Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Número de resolución.
Fecha25 Febrero 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 72

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 25 de febrero de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Caibarien, S.R.L., entidad comercial organizada y existente de conformidad a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle L.A.T. núm. 211, T.S.C., A.H., de esta ciudad, debidamente representada por V.C., española, mayor de edad, Cédula de Identidad Personal núm. 028-0084926-3, domiciliada y residente en la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.S., por sí y por el Licdo. R.D. y la Dra. L.M.A., abogados de la recurrente, Caibarien, S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.R. y G.P., abogados del recurrido, J.M.P.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de agosto del 2013, suscrito por la Licda. R.E.D.A. y la Dra. L.M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1119437-9 y 001-1635641-1, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. F.R.P., Y.O. y C.A. de S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0074823-5, 001-0167213-7 y 001-0200949-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 12 de noviembre de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2015, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama a los magistrados E.H.M., y F.A.O.P., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda interpuesta por el señor J.M.P.S., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 29 de octubre de 2010, la sentencia núm. 385-2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto en contra de la codemandada, Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, por falta de comparecer a la audiencia de fecha 6 de octubre del 2010, no obstante citación legal mediante acto núm. 537/2010, del ministerial J.P.C.B., Alguacil de Estrado de esta Sexta Sala Laboral; Segundo: Rechaza las excepciones de incompetencia de este tribunal, tanto en razón de la materia como en razón del territorio, planteada por la co-demandada, Gold Enterprises, LTD, y el señor A.M.B., por improcedente y mal fundada, conforme las argumentaciones expresadas en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Rechaza los medios de inadmisión, por falta de calidad, propuestos por las codemandadas, Gold Enterprises, LTD, señor A.M.B. y Equity and Law Corporation, S.A., y el medio de inadmisión por falta de interés propuesto por el co-demandado Promociones e Inversiones Geranio, S.A., por las razones anteriormente indicadas; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda de fecha 23 de noviembre del 2009, interpuesta por el señor J.M.P.S., contra las empresas Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, Compañía Gold Enterprises, LTD, Compañía Equity and Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio, S.A., Caibarien, S.A., y el señor A.M.B., por haber sido incoada de acuerdo con la ley que rige la materia; Quinto: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor J.M.P.S. con las empresas Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, Compañía Gold Enterprises, LTD, Compañía Equity and Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio, S.A., Caibarien, S.A., y el señor A.M.B., por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para éste último; Sexto: Acoge la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a las empresas Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, Compañía Gold Enterprises, LTD, Compañía Equity and Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio, S.A., Caibarien, S.A., y el señor A.M.B., a pagar a favor de J.M.P.S., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de dos (2) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días, un salario mensual de US$9,950.00 y diario de US$417.54: a) 55 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de US$22,964.70; b) El salario de Navidad del año 2008, ascendente a la suma de US$9,950.00; c) La proporción del salario de Navidad del año 2009, ascendente a la suma de US$7,849.44; d) Un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales (cesantía), en aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir de vencido el plazo de diez (10) días a partir del desahucio ejercido, previsto en dicho artículo; y al pago de los derechos reconocidos en contrato de fecha 19 de febrero del 2007, en base a un tiempo garantizado de labores de cinco (5) años y un salario mensual de US$9,950.00; e) Las vacaciones correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, ascendentes a la suma de US$29,850.00; f) La bonificación correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y el completivo del 2008, ascendente a la suma de US$85,000.00; g) 28 meses de salario por incumplimiento del tiempo garantizado en el contrato de fecha 19 de febrero del 2007, ascendente a la suma de US$278,600.00; sumas éstas que deberá pagar la parte demandada en Dólares Estadounidenses o su equivalente en Pesos Dominicanos; Séptimo: Condena a las empresas Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, Compañía Gold Enterprises, LTD, Compañía Equity and Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio, S.A., Caibarien, S.A., y el señor A.M.B., a pagar a favor del señor J.M.P.S., el salario correspondiente a la última quincena laborada, ascendente a la suma de Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Dólares Estadounidenses (US$4,975.00) o su equivalente en Pesos Dominicanos; Octavo: Condena a las empresas Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, Compañía Gold Enterprises, LTD, Compañía Equity and Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio, S.A., Caibarien, S.A., y el señor A.M.B., a pagar a favor del señor J.M.P.S., la suma de Veinte Mil Dólares Estadounidenses (US$20,000.00) o su equivalente en Pesos Dominicanos, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante por el no pago de parte de la demandada, del seguro nacional e internacional con el cual se había comprometido en el contrato de fecha 19 de febrero del 2007; Noveno: Condena a las empresas Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, Compañía Gold Enterprises, LTD, Compañía Equity and Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio, S.A., Caibarien, S.A., y el señor A.M.B., a pagar a favor del señor J.M.P.S., la suma de Catorce Mil Setecientos Dólares Estadounidenses (US$14,700.00) o su equivalente en Pesos Dominicanos, por concepto de pago pendiente del seguro médico nacional e internacional del demandante; Décimo: Condena a las empresas Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, Compañía Gold Enterprises, LTD, Compañía Equity and Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio, S.A., Caibarien, S.A., y el señor A.M.B., a pagar a favor del señor J.M.P.S., la suma de Cuatro Mil Quinientos Dólares Estadounidenses (US$4,500.00) o su equivalente en Pesos Dominicanos, por concepto de pago de pasaje, conforme lo pactado en el contrato de fecha 19 de febrero del 2007; Décimo Primero: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Décimo Segundo: C. a un Alguacil del Juzgado de Trabajo, para la notificación de la presente sentencia”; b) que en ocasión de la demanda en referimiento tendente a obtener la suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, incoada por Caibarien, S.R.L., contra el señor J.M.P.S., la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 24 de noviembre de 2010, la Ordenanza núm. 0398-2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por Caibarien, S.R.L., en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 385-2010 de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del señor J.M.P.S., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena, en cuanto al fondo de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 385-2010 de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del señor J.M.P.S., contra Caibarien, S.R.L., así como cualquier medida ejecutoria iniciada en el estado en que se encuentre, en consecuencia, ordena a la parte demandante depositar en el Banco Popular la suma de Un Millón, Trescientos Sesenta y Ocho Mil, Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares Norteamericanos con 72/100 (US$1,368,472.72) o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de la parte demandada, el señor J.M.P.S., como garantía del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia núm. 385-2010 de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, suma pagadera al primer requerimiento a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa, todo dentro de un plazo de tres (3) días francos a partir de la notificación de la presente Ordenanza; Tercero: Reserva las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal”; c) que en ocasión de la sentencia de primer grado, el hoy recurrente interpuso un recurso de apelación por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, lo que dio origen a la sentencia núm. 249-2012, el 4 de octubre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En la forma declara regulares y válidos los recursos de apelación promovidos, el primero en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), por la razón social Gold Enterprises, L.T.D. y el señor A.M.B., el segundo en fecha cuatro (4) del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), por la razón social Caibarien, S.A., y el tercero, en fecha diez (10) del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012), por Equity and Law Corporation, y por Promociones e Inversiones Geranio, S.A., (PIGSA), todos contra la sentencia núm. 385/2010, relativa al expediente laboral núm. 055-09-00892 dictada en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza los términos de los recursos de apelación de que se trata, y consecuentemente, confirma la sentencia impugnada en todo cuanto no le sea contrario a la presente decisión, por las razones expuestas; Tercero: Excluye del presente proceso al señor A.M.B., por las razones expuestas; Cuarto: Condena de forma conjunta y solidaria a las razones sociales Gold Enterprises, L.T.D., Caibarien, S.R.L., Equity and Law Corporation, y Promociones e Inversiones Geranio, S.A., (Pigsa), al pago de las costas a favor y provecho de los Licdos. F.R.P., I.O. y C.A. de S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; d) que con motivo de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, se interpuso recurso de casación, así como también una instancia en suspensión de ejecución de sentencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dictó el 7 de febrero de 2012, la resolución núm. 172-2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 249-2012, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 4 de octubre de 2012, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente; Segundo: Fija la cantidad de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00) la fianza que deberá prestar la recurrente Caibarien, S.R.L., mediante una garantía personal o en efectivo”; e) que en ocasión de la presente resolución, se interpuso una demanda en referimiento tendente a obtener la solicitud de liberación de sumas consignadas, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de julio de 2013, la ordenanza impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por Caibarien, S.R.L., en solicitud de liberación de sumas consignadas, por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Rechaza la presente demanda en referimiento tendente a obtener la solicitud de liberación de sumas consignadas, por los motivos antes expuestos; Tercero: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Error grosero y desnaturalización de los hechos y documentos. Violación a la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, a la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de marzo de 2009 y al artículo 539 del Código de Trabajo. Falta de base legal;

Considerando, que la recurrente propone en su único medio de casación, lo siguiente: “que el fundamento principal de la solicitud de la empresa recurrente y desestimada por la P. de la Corte aqua, es la coexistencia de dos garantías a favor del hoy recurrido, en el marco de un único proceso que se inicio con una demanda laboral por supuesto desahucio y que luego se consignará el duplo de las condenaciones de la sentencia dictada en primer grado por aplicación del artículo 539 del Código de Trabajo y en el caso de la especie, en el ejercicio de su soberano poder de apreciación y a su discrecionalidad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante resolución núm. 172-2013, de fecha 7 de febrero de 2013, decidió acoger la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia impugnada en casación y fijar como garantía la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), para ser prestada por la sociedad Caibarien, S.R.L., ya que la solicitud de suspensión de las sentencias dictadas por las Cortes de Trabajo no están regidas por el artículo 539 del Código de Trabajo, sino por las disposiciones de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación y de la Resolución núm. 388-2009; sin embargo, haciendo caso omiso a los textos legales de referencia, la Presidencia de la Corte de Trabajo, al ponderar la solicitud de liberación de fondos presentada, consideró que ordenar el levantamiento y liberación de las garantías que excedan la cantidad del duplo de las condenaciones interpuestas por una sentencia o título ejecutorio determinado por la ley de la materia, por entender que mantener en un litigio garantía que trasciendan ese monto, constituye a entorpecer el buen desenvolvimiento de la empresa y conspira con la competitividad empresarial, a la vez que violenta las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, más aun, transgrede el principio de razonabilidad consagrada en la Constitución Dominicana; en el caso de la especie, el referido artículo no aplica a las suspensiones de sentencias de dictadas por las Corte de Trabajo, por lo que la Corte a-quo no debió fijar su análisis en si la garantía ordenada por la Suprema Corte de Justicia excedía la cantidad del duplo de las condenaciones impuestas por una sentencia o título ejecutorio determinado, sino que debió comprobar la existencia de una garantía prestada a favor de una misma parte en el marco de un mismo proceso, en cumplimiento a una decisión emitida por el tribunal competente conforme el grado en que se está instruyendo actualmente el caso, por tanto, al fallar como lo hizo, la Presidencia de la Corte a-qua ha incurrido en una violación a las disposiciones de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, a la resolución núm. 388-2099, dictada por la Suprema Corte de Justicia y al artículo 539 del Código de Trabajo, desnaturalizando los hechos y documentos, haciendo una mera suposición que carece de todo sustento y base legal”;

Considerando, que la ordenanza objeto del presente recurso expresa: “que la competencia del J.P. de la Corte de Trabajo está establecida según resulta de la combinación de los artículos 666, 667 y 668 del Código de Trabajo y puede ordenar en referimiento las medidas que no coliden con ninguna contestación seria y prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente, o para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita”;

Considerando, que el J.P. de la Corte de Trabajo en sus atribuciones de referimiento sostiene: “que ha sido una práctica constante de esta Corte respaldada por la Suprema Corte de Justicia, ordenar el levantamiento y liberación de las garantías que exceden la cantidad del duplo de las condenaciones interpuesta por una sentencia o título ejecutorio determinado por la ley de la materia, por entender que mantener en un litigio garantía que trasciendan ese monto, contribuye a entorpecer el buen desenvolvimiento de la empresa y conspira con la competitividad empresarial, a la vez que violenta las disposiciones del referido texto legal 539 del Código de Trabajo, más aún, transgrede el principio de razonabilidad consagrado en la Constitución Dominicana, sin embargo en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia ordenó el depósito de otra cantidad en efectivo a la empresa Caibarien, S.R.L., para lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 249-2012, de fecha 4 de octubre del 2010 dictada por la Primera Sala de esta Corte, de dicha Ordenanza y de los hechos fácticos que la rodean no se puede advertir que se trata de doble garantía, ni que la suma de RD$10,000,000.00 impuesto por ese alto tribunal como condición para suspender la ejecución de dicha sentencia es excluyente de la ordenanza por esta Corte de Trabajo”;

Considerando, que igualmente la ordenanza impugnada señala: “que esta Corte entiende que si la Suprema Corte de Justicia con su Resolución núm. 172-2013, de fecha 7 de febrero del 2012, estuviera sustituyendo la garantía impuesta por esta jurisdicción lo indicara textualmente en la misma, toda vez que la parte recurrente en casación y hoy demandante solicitó en su instancia de suspensión que al momento de evaluar la posibilidad de una garantía tuviera en cuenta la que había dispuesto el tribunal, es decir, que advierte el depósito en el Banco Popular Dominicano por la suma de Un Millón Trescientos Sesenta y Ocho Mil, Cuatrocientos Setenta y Dos Dólares Estadounidenses con 72/100 (US$1,368,472.72), que ya había ponderado esta Corte y que garantizaba el duplo de las condenaciones”;

Considerando, que la ordenanza de referimiento impugnada hace constar: “que es un deber intransferible el otorgado por la ley a los juzgadores mantener la seguridad jurídica que en esta materia se traduce en mantener la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la económica nacional, sustentado por el III principio fundamental del Código de Trabajo, de done se infiere que al mismo tiempo que se debe velar por la estabilidad de la empresa, esto no debe lograrse desprotegiendo a los trabajadores frente a futura acreencia, si finalmente logran ser beneficiados con sentencia irrevocable, lo que no pasaría en la especie, si se limita la garantía a lo ordenado por el Tribunal Supremo, pues como hemos dicho este no limitó su Ordenanza a sustituir la de esta Corte, que por demás ratificó casi en todas sus partes la sentencia de primer grado, entre ello la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo haciendo más gravosas las condenaciones” y concluye: “que otro elemento más por el cual esta Corte considera que la Resolución de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no sustituye la Ordenanza de esta jurisdicción, consiste en el hecho de que la sentencia de primer grado calificó de desahucio la forma de terminación del contrato de trabajo, aplicó el artículo 86 del Código de Trabajo, la Primera Sala la ratificó, lo que advierte que después de producida la primera sentencia se ha ido incrementando el día de salario del artículo anteriormente citado y con ello la condenación del monto de la sentencia, razones por las cuales en el caso de la especie no se debe interpretar que necesariamente estemos en presencia de una doble garantía y por vía de consecuencia debe ser rechazada la demanda de que se trata”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso apoderado, se trata de un caso que al momento de ser fallada la presente sentencia, se está conociendo el fondo ante la jurisdicción correspondiente;

Considerando, que el caso de la especie, se discute ante la jurisdicción de fondo tanto la naturaleza del contrato, como la calificación de la terminación del contrato de trabajo, situaciones que deberán ser analizadas en su oportunidad y en la religión de su conciencia los hechos y situaciones propias del caso apoderado;

Considerando, que la finalidad de las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo es la de asegurar el crédito del trabajador establecido en una resolución judicial dictada con motivo de un conflicto de derecho, a los fines de evitar una insolvencia repentina o una quiebra sorpresiva de la parte deudora;

Considerando, que en la especie el P. de la Corte de Trabajo, en sus atribuciones de juez de los referimientos actuó en marco de las dimensiones del principio de razonabilidad, en sus tres aspectos, adecuación, necesidad y el de proporcionalidad stricto sensu evaluando en forma adecuada las garantías y las condenaciones otorgadas al recurrido y respondiendo en forma pertinente a la lógica del contenido de la ley;

Considerando, que la ordenanza examinada no contiene ningún error grosero en el contenido de la misma, que violente las disposiciones de los artículos 539 y 667 del Código de Trabajo, ni se advierte desnaturalización alguna en la relación de los hechos, ni violación a la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Caibarien, S.R.L., contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de julio del 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años 171º de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- G.A.,

Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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