Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2015.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución.
Fecha13 Mayo 2015

Sentencia No. 197

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 13 de mayo del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.D.R.J., dominicana, mayor de edad, Cédula de

Rechaza Identidad y Electoral núm. 034-0038829-0, residente en Higüey, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.V., por sí y por los Licdos. A.R. y E.B.L., abogados de la recurrente M.D.R.J.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.V.A., abogado de la empresa recurrente Hotel Grand Paradise Bávaro;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,
el 15 de agosto de 2013, suscrito por los Licdos. E.B.P. y A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0026554-9 y 001-1289556-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de agosto de 2013, suscrito por el Licdo. R.V.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0126757-3, abogado de la empresa recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma en audiencia pública;

Que en fecha 19 de noviembre de 2014, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; F.A.O.P. y J.C.R., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 11 de mayo de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por nulidad de desahucio ejercido por la trabajadora M.D.R.J. contra la empresa Hotel Grand Paradise Bávaro, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó en fecha 25 de septiembre del 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por nulidad de desahucio ejercido por la trabajadora M.D.R.J., contra la empresa Hotel Grand Paradise Bávaro, por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo; Segundo: Se declara inadmisible la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por nulidad de desahucio ejercido por la trabajadora M.D.R.J. contra la empresa Hotel Grand Paradise Bávaro, por falta de calidad, falta de pruebas, por falta de interés, falta de fundamento jurídico, y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo:Primero: Se declara, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, incoado por la señora M.D.R.J., en contra de la sentencia núm. 460-2012, dictada el día 25 de septiembre del 2012, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley y en cuanto al fondo se confirma por los motivos expuestos, ser justa y reposar en prueba y base legal y en consecuencia se rechazan las conclusiones de la parte recurrente, por los motivos expuestos y falta de base legal; Segundo: Se condena a la señora M.D.R.J., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. R.V.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia y en su defecto cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Desnaturalización completa de los hechos y errónea interpretación del certificado médico al inobservar y no evaluar un documento legal y sus fechas al dorso y al frente y distorsionar declaración de la empleada y la inobservancia a la fecha de una carta de desahucio restándole valor a un documento legal que no admite contradicción;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que los jueces de la corte a-qua desnaturalizaron por completo y desvirtuaron las declaraciones de la empleada y no evaluaron los documentos cometiendo errores al no percatarse que los mismos eran originales y que no admiten prueba en contrario, en las fechas del certificado médico que está firmado el 2 de mayo de 2011 y la carta de desahucio firmada también el 2 de mayo del mismo año, por lo que al decir que se fue a su casa y al poco tiempo llamarla el juzgador, está indicando que pasaron días entre la entrega de la licencia médica y la entrega de la carta de desahucio, habiendo declarado la empleada que entregó el certificado médico en la mañana y la llamaron en la tarde, y lo comprueba el certificado médico que está sellado por la empresa y lo comprueba la carta de desahucio que tiene la misma fecha, por lo que el juzgador cometió una desnaturalización grosera al usar la lógica cuando solo tenía que ver las pruebas documentales que no admiten ninguna evaluación subjetiva en este proceso, en ese mismo aspecto, la licencia médica nunca indicó que la misma era porque la empleada estuviera embarazada, pues al momento de la evaluación de los sintomas en principio era por una bacteria y posteriormente se detectó que la empleada estaba embarazada, pero el deshucio estaba ya comsumado estando el contrato suspendido”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que del estudio y análisis del escrito de apelación y el de defensa, no es controvertido entre las partes que la empleadora, el día 2 de mayo del 2011, le puso término al contrato de trabajo, por desahucio, que es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato de trabajo indefinido (art. 75 del Código de Trabajo)”; y añade “que lo que es controvertido entre las partes, es el hecho de que la parte demandante hoy recurrente, alega que dicho desahucio es nulo, porque fue realizado estando de licencia médica dicha trabajadora y que estaba embarazada, por lo que también reclama daños y perjuicios”;

Considerando, que la Corte a-qua señala: “que las pretensiones de la parte recurrente, carecen de fundamentos y de base legal, toda vez que la propia trabajadora quien en su comparecencia personal ante esta Corte, confesó, que “al salir de alta, fui personalmente a llevar la licencia médica, para que viera el estado en que me encontraba, me la recibió la Licenciada P. y me fui, me entregaron la terminación del contrato, y que volviera en dos días, cuando me dieron el pago, yo lo recibí, aunque inconforme, como nunca me llamaron, me dirigí a la representación local de trabajo de Bávaro, me dijeron que no podía despedirme, porque estaba de licencia, entonces le puse una demanda”; y agrega “que en su comparecencia personal ante esta Corte, al preguntársele a la señora M.D.R.J., que ¿En qué momento usted le comunicó a la empresa su estado de gestación?, respuesta: “El médico me informó cuando me dio la de alta que estaba embarazada y se lo comuniqué a la licenciada el día que fui a llevar la licencia y cuando yo me enteré, ya había sido desahuciada”, ¿El certificado médico decía que estaba embarazada?, respuesta: “No, no lo decía, porque yo no lo sabía”;

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso establece: “1- Que siendo la duración de su contrato de trabajo de 2 meses y 18 días, no le correspondía prestaciones laborales: preaviso y auxilio de cesantía, que comienzan a correr a partir de los tres meses de duración del contrato de trabajo. No obstante, fue desinteresada económicamente en fecha 3 de mayo del 2011, sin reservas, por terminación de contrato de trabajo que firmó; 2- Que no es cierto que dicha trabajadora fue despedida como afirma le dijeron en “la Representación Local de Trabajo de Bávaro”, cuando no es contestado fue desahuciada por su empleador y así lo confiesa dicha trabajadora y se hace constar por comunicación a ella, de fecha 2 de mayo del 2011; 3- Tampoco es cierto que ésta fue desahuciada en estado de licencia, pues la propia trabajadora confesó ante esta Corte, que al salir de alta, fui personalmente a llevar la licencia médica, para que vieran el estado en que me encontraba, me la recibió la Licenciada P. y me fui para mi casa, al poco tiempo me llamaron que fuera a la empresa y cuando fui, me entregaron la terminación del contrato. Todo lo cual confirma, que siendo su licencia médica de solo 3 días, es lógico que al irse a su casa y al poco tiempo llamarla la empresa, ésta no fue desahuciada estando de licencia. Todo lo cual fue confirmado por la señora P.A.L.P., quien declaró ante la juez aquo, como testigo en fecha 11 de octubre del 2011, y testificó que “cuando le entregaron la carta dándole sus prestaciones, ella presentó un certificado médico de que tuvo tres días interna, cuando se le estaba dando terminación, salió el día 2/5/2011” y que “la empresa no lo sabía”, que estaba embarazada. Lo que también justifica el hecho de que: “como nunca la volvieron a llamar, se apersonó a la Representación Local de Trabajo de Bávaro y claro está, habiendo sido desahuciada mal podría ser llamada a laborar”; Considerando, que el tribunal de fondo, luego de analizar las pruebas presentadas al debate expresa: “que en relación a que fue despedida es estado de embarazo, tampoco es cierto que ésto ocurriera, puesto que confiesa de forma clara y precisa la propia trabajadora, que “el certificado médico no decía que estaba embarazada, “porque yo no lo sabía”, por lo que si ella no lo sabía, menos podría saberlo la empresa, lo que confirma la propia trabajadora, al confesar: “cuando yo me enteré, ya había sido desahuciada”; y añade “que al no haber sido desahuciada en licencia médica no en estado de embarazo, por vía de consecuencia, las pretensiones de la parte demandante hoy recurrente deben ser desestimadas con todas sus consecuencias legales, por los motivos expuestos y falta de base legal, incluyendo daños y perjuicios, pues mal puede ser condenada a la empleadora recurrida, cuando ni la propia trabajadora sabía que estaba embarazada y su estado de licencia había transcurrido o en su defecto fue comunicado al momento de haberse materializado el desahucio, por lo que además, ante estas confesiones y testimonios, carecen de pertinencia jurídica analizar los demás documentos para probar lo que confiesa la propia trabajadora ocurrió”; (sic) Considerando, que la legislación vigente establece que la “trabajadora debe notificar su embargo al empleador, por cualquier medio fehaciente, la notificación debe indicar la fecha presumible del parto”, (art. 232 P. II del Código de Trabajo);

Considerando, que para la aplicación del 232 del Código de Trabajo es necesario que se demostrara que el empleador tenía conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora a desahuciar;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo estableció como una cuestión de hecho que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que se advierta en el presente, de las pruebas aportadas y de la misma declaración de la trabajadora que al momento de la terminación del contrato la trabajadora no había informado a su empleador, pues ella misma no lo sabía, según su declaración, en consecuancia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.D.R.J., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de junio del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- F.A.O.P..- G.A.,

Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

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