Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2015.

Número de resolución.
Fecha26 Agosto 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 453

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de agosto del 2015, que dice así:

TERCERA SALA.
Rechaza

Audiencia pública del 26 de agosto del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., entidad comercial creada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el Km. 1, C.R.-SanP. de Macorís, edificio La Maravilla, casi al lado de Sichoem, debidamente representada por su gerente general, F.M.G.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0033335-1, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H.P., por sí, en representación de los Licdos. L.A.D. y S.E.D., abogados de la recurrente Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.A.M., por sí y por el Dr. A.M.P., abogados de los recurridos J.C.A.H. y Deseado Guerrero;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. L.A.D. y S.E.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0032185-1 y 026-0088915-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Vistos el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. A.M.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0051841-5, abogado de los recurridos;

Que en fecha 6 de agosto de 2014, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M. y F.A.O.P., jueces de esta S., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por dimisión y daños y perjuicios interpuesta por los señores J.C.A.H. y Deseado Guerrero, contra la empresa Recaudaciones de Valores de Las Américas, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó la sentencia en fecha 30 de diciembre del 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza la inadmisibilidad planteada por la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Se excluye del presente proceso al señor M.G., por no ser el empleador de los demandantes; Tercero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; Cuarto: Se declara justificada la dimisión ejercida por los señores J.C.A. y Deseado Guerrero, en contra de la empresa Recaudadora de Valores Las Américas, S.A., por haber probado los trabajadores la justa causa que generó su derecho de dar terminación a su contrato de trabajo por dimisión sin responsabilidad para ellos y en consecuencia resuelto los contratos de trabajo existentes entre las partes; Quinto: Se condena a la empresa Recaudadora de Valores Las Américas, S.A., al pago de los valores siguientes: 1. A razón de RD$419.64 diario: a) 28 días de preaviso, igual a RD$11,749.92; b) 21 días de cesantía, igual a RD$8,812.44; c) 14 días de vacaciones, igual a RD$5,874.96; d) RD$1,388.89 por concepto de salario de Navidad en proporción a 1 mes y 20 días laborados durante el año 2011; e) 45 días de salario por participación de los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de RD$18,883.76 y f) RD$60,000.00, por concepto de seis meses de salarios caídos, en virtud de las disposiciones del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, para un total de Ciento Seis Mil Setecientos Diez Pesos con Nueve Centavos, (RD$106,710.09), a favor del señor J.C.A.; y 2. A razón de RD$419.64 diario: a) 28 días de preaviso, igual a RD$11,749.92; b) 21 días de cesantía, igual a RD$8,812.44; c) 14 días de vacaciones igual a RD$5,874.96; d) RD$1,388.89 por concepto de salario de Navidad en proporción a 1 mes y 20 días laborados durante el año 2011; e) 45 días de salario por participación de los beneficios de la empresa ascendente a la suma de RD$18,883.76 y f) RD$60,000.00, por concepto de seis meses de salarios caídos, en virtud de las disposiciones del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, para un total de Ciento Seis Mil Setecientos Diez Pesos con Nueve Centavos, (RD$106,710.09), a favor del señor Deseado Guerrero; Sexto: Se condena a la empresa Recaudadora de Valores Las Américas, S.A., al pago de una indemnización de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor de cada uno de los trabajadores señores J.C.A. y Deseado Guerrero, por los daños y perjuicios causados por su no inscripción en la Seguridad Social; Séptimo: Se condena a la empresa Recaudadora de Valores Las Américas, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del Dr. A.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buenos y válidos, los recursos de apelación interpuestos por J.C.A.H., Deseado Guerrero, M.G. y la empresa Recaudadora de Las Américas, S.A., contra la sentencia núm. 430/2011, de fecha 30 de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza por improcedente y mal fundada la solicitud de inadmisibilidad de la dimisión y de la acción formulada por la recurrente Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A.; Tercero: En cuanto al fondo, ratifica, con la modificación indicada más adelante la sentencia núm. 430/2011, de fecha 30 de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Revoca la exclusión del señor M.G. de la presente demanda y lo incluye por ser empleador de los recurridos, al no probar que Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., es una entidad legalmente constituida; Quinto: Condena a Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., y al señor M.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Mala apreciación de los hechos y errónea aplicación del derecho, violación de los artículos 96, 101 y 102 del Código de Trabajo y falta de base legal; Segundo Medio: Exceso de poder, violación al derecho de defensa, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, errónea valoración de la prueba y motivos incongruentes con los hechos de la causa y falta de base legal; Cuarto Medio: Contradicción de motivos;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que los recurrentes proponen en su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, lo siguiente: “que las disposiciones acordadas por la Corte a-qua en la sentencia impugnada, en ninguna de sus consideraciones fundamenta ni establece ningún elemento probatorio aportado por los demandantes, como pone a su cargo el artículo 96 del Código de Trabajo para probar la justa causa de la dimisión, en el sentido del fardo de la prueba a cargo del trabajador dimitente, pues tanto el juez de primer grado como la Corte a-qua, no retuvieron en su justa causa la demanda interpuesta por los hoy recurridos, en la cual alegaron y sostuvieron de manera firme y reiterada que se trataba de una demanda por dimisión y no como erradamente instruyeron los tribunales el proceso de la causa como si se trata de una acción por despido, situación que involucró al caso en un tratamiento procesal en desventaja lesivo al derecho de defensa de los recurrentes y violatoria al referido artículo y a los artículos 101 y 102 del mismo Código; sin embargo, en todo el trayecto, en ambos grados, los recurridos se limitaron en sus esfuerzos probatorios, a establecer la existencia del contrato entre la sociedad recurrente y su gerente general, lo cual la Corte patentizó por presunción legal, aun desnaturalizando y desvirtuando la prueba contraria aportada por la recurrente, lo cual ella no estaba obligada a hacer, pero en ningún momento ni por ningún medio los ahora recurridos aportaron prueba alguna de la justa causa de su alegada dimisión ni ejercieron ningún esfuerzo en tal sentido, razones por las cuales dicha sentencia debe ser casada, por incurrir en falta de base legal y carecer dicha decisión de establecimiento de prueba; que en audiencia celebrada ante el Tribunal de Primer Grado con motivo de la demanda, cuyas incidencias se recogen en la decisión adoptada por dicho tribunal, los ahora recurridos declararon que trabajaban para R. de valores de las Américas, S.A., por un tiempo de Siete (7) u Ocho (8) meses, devengando un salario de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) mensuales, sin embargo, en evidente exceso de poder y violación al fundamental derecho de defensa de la recurrente y sin ninguna justificación, el referido tribunal elevó el período de trabajo declarado por los trabajadores sin establecer de dónde sacó los elementos y las motivaciones para tal disposición, situación que fue debidamente recurrida por ante la Corte a-qua de manera formal, específica y categórica, pero la Corte inexplicablemente omitió ponderar y estatuir sobre ese punto, limitándose confirmar la sentencia en ese punto sin dar ningún motivo que justifique tal proceder de descartar y contradecir las propias declaraciones de los demandantes en apelación, incurriendo en el mismo vicio que el juez de primer grado, al igual que omitió valor la declaración jurada de la empresa a tal punto de ignorarlo totalmente y resulta que precisamente la falta de valoración de dicho documento esencial, condujo a que fallara impropiamente en el sentido que lo hizo, violando de esa manera el derecho de defensa de la empresa, exceso de poder, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos y falta de base legal”;

En cuanto al contrato de trabajo y el empleador Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el artículo 15 del Código de Trabajo establece que. “. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado”; y añade “que de igual forma el artículo 34 del Código de Trabajo vigente dispone, “Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido. Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, deben redactarse por escrito”;

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso señaló: “que de ambas disposiciones legales se infiere que al trabajador solo corresponde demostrar la prestación de un servicio a favor de la persona que alega es su empleadora, para que cobre vigencia la presunción de existencia de contrato de trabajo y de contrato de trabajo por tiempo indefinido establecidas en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo vigente. Y establecida la relación laboral, la prestación de un servicio personal en beneficio de la persona se reclama es la empleadora, a esta última le corresponde probar que en esa relación de trabajo no existe contrato de trabajo de los definidos por el artículo 1° del Código de Trabajo, que el contrato que existe no es por tiempo indefinido o es de otra naturaleza. En este sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia, cuando dijo: “Considerando, que de acuerdo con el artículo 15 del Código de Trabajo se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, de donde se deriva que cuando una persona admite que otra le prestó un servicio personal debe demostrar que el mismo fue como consecuencia de la existencia de otro tipo de contrato, debiendo el tribunal dar por establecido que las partes estuvieron ligados por un contrato de trabajo, si el demandado no hace esa prueba” (sentencia de fecha 22 de febrero del 2006, núm. 24, Suprema Corte de Justicia);

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada expresa: “que a los fines de probar la prestación del servicio en beneficio de la empresa Recaudadora de Valores de las Américas, S.A., los trabajadores recurrentes y recurridos, depositaron a la corte los carnets de identificación que dicen: Recaudadora de Valores de las Américas, S.A., Deseado Guerrero, Gestión de Cobros. Recaudadora de Valores de las Américas, S.A., J.C.A., Gestión de Cobros. Evidentemente este documento deja constancia de la prestación del servicio, independientemente de que Recaudadora de Valores de las Américas, sostiene que éstos prestaron sus servicios para la empresa Camayma, E.I.R.L., que también afirma es propiedad el señor M.G.”;

Considerando, que la corte a-qua expresa: “que habiendo demostrado los trabajadores recurrentes y recurridos, señores J.C.A. y Deseado Guerrero que prestaron servicios para la empresa Recaudadora de Valores de las Américas, S.A., corresponde a ésta probar que la prestación de esos servicios no era como consecuencia de un contrato de trabajo o que el contrato de trabajo que les ligó no era por tiempo indefinido o era de otra naturaleza”;

Considerando, que a esos fines la sentencia impugnada establece: “que Recaudadora de Valores de las Américas, S.A., no ha probado por ninguno de los medios que la ley pone a su disposición, que la prestación de los servicios de los señores J.C.A. y Deseado G. en su favor, eran como consecuencia de una relación extraña del ámbito laboral. No han aportado prueba ninguna capaz de destruir la presunción de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo vigente, pues las únicas pruebas aportadas por ella lo constituyen consultas de pago de la seguridad social de la empresa Camayma E. I. R. L., consulta de pago de Infotec, comunicación de ausencias depositada en la Representación Local de Trabajo de La Romana, de los trabajadores recurrentes y recurridos, de la empresa Camayma E. I. R. L., Declaración Jurada ante la Dirección General de Impuestos Internos de Camayma, recibo de desembolso de caja a favor de J.C. y Deseado Guerrero, pero que no identifica quién lo expide, así como las declaraciones de los trabajadores recurridos dadas ante el Juzgado a-quo, pruebas ninguna capaces de destruir la presunción de contrato de trabajo establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo y de contrato de trabajo por tiempo indefinido del artículo 34 del Código de Trabajo vigente”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: “que no huelga señalar que la empresa Camayma E. I. R. L., no forma parte del presente proceso, no fue demandada ni es recurrida ni recurrente y su mención solo constituye un medio de defensa del señor M.G. y la empresa Recaudadora de Valores de las Américas, S. .A, con la cual pretenden desvirtuar la relación laboral que unió a los trabajadores recurridos con la empresa recurrente. En consecuencia esta corte ratificará la sentencia de que se trata en lo relativo a la existencia del contrato de trabajo”;

Considerando, que es jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia que en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera su empleador, siendo ésta a la vez, la que debe probar que la prestación de sus servicios se originó como consecuencia de un contrato de otro tipo;

Considerando, que es necesario que el tribunal precise con exactitud cuál es la persona que ostenta la calidad de empleador y los elementos que determinan esa condición;

Considerando, que si una empresa o persona entiende que no ostenta esa calidad de empleadora puede pedir en intervención a la que alega tener esa condición y presentar las pruebas al respecto;

Considerando, que en la especie el tribunal en un examen integral de las pruebas aportadas al debate, sin que se advierta desnaturalización alguna, ni evidente inexactitud material de los hechos, determinó la naturaleza de la relación de trabajo y su calificación, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer y cuanto medios, los que se reúnen por su vinculación, la parte recurrente señala en síntesis, lo siguiente: “que la Corte a-qua le dio una orientación distinta a la que querían probar los recurrentes sobre sus alegatos, bajo los hechos de que la empresa Recaudadora de Valores de Las Américas, S.A., es un entidad distinta a la persona física del señor F.M.G.B.; que los demandantes no figuraban en la nómina de dicha empresa, sino en la nómina de la compañía Camayma y se encontraban inscritos en la Seguridad Social por C. y que esa empresa había notificado a la oficina local de trabajo que esas personas abandonaron sin una justa causa; sin embargo, la Corte desorientó, desnaturalizó y no ponderó ese aspecto, dándole una justa valoración jurídica con respeto a la incidencia que tendría la prueba sobre la solución de la causa, aduciendo que la sociedad C. no era parte del proceso, cuando en realidad lo que la recurrente quería probar era que ella no era empleadora de los recurridos por lo que no se podía caracterizar la pretendida y alegada dimisión de estos frente a la Recaudadora de Valores de Las Américas y que aún en el caso de que la demanda fuera dirigida contra la compañía Camayma, la misma resultaba inadmisible por caducidad, pero al no hacer una ponderación justa, dejó con tal proceder a la recurrente desprovista de medio y derecho de defensa, al desvirtuar y desnaturalizar los documentos y elementos de prueba aportados en sus medios de defensa, así como también confirmar la indemnización acordada por el juez de primer grado por concepto de no inscripción en la Seguridad Social de los trabajadores, aduciendo que la única prueba que existe en el expediente es que la empresa Camayma los inscribió en el mes de febrero del 2011, sin detenerse a valorar que la inscripción había sido efectuada seis (6) días antes a la demanda por dimisión, con lo cual se demuestra la irracionalidad e ilogicidad de la valoración hecha por la Corte para fallar como lo hizo, que de haberlo hecho otro hubiese sido el final del proceso, lo que caracteriza que la sentencia sea casada por desnaturalización de los hechos y elementos de la causa, errónea valoración de la prueba, motivaciones incongruentes y falta de base legal; que la Corte a-qua entró en franca contradicción con los motivos de su propia sentencia, al poner en duda que la empleadora lo sea realmente Recaudadora de Valores de Las Américas, porque el codemandado F.M.G.B., excluido por la sentencia de primer grado, no ha demostrado que la empresa este legalmente constituida, todo esto después de haber establecido y consignado que ninguno de los argumentos y pruebas aportadas por la referida sociedad eran capaces de destruir la presunción legal del contrato de trabajo establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo y que entre los documentos que figuraban en el expediente se encontraba la declaración jurada de la empresa y la nómina de empleados, de modo que, ya estaba probado y nunca fue objeto de discusión la regularidad de la existencia legal de dicha sociedad, no obstante la Corte revocar la sentencia de primer grado en el aspecto de excluir al co-demandado M.G., lo cual resultaba absolutamente contradictorio, que toda esa trayectoria errática transitada por la Corte a-qua, revela que la sentencia incurre en incongruencia y contradicción de motivos y falta de base legal”;

En cuanto a la dimisión y la caducidad Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto del Código de Trabajo. Es injustificada en el caso contrario…” (art. 96
C. T.);

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso

expresa: “que la empleadora recurrente, Recaudadora de Valores de las Américas, S.A., reclama la inadmisibilidad de la dimisión por alegada caducidad; es decir, solicita que sea declarada caduca la dimisión porque fue interpuesta pasado más de 15 días de haberse generado el derecho a dimitir en cualquiera de las faltas alegadas”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el artículo 98 del Código de Trabajo dispone que: “El derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el artículo 97, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho”. En consecuencia, la dimisión estará caduca y por tanto inadmisible si se realiza pasados los quince días de generado el derecho a dimitir. Sin embargo, resulta incierto, tal como alega la empleadora, que la dimisión de que se trata esté caduca; ello así porque los trabajadores dimitentes, entre las causas para dimitir señalan la no inscripción y pago de la seguridad social; cuestión que resulta evidente del estudio de las piezas que componen el expediente no fue hecho por la empleadora recurrente, es decir, R. de Valores de las Américas, S.A., no inscribió ni pagó las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social de los trabajadores recurridos. La única prueba que existe en este sentido es que, la empresa Camayma E. I. R. L.., inscribió a los trabajadores en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, pero en febrero del 2011, efectuando el primer y único pago en fecha 3 de marzo del 2011; lo que evidencia que los trabajadores estaban desprotegidos y además esa inscripción corresponde a una empresa distinta a la recurrente y demandada; en todo caso, con la que los trabajadores alegan no tienen relación. Lo cierto es que R. de Valores de las Américas, S.A., no inscribió ni pagó la seguridad social en beneficio de los trabajadores recurridos”;

Considerando, que la corte a-qua establece: “que cuando la falta que origina la dimisión es continua, es decir, que se renueva día a día por el incumplimiento de la empleadora a una obligación sustancial del contrato de trabajo, como lo es, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 87-01 sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, el trabajador puede ejercer la dimisión en cualquier momento y hasta tanto el empleador no de cumplimiento a su obligación; por consiguiente la dimisión de que se trata no solamente no está caduca, sino que también resulta justificada”;

Considerando, que en las demandas en pago de prestaciones laborales por dimisión corresponde al demandante demostrar la prestación del servicio, la cual hace presumir la existencia del contrato de trabajo, así como las faltas atribuidas al empleador que justifiquen la terminación de dicho contrato por la voluntad unilateral del trabajador, una vez demostrada la prestación del servicio está a cargo del empleador probar que éstos fueron debidamente remunerados;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo, estableció de las pruebas aportadas al debate que la empresa recurrente descontaba dinero para el pago correspondiente al Sistema Dominicano de Seguridad Social, inscribiendo a los trabajadores recurridos pero solamente haciendo un pago al cumplimiento de su deber de seguridad y obligaciones esenciales a la ejecución del contrato de trabajo, falta de carácter continuo sobre todo en el caso donde la recurrente descontaba a los trabajadores, retenía esos valores y tampoco aportaba el porcentaje correspondiente indicado por la ley, es decir, es una falta grave de carácter continuo por el carácter sucesivo de su incumplimiento, por lo cual no puede relacionarse con la caducidad establecida en el artículo 98 del Código de Trabajo, en consecuencia en ese aspecto los medios planteados deben ser desestimados;

Empleador y nombre comercial Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en lo que respecta a la segunda cuestión, la exclusión del señor M.G., hecha por la juez a-quo, en razón de que la empleadora lo era la empresa Recaudadora de Valores de las Américas; conviene señalar que el artículo 154 de la Ley 479-08 establece que, “La sociedad anónima es la que existe entre dos o más personas bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes. Su capital estará representado por títulos esencialmente negociables denominados acciones, las cuales deberán ser íntegramente suscritas y pagadas antes de su emisión”. Ello es indicativo de que si bien el accionista o propietario de una Sociedad Anónima solo es responsable por el monto del capital aportado, limitando su responsabilidad por las pérdidas a sus aportes, para que pueda ser excluido de una demanda en su contra debe probar de manera fehaciente que la empresa demandada de la que es accionista está legalmente constituida, cuestión que se acredita con la Certificación del Registro Mercantil correspondiente y que M.G., no ha probado a esta corte que la empresa Recaudadora de Valores de las Américas, S.
A., sea una sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, razones por las que procede revocar su exclusión del proceso”;

Considerando, que los trabajadores no están llamados a saber cuál es el dueño de la empresa donde realizan sus labores sobre todo cuando éstas se presentan y actúan a través de una tercera persona o el nombre de un establecimiento comercial, lo que permite que éstos puedan demandar a la persona o establecimiento que actúa como tal, lo que se denomina empleador aparente;

Considerando, que en la especie, se pidió la exclusión del señor M.G. a quien los trabajadores demandaron por tener el ejercicio de la calidad de empleador, sin que se estableciera, ni se aportaran pruebas de que la empresa Recaudadora de Valores de las Américas, S.A., fuera una entidad legalmente constituida con su registro mercantil certificado, por lo cual entendió sin que se advierta desnaturalización que se trata de un nombre comercial, procediendo a rechazar la exclusión, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el caso sometido no hay ninguna evidencia, manifestación que demuestre que a la parte recurrente se le había violentado el principio de contradicción, la igualdad de armas y los derechos y garantías fundamentales del proceso;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Recaudadora de Valores de las Américas, S.A. y compartes, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración. (Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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