Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha16 Diciembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 672

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 16 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G. De León Quezada, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0052587-6, domiciliado y residente en la Sección Guiza, Paraje Estanzuela del Municipio de San Francisco de Macorís, edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0051937-4, domiciliado y residente en la Sección Guiza, Paraje Estanzuela del Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte; Y.A. De León Hernández, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0056581-5, domiciliado y residente en el Sector Iglesia, casa núm. 335, del Distrito Municipal de Las Guaranas; F.A. De León Hernández, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0054654-2, domiciliado y residente en la calle entrada Pueblo Nuevo, casa núm. 14 del Distrito Municipal de Las Guaranas; R. De León Hernández, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0078852-4, domiciliada y residente en la calle Principal núm. 7, del Distrito Municipal de Las Guaranas, San Francisco de Macorís; José De León Frometa, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0006831-5, domiciliado y residente en la calle G.L., del Sector El Hato del Municipio de Cotui, P.S.R. quienes actúan en nombre y representación de los Sucesores de Juan De León, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. H.G.C., W.J.L.V., M.P. De León Holguín y A.G.C., abogados de los recurridos M.G.M. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. R.A.. De Js. M.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0000712-3, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. H.G.C., W.J.L.V., M.P. De León Holguín y A.G.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0023089-1, 047-0101674-5, 047-0005584-3 y 047-0010400-5, abogados de los recurridos;

Que en fecha 27 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de diciembre de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derecho Registrado en relación a la parcela 487 del Distrito Catastral num. 6 del Municipio de Cotui, P.S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 11 de septiembre del 2013, la sentencia núm.2013-0438, cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela núm. 487 del Distrito Catastral No. 6 de Cotuí; Primero: Acoger, parcialmente la sucesores de M.G., señores A.P., R.G.G., M.D.C., por conducto de sus abogados L.. H.G., A.G.C., W.L.V. y M.P. De León Holguín, por los motivos antes expresados; Segundo: Rechazar, las conclusiones presentadas por la parte demandada sucesores de Juan de León, señores G. De León Quezada, L. De León Polanco, Y.A. De León Hernández, F.A. De León Hernandez, R. De León Hernández, Orion De León Hernández y J.F. o J. De León Frometa, por conducto de su abogado L.. C.J.E.M., y consecuente los actos núms. 30 de fecha 20 de julio del 1950 y 80 del quince de diciembre del 1954, por los motivos ya expresados; Tercero: Ordenar, a la registradora de Títulos de Cotuí, lo siguiente: a )M. con toda su fuerza y valor jurídico el Certificado de Título núm. 76, la Parcela núm. 487 del D.C. núm. 6, a favor de A.T.V.. G., sucesores de M.G.M.; b) Levantar, cualquier oposición que afecte este inmueble como producto de esta litis; Cuarto: Ordenar, el desalojo inmediato de la propiedad que ocupan ilegalmente los descendientes de Juan De León, dentro de la Parcela núm. 487 del D.C. núm. 6 de Cotuí, registrada a favor de M.; Quinto: Comunicar, esta decisión al Abogado del Estado para fines y conocimiento del lugar”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia núm. 2014-0199, de fecha 25 de septiembre del 2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Parcela núm. 487 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Cotuí, P.S.R.; Primero: Se rechaza a excepción de nulidad invocada por los sucesores del finado M.G.M., en la audiencia de sometimiento de pruebas, celebrada en fecha cinco
(5) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), vía sus abogados apoderados, por las razones que se indican;
Segundo: Se rechazan las conclusiones incidentales planteados en la audiencia de alegatos y conclusiones celebrada en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por los Sucesores del señor J. De León, así como la producidas por los Sucesores del finado M.G.M., a través de sus respectivos abogados, por los motivos que anteceden; Tercero: Se rechaza la medida de instrucción requerida por los sucesores del señor J. De León, en la audiencia de sometimiento de pruebas, celebrada en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), a través de su representante legal, por las razones que constan en esta sentencia; Cuarto: Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los Sucesores del finado J. De León, señores Gregorio De León Quezada, E.L. De León Hernández, R. de L.H., O. De León Hernández y J.F. o J. De León Frometa, en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia núm. 2013-0438, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., en fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), vía su abogado apoderado, y en cuanto al fondo se rechaza, por los motivos que anteceden; Quinto: Se rechazan las conclusiones planteadas en la audiencia de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por los sucesores del finado J. De León, señores G. de León Quezada, E.L. De León Polanco, Y.A. De León Hernández, F.A. De León Hernández, R. De León Hernández, Orión De León Hernández y J.F. o J. De León Frómeta, a través de su abogado apoderado, por las razones y motivos que se indican en esta sentencia; Sexto: Se acogen única y exclusivamente los ordinales primero, tercero, octavo y decimo primero, de las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por la señora A.T.V.. G. y los sucesores del finado M.G.M., señores A.P., R.G.G. y M.D.C., vía sus abogados apoderados, por los motivos que figuran en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: Se compensan las costas del procedimiento, por los motivos que se indican en esta sentencia; Tierras, que en complimiento a lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, remita esta sentencia al Registro de Títulos del Distrito Judicial de S.R.; Noveno: Se confirma la sentencia núm. 2013-0438, de fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., cuya parte dispositiva es la siguiente: Primero: Acoger, parcialmente la demanda y las conclusiones presentadas por la parte demandante, Sucesores de M.G.M., señores A.P., R.G.G., M.D.C., por conducto de sus abogados L.. H.G., A.G.C., W.L. y M.P. De León Holguín, por los motivos antes expresados; Segundo: Rechazar, las conclusiones presentadas por la parte demandada sucesores de Juan De León, señores Gregorio De León Quezada, L. De León Polanco, Y.A. De León Hernández, F.A. De León Hernández, R. De León Hernández, Orión De León Hernández y J.F. o J. De León Frómeta, por conducto de su abogado L.. C.J.E.M., y en consecuencia los actos núms. 30 de fecha 20 de julio del 1950 y 80 del 15 de diciembre del 1954, por los motivos ya expresados; Tercero: Ordenar a la Registradora de Títulos del Distrito Judicial de Cotuí, lo siguiente: a) mantener, con toda su fuerza y valor jurídico el Certificado de de A.T.V.. G., y de los Sucesores del señor M.G.M.; b) Levantar cualquier oposición que afecte este inmueble, como producto de esta litis; Cuarto: Ordenar, el desalojo inmediato de la propiedad que ocupan ilegalmente los descendientes del señor J. De León, dentro de la Parcela núm. 487 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Cotuí, registrada a favor de A.T.V.. G., y de los sucesores del señor M.G.M.; Quinto: Comunicar esta decisión al Abogado del Estado para los fines y conocimiento del lugar”;

Considerando, que la parte recurrente, en su memorial propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a Reglas a Cargo de los jueces y a los artículos 6 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; 10, 11 y 12 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, Errónea apreciación de las Reglas de las Pruebas. Tercer Medio: Falta de base legal; Violación a los artículos 1134, 1156, 1162, 1317, 1319, 1334, 1335 y 1356; Errónea Interpretación del artículo 1ero., de la Ley núm. 301, del Notario del 18 de Junio del 1964 y del Principio VIII de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

En cuanto al medio de inadmisión

Considerando, que la parte recurrida, sucesores de M.G.M. y compartes, por intermedio de sus abogados, L.. H.G.C., L.. M.P. de León Holguín, L.. A.G.C. y L.. W.J.L., en su memorial de defensa propone de manera principal, que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación, por tratarse de un proceso que adquirió la autoridad de la cosa juzgada en el segundo grado;

Considerando, que en cuanto al presente medio de inadmisión planteado, se hace necesario señalar que la Constitución Dominicana en su artículo 154, ordinal 2, así como el art.1, de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, establecen que es atribución de esta Suprema Corte de Justicia conocer, como Corte de Casación, los recursos de casación contra las sentencias dictadas o pronunciadas en única o última instancia por los Tribunales que componen el Poder dictadas por el Tribunal Superior de Tierras; que asimismo, es
necesario advertir que, en todos los casos, para poder ser acogido este
medio de inadmisión es necesario determinar, si sobre el asunto de
que se trata existe una decisión definitiva; que, el presente caso no se
ha comprobado, ni lo ha demostrado la parte hoy recurrida, que haya
sido interpuesto con anterioridad por ante esta Suprema Corte de
Justicia y fallado por esta alta corte, un recurso de Casación sobre el
asunto, en la que deba ser verificada la existencia de elementos
vinculantes en cuanto a que se trata de las mismas partes, el mismo
objeto y ni la misma causa; por tanto, procede desestimar el presente
medio de inadmisión por infundado y carente de base legal;

En Cuanto al Fondo del Recurso Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación plantea que la Corte a-qua en su sentencia incurre en violación de las reglas a cargo de los jueces, al establecer los autos de constitución del Tribunal de fechas 14 de noviembre del 2013, 4 de febrero, 20 de marzo, 26 de junio y 17 de julio del año 2014, y por otro lado alega que la Corte a-qua que en su considerando quinto establece su rechazo a las conclusiones del 20 de marzo del año 2014, siendo este sin embargo, se contradice en sus propias actuaciones al señalar que el 26 del mes de junio del año 2014 y el 17 de julio del mismo año, el magistrado G.C.M. dictó un auto de constitución y designación para conocer, instruir y fallar el expediente de que se trata, tres (3) meses después de haber conocido la audiencia de fondo, celebrada el 20 de marzo del año 2014, considerando esto como una falla grave, así como una violación a los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, relativo a la constitución de una terna fija del Tribunal Superior de Tierras que conocerá y fallará el caso;

Considerando, que del análisis del primer medio presentado, así como del estudio realizado a la sentencia hoy impugnada y de los motivos que la sustentan, se comprueba que los autos alegados como violatorios a la ley, de fechas 17 de Julio, 26 de Junio y 25 de septiembre del año 2014 fueron dictadas por el Juez Presidente Interino del Tribunal Superior de Tierras, Magistrado G.C.M., por razones claramente establecidas en los artículos 9, literal C, y 11 párrafo I del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; de lo cual se evidencia que de la terna original fue sustituido el Magistrado J.A.F.P., M., por encontrarse éste al momento de dictarse el fallo fuera de sus labores judiciales, tal y como se estableció en cada uno de los autos emitidos a los fines de poder deliberar y fallar el expediente en cuestión, cuya sentencia fuera dictada en fecha 25 de septiembre del año 2014; que en cuanto a este tema el artículo 11, párrafo I, establece lo siguiente” Los jueces que integran la terna no podrán ser removidos de la misma más que por razones de ausencia temporal o definitiva, por inhabilitación, renuncia, destitución, muerte, recusación o por cualquier otro motivo que le impida el conocimiento del expediente asignado”; por tanto, en el presente caso el J.P., conforme a sus atribuciones dadas por la ley y los Reglamentos, procedió a sustituir a los jueces arriba indicados, quedando la terna conforme aparece en la firma de la sentencia hoy impugnada, sin que esto signifique, de modo alguno, que exista vulneración o violación a la ley o a la norma jurídica establecida;

Considerando, que la parte recurrente en sus medios de casación segundo y tercero, reunidos para una mejor solución del caso, expone en síntesis, lo siguiente: a) Que, el Tribunal Superior de Tierras desnaturalizó los hechos de la causa al establecer como ciertos, hechos y circunstancias tales como, señalar que el inmueble se encuentra G.M., (señores A.P., R.G.G. y M.D.C.) cuando lo cierto es que está registrado a favor de los sucesores de M.G.M. (señores A.D.G., E.D.G., C.G., E.G. de S., R.G.P., J.G.P. de Peña, R.G.P., M.G. y P., L.G.P. y C.G.); que además la Corte a-qua, alega la parte recurrente, desconoce la existencia del acto notarial num. 80 de fecha 15 de Diciembre del año 1954, que determina los herederos del finado M.G., señores M.G., L.G., E.G., V.G. y M.G., quienes ratificaron la venta a favor del señor J. de León, desconociendo asimismo, según expresa la parte hoy recurrente, la reserva judicial del indicado acto, en violación a la regla de las pruebas, así como también ha desconocido la sentencia núm. 1, del año 1960 dictada por dicho Tribunal, que ordenó saneamiento, estableciendo hechos registrados en el certificado de título como improcedentes, y no evaluando el acto de notoriedad de los descendientes del finado M.G.M. y donde ratificaron la venta ya indicada; b) que, los jueces de la Corte aqua se limitaron hacer suyo el criterio del Tribunal de primer grado del Notario, de fecha 18 de Junio del año 1964, al no dar valor jurídico al Acto núm. 80 de fecha 15 de diciembre del año 1954, antes descrito; además por desconocer la facultad que tiene el notario público de expedir compulsas, así como el valor probatorio de las mismas, en una evidente violación al artículo 1319 del Código Civil Dominicano que establece que el “acto auténtico hace plena fe respecto de las convenciones que contiene las partes contratantes y sus herederos y causahabientes”; asimismo, sigue alegando la recurrente, la Corte actúa en violación al artículo 1121 del Código Civil Dominicano, relativo a la oponibilidad a terceros, una vez transcritos dichos actos, es por ello que consideran que dicha sentencia se encuentra viciada de falta de base legal, comprobable en las relaciones de hecho y derecho de la sentencia hoy impugnada, la cual además, se contradice al establecer que la sentencia núm. 1, sobre saneamiento es del Tribunal Superior de Tierras, cuando la misma fue dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; es por todo esto que solicitan sea casada la presente sentencia;

Considerando, que en cuanto a la desnaturalización de los hechos planteada, del estudio de la sentencia hoy impugnada no se comprueba en ninguna de sus motivaciones ni en su parte dispositiva registrado a favor de los que hoy reclaman en nombre de la sucesión de M.G.M.; lo que se comprueba en varias partes de la sentencia es que la Corte a-qua hace constar que el inmueble se encuentra registrado a favor de la señora A.T.V.. G. y los sucesores del señor M.G.M. de manera innominada, que es lo correcto según consta en el Certificado de Título num. 76, de fecha 18 de abril del 1962, el cual ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 487, del Distrito Catastral num. 6, del Municipio de Cotuí, y así fue ratificado en su dispositivo; por lo que carece de sustento jurídico dicho alegato; que, en cuanto a la errónea apreciación de las reglas de pruebas y demás violaciones establecidas en el Código Civil, Ley núm. 301 del Notario, y el principio VIII de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, se ha podido comprobar del estudio de la sentencia hoy impugnada, que la Corte sí evaluó la copia certificada del acto auténtico No. 80 de fecha 15 de Diciembre del 1954, y de su valoración, además de hacer suyo el criterio establecido por el Tribunal de Jurisdicción Original, consideró que dicho acto fue sometido al proceso de saneamiento en fecha 16 de febrero del año 1960, y que la decisión emanada de la jurisdicción competente rechazó la reclamación realizada por el señor J. de León, reservándole al de diciembre del año 1954, cuando se procediera a la determinación de herederos del finado M.G.M., por no cumplir el referido acto en ese momento con los requisitos legales requeridos, pero que la Corte a-qua al valorar dicho acto, conjuntamente con la sentencia de saneamiento que adjudicó el terreno a favor de la señora A.T.V.. G. y a los sucesores de M.G.M., consideró que al no ser recurrida dicha sentencia de saneamiento del año 1960, dicho acto hoy presentado ya fue juzgado, y el hecho de haberle concedido la reserva de presentarlo más adelante, no quiere decir que le fue reconocido un derecho sobre el bien inmueble, sino más bien el derecho a poder accionar; que, la Corte a-qua consideró que no es posible conocer nuevamente un acto sometido al proceso de saneamiento, donde los derechos que se pretendían hacer valer fueron rechazados en dicho proceso, en razón de que en virtud del saneamiento quedaron aniquilados, y que la única acción reconocida por la ley para intentar hacer valer lo que no fue posible en dicho proceso, prescribió, adquiriendo dicha sentencia de saneamiento la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que de lo precedentemente expuesto de la sentencia hoy impugnada, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Juan de León la posibilidad de hacer valer más adelante el acto núm. 80 del año 1954, se le otorgó el derecho a accionar y regularizar las situaciones que impidieron acoger la reclamación realizada por este señor en el año 1960 ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; que, en el presente caso se comprobó que las irregularidades que fueron indicadas por el Tribunal de Tierras en el año 1960, no fueron subsanadas por el señor J. De León, ni realizó ningún tipo de trámite ni de acción para corregir las mismas, tanto así, que la decisión que ordenó el saneamiento no fue apelada ante el Tribunal Superior de Tierras;

Considerando, que procede señalar, que los jueces de fondo, en primer y segundo grado, verificaron las irregularidades presentadas en dicho acto, tales como la no comprobación de las calidades de sucesores del finado M.G.M., el no depósito del acto de partición requerida, la no liquidación de los impuestos, la no descripción clara y precisa del inmueble de que se trata en el acto núm. 80, de fecha 15 de diciembre del año 1954, entre otros, como lo requería la Ley núm. 1542 del año 1947, vigente entonces y lo requiere la Ley núm. 301 del Notario, en su artículo 28, relativo a la redacción de los actos traslativos de derechos inmobiliarios; situación ésta que no limitaba la eficacia de dicho documento como elemento probatorio de la obligación;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación al artículo 1 de la Ley núm. 301 del N., de fecha 18 de Junio del año 1964, de parte de la Corte a-qua, por acoger como suyo el criterio establecido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, sin dar motivos en lo referente al valor jurídico del acto núm. 80 del año 1954, es preciso señalar que la Corte a-qua no estaba obligada a indicar más motivos que los presentados por el juez de primer grado, los cuales hizo suyos y han sido transcritos en la sentencia hoy impugnada, más aún cuando las razones y argumentaciones dadas en la sentencia de primer grado, se encuentra claras, precisas y abundantes;

Considerando, que en cuanto a los artículos 1134, 1156, 1162, y siguientes del Código Civil Dominicano, relativos a la fuerza de ley de las convenciones, así como en cuanto al valor jurídico de los actos auténticos, si bien es cierto que como establecen los artículos antes indicados, el acto auténtico tiene fuerza de ley y hace fe de lo que se establece en ellos, esto es así siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos por la ley, y se establezca la veracidad y la legitimidad de los mismos; más cuando el documento es el objeto del dicho acto, sino que de conformidad con su facultad soberana de apreciación verificaron si el indicado documento es ejecutable, lo cual no se logró establecer por medio de los motivos y argumentos por ellos planteados; que asimismo, los jueces de fondo verificaron que el documento que han pretendido hacer valer los sucesores del señor J. de León, fue rechazado en 1960 en un proceso de saneamiento, por no cumplir con ciertos requisitos que hasta la fecha la parte interesada no ha dado cumplimiento, y que es lo que ha sido juzgado por los jueces de fondo, lo cual no constituye las violaciones indicadas por la parte hoy recurrente en casación;

Considerando, que por último, en cuanto al alegato de falta de base legal de la Corte a-qua, por indicar en su sentencia que la Decisión núm. 1, de fecha 16 de Febrero del 1960, que ordena saneamiento, es del Tribunal Superior, cuando fue dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, es de conocimiento y así estaba establecido, que las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, no adquirían fuerza ni valor hasta tanto el Tribunal Superior de Tierras las revisara y confirmara, en virtud a lo que establecían los artículos 15 y 124 y siguientes de la hoy derogada Ley núm. 1542, de Registro de Tierras, del año 1947, de Consejo, dichas sentencia se consideraban suyas, como fue el caso de que se trata; en consecuencia, el hecho de que la Corte a-qua expresara que la decisión fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras, no significa ningún agravio o vicio que pudiera dar lugar a la casación de la sentencia; procede rechazar los medios planteados, y en consecuencia, el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G. De León Quezada, E.L. De León Polanco y Compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste de fecha 25 de Septiembre del año 2014, en relación a la Parcela núm.487, del Distrito Catastral No. 6, del Municipio de Cotuí, P.S.R., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. H.G.C. y A.G.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, de la República, en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.
I.H.M..- F.A.O.P..-
G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Lm/Kr

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