.A.), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.F.T. y J.F.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR