Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2015.

Fecha31 Marzo 2015
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 121

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 31 de marzo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores S.D.O.C. y E.G., dominicanos, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0047871-9 y 025-0027867-2, respectivamente, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento

Rechaza

1 Central el 26 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.C., en representación de los Dres. C.G.V. y F.A.M.S., abogados de las recurridas G.B. e I.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 2010, suscrito por la Licda. A.A.S., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0042078-6, abogada de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 2012, suscrito por los Dres. C.G.V. y F.A.M.S., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0041424-6 y 023-0029558-7, respectivamente, abogados de las recurridas G.B. e Isabella

2 Bisón;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 4 de marzo de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de marzo de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, correspondiente a la Parcela núm. 83, del Distrito Catastral núm. 2/4, del municipio y provincia de La Romana, fue

3 apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en San Pedro de Macorís; en el curso de dicho proceso fue interpuesto una demanda en Referimiento y a esos fines dicho tribunal dictó en fecha 8 de septiembre de 2009, una Ordenanza, cuyo dispositivo consta en el cuerpo de la sentencia impugnada; b) que, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2009, contra la ordenanza citada, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 26 de noviembre de 2009 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ero. Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.A.S., actuando a nombre y representación de los señores S.D.O.C. y E.G., contra la Ordenanza en Referimiento No. 20090364, de fecha 8 del mes de septiembre del año 2009, dictada por Juez Suplente del Tribunal de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, en relación con la Parcela No. 83, del Distrito Catastral No. 2/4 del municipio y provincia de La Romana, y lo rechaza en cuanto al fondo por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; 2do. Confirma la Ordenanza No. 2009364 de fecha 8 del mes de septiembre del año 2009, dictada por Juez Suplente del Tribunal de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, en relación con la Parcela No. 83, del Distrito Catastral No. 2/4 del municipio y provincia de La Romana, cuyo

4 dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe declarar, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Referimiento intentada por los señores S.O. y E.G., por órgano de su abogada la D.A.A.S., por haber sido realizada la misma de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar como al efecto rechazamos la presente demanda en Referimiento por improcedente de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión; Tercero: Condenar como al efecto condenamos a los señores S.O. y E.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los doctores F.A.M.S. y C.G.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; 3ero. Se ordena al Secretario del Tribunal enviar este expediente al Juez de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en San Pedro de Macorís, quien esta apoderada de la demanda principal, para que continúe con la instrucción del mismo”;

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación de la ley; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y denegación

5 de justicia; Quinto Medio: Desconocimiento de la figura jurídica del Referimiento;

Considerando, que si bien los recurrentes enuncian los medios antes descritos, los mismos no son desarrollados en el memorial, sin embargo, de la lectura del mismo, estos establecen los siguientes agravios: a) que, en fecha 25 de agosto de 2009, los recurrentes incoaron por ante el Tribunal de Jurisdicción Original del Departamento de San Pedro de Macorís, que es el tribunal de derecho competente para instruir y fallas las litis en terreno registrado, una demanda principal en Desalojo referente al inmueble de su propiedad en contra de las recurridas; b) que, aprovechando que la nueva ley trajo consigo la figura del Referimiento, en fecha 31 de agosto de 2009, los recurrentes acudieron en referimiento por ante el juez de primer grado apoderado de la litis, en interés de lograr una medida provisional que los pusiera en posesión del inmueble de sus propiedad hasta tanto se pronunciara la sentencia definitiva de la litis; que, al fallar el juez de primer grado como lo hizo al rechazar la demanda en referimiento, es evidente que dicho juez, no ha asimilado la nueva figura del referimiento; c) que, lo que buscaban los recurrentes al acudir en referimiento era una ordenanza que los repusiera provisionalmente en el goce del inmueble de su

6 propiedad y que finalmente el juicio de fondo dijera la última palabra; d) que, la Corte a-qua debió restablecer, aún cuando fuera de manera provisional, el goce de su derecho de propiedad , y al no hacerlo con su sentencia ha violentado el derecho de propiedad que se encuentra protegido constitucionalmente”;

Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión adoptada expresó lo siguiente: a) que, el tribunal de primer grado ha señalado correctamente que la demanda principal de la cual estaba apoderado era una demanda en lanzamiento de lugares, conjuntamente con la ponderación de una operación de venta realizada con relación al inmueble objeto de la litis, es decir, que ordenar el desalojo en referimiento, sería tocar el fondo del proceso, siendo este el pedimento esencial de la litis; b) que, las ordenanzas en referimiento, tienen como finalidad dictar cualquier medida urgente de carácter provisional y conservatoria, que no colinde con el fondo del litigio a fin de evitar un daño inminente, así como hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva, pero no es el caso, pues las partes envueltas en este proceso están al frente de una litis sobre terrenos registrados, siendo una de las cosas que persigue es precisamente el

7 desalojo del inmueble;

Considerando, que el Capítulo VIII, Título III de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario introduce la figura del Referimiento en la materia inmobiliaria; que el artículo 50 de la citada ley expresa: “El juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto al inmueble”; en ese mismo tenor el artículo 51 de la misma ley establece: “El juez de Jurisdicción Inmobiliaria apoderado del caso puede también ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva”;

Considerando, que los recurrentes alegan que la sentencia emitida por la Corte a-qua adolece de violación a la ley, al negar la acción en Referimiento a estos con el pretexto de que el tribunal de primer grado está apoderado de una demanda principal, en cuanto a los artículos 50 y 51 de la Ley; que, la afirmación anterior no expone en sentido claro en qué parte de la sentencia se evidencia la supuesta violación a la ley, muy por el contrario, lo que expresan los referidos artículos es lo mismo que aconteció por ante el tribunal de primer grado y que fue correctamente confirmado

8 por la Corte a-qua, por lo que dicho agravio carece de asidero legal;

Considerando, que dentro de los fundamentos esgrimidos por la Corte a-qua como se ha mencionado en parte anterior de esta sentencia, se indica en el último considerando de la página 13 lo siguiente: “que en cuanto a los alegatos de la parte recurrente, tenemos que como bien ha manifestado la juez a-quo, ordenar en referimiento el desalojo de una de las parte en un proceso, donde precisamente la demanda principal es el lanzamiento de lugar de una de esas personas y la ponderación de una venta realizada dentro de la Parcela No. 83, del Distrito Catastral No. 2/4 del Municipio y Provincia de la Romana, realizada a favor de la parte hoy recurrente otorgada por la Compañía R.M.C. por
A., (según certificación que reposa en el expediente), es un aspecto que toca el fondo del proceso y no puede ser ordenado en Referimiento, pues es un pedimento esencial de la litis en sí”;

Considerando, que el examen de las motivaciones transcritas precedentemente revela que al rechazar el recurso de apelación y con ello la demanda en referimiento intentada por los hoy recurrentes, el Tribunal Superior de Tierras dictó una sentencia apegada al derecho, aplicando correctamente la normativa que regula el referimiento, que es una vía excepcional reconocida por el legislador para los fines de conjurar una

9 turbación o un daño inminente derivado de una actuación materializada; que por consiguiente y al haberse comprobado que la actuación que los hoy recurrentes pretendían suspender por la vía del referimiento, una situación que estaba sujeta intrínsecamente al fondo de la demanda principal, la Corte a-qua respondió correctamente al proceder al rechazamiento de la acción promovida por estos;

Considerando, que es oportuno establecer que siendo el Referimiento una figura instituida por el legislador, bajo los lineamiento establecidos conforme los textos legales citados ut supra, o sea, en el curso de una litis, la naturaleza de la ordenanza en referimiento es que es una medida provisional que no colide con la contestación principal, vale decir que lo solicitado por esta vía no puede implicar la solución o el objeto de la acción principal, ya que de ser así, el juez de los referimientos estaría desbordando sus poderes, tal como lo pudo comprobar el Tribunal Superior de Tierras al decidir en la forma en que lo ha hecho;

C., que con relación a la violación del derecho de propiedad de los recurrentes, el hecho de que el tribunal rechazara el recurso de apelación elevado en contra de la ordenanza de referimiento, en modo alguno constituye una conculcación de sus derechos, ya que le

10 corresponde al juez de fondo establecer quien es el titular del derecho, asunto este que no puede ser contestado por el juez de los referimientos;

Considerando, finalmente que el examen de la sentencia en su conjunto revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, con una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido a esta corte en funciones de Corte de Casación, verificar que la Corte a-qua hizo en el caso una correcta aplicación de la ley, por todo lo cual procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.D.O.C. y E.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 26 de noviembre de 2009, en relación con la Parcela núm. 83, del Distrito Catastral núm. 2/4, del municipio y provincia de La Romana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas en provecho de los Dres. C.G.V. y F.A.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

11 Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- G.A.,

Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Cr

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