Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 2015.

Fecha31 Marzo 2015
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 114

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 31 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 31 de marzo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.S.P., E.B.S., L.S.R., S.S., R.L.A.L., Concepción de la Guadalupe Amell Limardo, N.A.A.F., M.L.A.F., Jocelyn Amell

Rechaza

1 Limardo, W. de Jesús, C.A.A.L., O.J.A.L., C.A.B.P., V.B.B.P., J.L.B.P., A.B.P., F.R.C.P. y J.D.C.P., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de identidad y electoral y Pasaportes núms. 037-0079236-3, 155453322, 110887092, 001-0015030-9, 001-1020029-2, 001-1030331-0, 001-1030330-2, 001-0139482-3, 001-0075670-9, 001-1296040-6, 037-0020787-25, 037-00639-6, 037-0071426-8, 001-1157189-9, 054-0009299-4 y 001-0112727-2, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 11 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.L.B., abogada de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. M.G. y la Licda. L.B.L.B., abogados de

2 los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 2011, suscrito por el Lic. Á.F.S.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0219493-7, abogado de los co-recurridos Grupo Dorado, S.A., y los señores W.G.B. y T.K.;

Vista la Resolución núm. 2067-2013, de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 14 de junio de 2013, mediante la cual se declara el defecto e los co-recurridos F.H.L. y/o H.F.H.L., F.H., H.H.D., F.E.M. y Tenedora Playca, S.A.;

Que en fecha 9 de octubre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de

3 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de marzo de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de una Litis Sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 19-B, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio y provincia Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 21 de mayo de 2009, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que, con relación a la indicada sentencia, fue interpuesto en fecha 7 de agosto de 2009, un recurso de apelación, en tal virtud el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 11 de noviembre de 2010 la Sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: Parcela No. 19-B, Distrito Catastral No. 5 del municipio y provincia de Puerto Plata; 1ero.:

4 Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.G.M. y la Licda. L.B.L.B., a nombre y representación de los Sres. E.S.P., E.B.S.P., L.S., S.S., R.L.A.L., Concepción de la Guadalupe Amell Limardo, N.A.A.F., M.L.A.F., J.A.L., W. de Jesús, C.A.A.L., O.J.A.L., C.A.B.P., V.B.B.P., J.L.B.P., F.R.C.P., J.D.C.P., contra la sentencia No. 20090505, de fecha 21 de Mayo del 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa a la Litis sobre derechos registrados (Demanda en simulación de Acto de Venta) en la parcela No. 19-B, del Distrito Catastral No. 5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, por improcedente y mal fundada en derecho; 2do.: Rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por la Licda. L.L. conjuntamente con la Licda. L.L., conjuntamente con la Licda. E.
R.A., por sí y por el Lic. J.L.H. y el Dr. M.G., en representación de los S.P.K., por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia;
3ero.: Acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. C.M.C.G., conjuntamente con el Dr.

5 J.C.G. delR., en representación de la Compañía Tenedora Playca, S.A., se acogen en lo que concierne al medio de inadmisión; 4to.: Acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. Á.F.S.P., en representación del Sr. G.B. y la Sociedad de Comercio Grupo Dorado, S.A., se acogen en lo que concierne al medio de inadmisión; 5to.: Ratifica en todas sus partes la sentencia No. 20090505, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 21 de Mayo del 2009, relativa a la Litis sobre derechos registrados (Demanda en simulación de Acto de Venta) de la parcela No. 19-B, del Distrito Catastral No. 5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, por los motivos expuestos en las consideraciones de derecho esta sentencia, las conclusiones producidas por el señor F.H.H.H.D., a través de su abogado constituido Dr. G.S.P.; Segundo: Acoge en parte, por los motivos expuestos en las consideraciones de derecho de esta sentencia, las conclusiones producidas en audiencia por la sociedad comercial Tenedora Playca, S.A., a través de sus abogados constituidos Dr. C.M.C.G. y L.. J.C.G. delR.; Tercero: Acoge, por los motivos expuestos en las consideraciones de derecho esta sentencia, las conclusiones producidas en audiencia por la sociedad comercial Grupo Dorado, S.A., a través de su abogado constituido

6 L.. Á.F.S.P.; Cuarto: Declara Inadmisible por Prescripción, la acción en Litis sobre derechos registrados (nulidad de acto de poder y de venta), interpuesta mediante instancia de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por la L.L.B.L.B. y A.V., a nombre y representación de los señores E.S.P., E.B.S., L.S.R., S.S.P., R.L., C. de la Guadalupe, y J.A.L., N.A. y M.L.A.F., W. de Jesús, C.A. y O.J.A.L., M.A.P.K., Clercida Altagracia, V.B., J.L. y A.R.B.P.; S.. de E.J.P.K., F.R. y J.D.C.P. y Sucs. de L.V.P.S.; Quinto: Condena los señores E.S.P., E.B.S., L.S.R., S.S.P., R.L., C. de la Guadalupe, y J.A.L., N.A. y M.L.A.F., W. de Jesús, C.A. y O.J.A.L., M.A.P.K., Clercida Altagracia, V.B., J.L. y A.R.B.P.; S.. de E.J.P.K., F.R. y J.D.C.P. y Sucs. de L.V.P.S., al pago de las costas del procedimiento a favor y en distracción de los

7 Dres. G.S.P., C.M.C.G. y L.. J.C.G. delR.; quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, Cancelar, por haber desaparecido las causas que le dieron origen y como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, la anotación preventiva inscrita a requerimiento del Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata en virtud de la certificación de fecha 12 de mayo de 2008, sobre la Parcela No. 19-B del Distrito Catastral No. 5 (cinco) del Municipio y Provincia de Puerto Plata, sobre los derechos registrados a favor de los señores F.H.L. y/o H.F.H.L., F.H.H.H.D., W.G.B., Grupo Dorado, S.A. y F.E.M.”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de la Ley (Art. 3 de la Ley 3726 de 1953 de la Ley de Casación); Segundo Medio: Insuficiencia de Motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que los recurrentes en resumen de sus cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución,

8 alegan lo siguiente: a) que, la Corte a-qua ha mal interpretado el concepto de prescripción, ya que la declaró sin observar las reglas de derecho pero mucho menos sin analizar el proceso en sí, rompiendo con ello la armonía legal; que, la acción que se contrae el artículo 2262 del Código Civil tiene que ser una acción prescriptible, no se aplica a las acciones imprescriptibles como son entre otras, las que tienen por objeto sancionar el derecho registrado; que, teniendo como punto de partida un acto fraudulento, la prescripción sancionada por la sentencia recurrida, contraría los principios de legalidad, legitimidad y de imprescriptibilidad que avalan los derechos registrados; b) que, habiendo estado apoderada la Corte a-qua de un recurso de apelación de una sentencia que se limitó a acoger un medio de inadmisión el cual pudo haber quedado en estado en la primera audiencia, pero dicho tribunal celebró 7 audiencias, en las cuales se instruyó el proceso en toda su extensión; que, luego de que quedaran establecidos un sin número de hechos que probaban el dolo, en su decisión la corte se limita a hacer una relación de los actos procesales y fallar, sin dar motivos serios y precisos sobre el debate y la documentación planteada, provocando incertidumbre; c) que, al pronunciar el fin de inadmisión fundamentado sobre la pretendida prescripción de 5 años, el tribunal no

9 valoró ninguno de los medios de prueba, sin embargo acoge la demanda en la forma sin previo análisis del fondo, declara la inadmisibilidad por prescripción contradiciendo esta situación todos los principios jurídicos; d) que, la sentencia recurrida obvió los documentos anteriormente mencionados los cuales no fueron examinados por el tribunal a-quo habiendo incurrido en una evidente contradicción al declararla inadmisible por prescripción; que el Tribunal Superior de Tierras estaba en el deber de examinar las pruebas aportadas, descritas y presentadas en audiencia, en el entendido de que los mismos gozan de un poder soberano para establecer la existencia del dolo o fraude y no lo ha hecho, en ese sentido la sentencia recurrida carece de base legal;

Considerando, que al adoptar la Corte a-qua los motivos de la sentencia de primer grado, resulta imperioso que la Suprema Corte de Justicia proceda a examinarlos, ya que han quedado integrados a la sentencia impugnada, según consta en la página 16 de la misma, consistiendo estos en: a) que, el demandado en primer grado, propuso como conclusiones principales la inadmisibilidad de la instancia en litis sobre terrenos registrados relativa a la nulidad del contrato poder de fecha 11 de mayo de 1976, por haber prescrito cualquier acción en contra del

10 mismo, conforme las previsiones del artículo 1304 del Código Civil; b) que, luego de ponderar las conclusiones producidas por las partes en litis, entiende, y es de criterio que antes de hacer derecho respecto del fondo, procede ponderar el medio de inadmisión planteado, en ese tenor es preciso resaltar el contenido del artículo 1304 del Código Civil Dominicano, en consecuencia, la acción en nulidad de poder interpuesta, mediante instancia de fecha 17 de abril de 2008, lo es un contrato suscrito en fecha 11 de mayo de 1976, lo que obviamente implica que entre la acción o demanda y el acto impugnado transcurrieron más de 30 años, y, tratándose de que el caso se contrae a un fraude o dolo, estaban obligados a probarlo y a haber interpuesto la acción dentro del plazo de los 5 años establecidos en el citado texto legal; que, es más que evidente que entre la fecha de la instancia dirigida por los demandantes al tribunal de primer grado y la fecha del acto dubitado, ha transcurrido más del tiempo consignado en la ley, por lo que es más que obvio que la mencionada demanda está prescrita en virtud tanto de lo que prevé el artículo 1304 como el 2262 del Código Civil;

Considerando, que respecto de lo alegado por los recurrentes en los medios del recurso, y del estudio de las piezas que componen el presente

11 expediente, contrario a lo expuesto por los recurrentes, no existe evidencia alguna en la que se ponga de manifiesto que la sentencia impugnada haya incurrido en una violación a la ley, ya que ciertamente como expresa la Corte a-qua que desde la fecha del acto dubitado a la de interposición de la demanda habían transcurrido 30 años, de lo que se puede establecer la prescripción de la acción, que tanto lo decidido por el tribunal de primer grado, que luego fue confirmado por la Corte a-qua, estuvo dentro del marco de la ley;

Considerando, que el artículo 1304 del Código Civil dice: “En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido estos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad”; que el artículo 2262 del Código Civil dice: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega ésta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la

12 excepción que se deduce de la mala fe”; que el artículo 44 de la Ley 834 de julio de 1978 dice: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”;

Considerando, que resulta evidente que al declarar el tribunal de primer grado prescrita la acción ejercida por los recurrentes no han incurrido en las violaciones por estos invocadas en los medios de su recurso, puesto que resulta incuestionable que la misma fue intentada después del plazo de 20 años a que se refiere el artículo 2262 del Código Civil;

Considerando, que la falta de base legal la constituye una insuficiente motivación de la decisión atacada, que no permite a la Corte de Casación verificar si los jueces del fondo no han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho; que contrariamente a lo expresado, el Tribunal Superior de Tierras al confirmar la sentencia apelada, no solamente adoptó los fundamentos legales y los motivos del juez de primer grado, sino que agregó nueva motivación, por lo que los alegatos contenidos en el segundo y cuarto medio del recurso deben ser desestimados;

13 Considerando, que ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, que al declarar inadmisible la demanda del hoy recurrente por prescripción de la acción, la Corte no podía hacer consideraciones sobre el fondo de la demanda y la procedencia de la reclamación de los recurrentes, pues uno de los efectos de las inadmisibilidades es que impide la discusión del fondo de un asunto, no pudiéndosele atribuir a la sentencia impugnada el vicio de falta de base legal, de igual modo no podía alegar el vicio de desnaturalización de los hechos, por lo que no procedía ponderar los méritos de la acción ejercida por los recurrentes ni de analizar los hechos de la demanda, en consecuencia el tercer medio que se examina carece de fundamento;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que la regla de la prescripción establecida en el artículo 1304 aplicada por la Corte a-qua era la correcta, no obstante estuvo también correctamente asimilado por dicho tribunal la regla de la prescripción contenida en el artículo 2262 del Código Civil Dominicano, lo que en parte tal y como se consigna en la sentencia hoy recurrida; que como se ha podido observar del fallo atacado el contrato impugnado data del 11 de mayo de 1976 y la interposición de la litis lo es de fecha 17 de abril de 2008,

14 datos estos que nos han permitido inferir que el plazo provisto en el 2262 estaba ventajosamente vencido; por consiguiente al considerar la decisión atacada que la acción en nulidad de acto estaba prescrita los jueces del fondo, de manera acertada aplicaron las disposiciones del artículo 2262 del Código Civil Dominicano;

Considerando, finalmente que el examen de la sentencia en su conjunto revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, con una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido a esta corte en funciones de Corte de Casación, verificar que la Corte a-qua hizo en el caso una correcta aplicación de la ley, por todo lo cual procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores E.S.P., E.B.S., L.S.R., S.S., R.L.A.L., Concepción de la Guadalupe Amell Limardo, N.A.A.F., M.L.A.F., J.A.L., W. de Jesús, C.A.A.L., O.J.A.L., C.A.B.P., Valderez Beatriz

15 Bonilla Pérez, J.L.B.P., A.R.B.P., F.R.C.P. y J.D.C.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 11 de noviembre de 2010, en relación con la Parcela núm. 19-B, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio y provincia Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas en provecho del L.. Á.F.S.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..-

S.I.H.M..- R.C.P.Á..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces

16 que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Cr

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