Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2015.

Fecha30 Junio 2015
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 287

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 30 de junio del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores S.F.F., I.A.B., A.C.P., F.J.P., R.C.P., J.R. de J.S., M.S.M. y F.F.P., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1113731-1, 076-0012737-2, 093-0050069-2, 076-0021424-6, 093-0061653-0, 005-0399459-8, 018-0004573-2 y 022-0030207-9, respectivamente, sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de septiembre de 2012, suscrito por el Licdo. H.P.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0113363-5, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 747-2013, de fecha 8 de marzo de 2013, dictada por esta Tercera Sala, mediante la cual se declaró el defecto contra el recurrido Inversiones Rimadesiu, S.A.;

Que en fecha 28 de agosto de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y S.
I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en oponibilidad de la sentencia núm. 106-2010, interpuesta por los señores S.F.F., I.A.B., A.C.P., F.J.P., R.C.P., J.R. de J.S., M.S.M. y F.F.P. contra Inversiones Rimadesiu, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de junio de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado contra el demandado Inversiones Rimadesiu, S.A., en audiencia pública celebrada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011), por no haber haber quedado citado mediante acto núm. 682-11 de fecha Dieciocho
(18) del mes de abril del año Dos Mil Once (2011); Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por los señores S.F.F., I.A.B., A.C.P., F.J.P., R.C.P., J.R. de J.S., M.S.M. y F.F.P., en contra de Inversiones Rimadesiu, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en oponibilidad de la sentencia núm. 106-2010 por falta de pruebas; Cuarto: Compensa las costas entre las partes; Quinto: C. al ministerial J.T.T.A., Alguacil Estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para que notifique la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se acoge el medio de inadmisión propuesto por la empresa Inversiones Rimadesiu, S.A., en el sentido de que se declare inadmisible la demanda en oponibilidad de condenaciones, intentada por los señores S.F.F., I.A.B., A.C.P., F.J.P., R.C.P., J.R. de J.S., M.S.M. y F.F.P., por los motivos expuestos en S.F.F., I.A.B., A.C.P., F.J.P., R.C.P., J.R. de J.S., M.S.M. y F.F.P., al pago de las costas y ordena su distracción en favor y provecho del L.. Y.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea interpretaciones de los mismos; falta de apreciación; violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; falta de motivos; Segundo Medio: Motivos erróneos y no conforme con orientación jurisprudencial constante;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios, los cuales se examinan en conjunto por así convenir mejor a la solución del caso, los recurrentes sostienen, que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos y errónea interpretación de los mismos, ya que en dicha decisión se afirma que se violó el doble grado de jurisdicción porque los actuales recurridos no fueron puestos en causa ante el Juzgado de Trabajo; que, es evidente, alegan los recurrentes, que la Corte a-qua entendió erróneamente que los actuales recurridos en casación debieron ser incluidos en la demanda original de cobro de prestaciones laborales conjuntamente con los oponibilidad de sentencia no fue introducida por ante el Juzgado de Trabajo de primer grado de jurisdicción”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que como la empresa Inversiones Rimadesiu, S.A., demanda en oponibilidad de sentencia, ha planteado la inadmisibilidad de la demanda, por el hecho de que originalmente nunca fue puesta en causa, ésta Corte está en el deber de examinar los méritos de dicho fin de inadmisión”;

Considerando, que igualmente la Corte a-qua señala: “que del contenido de la demanda en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y otros derechos, interpuesta en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), por los Sres. S.F.F., I.A.B., A.C.P., F.J.P., R.C.P., J.R. de J.S., M.S.M. y F.F.P., en fecha treinta (30) de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), por alegado despido injustificado ejercido en sus contra en fecha 01/09/2009, y de la sentencia núm. 223-2011 del trece (13) de junio del mismo año, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, podemos comprobar que la empresa Inversiones Rimadesiu, S.A., no fue puesta en causa, contrario al caso de la empresa Llobregat, S.A. lo tanto, al ser demandada en esta ocasión, en oponibilidad de sentencia en fecha cuatro (4) del mes de enero del año Dos Mil Once (2011), y no haber sido incluida originalmente en la instancia de demanda en cobros de prestaciones laborales, resultan inadmisible dichas pretensiones, porque se incurrió en violación del doble grado de jurisdicción a que tenían derecho las partes, razón por la cual procede acoger el pedimento formulado por la empresa Inversiones Rimadesiu, S.A., por estar fundamentada sobre base legal”;

Considerando, que asimismo la sentencia objeto del presente recurso establece: “que a juicio de ésta corte, si el demandante no prueba que la causal que genera solidaridad tuvo lugar luego de que el expediente quedó en estado de fallo, no puede pretender beneficiarse de su propia negligencia y suprimirle un grado de jurisdicción al nuevo demandado”;

Considerando, la Corte a-qua declaró inadmisible la demanda en oponibilidad de sentencia sobre el fundamento de que se le había suprimido un grado de jurisdicción al nuevo demandado Inversiones Rimadesiu, S.A., que en la especie se ha podido comprobar que la exigencia del doble grado de jurisdicción ha sido cumplida tanto en la demanda principal en cobro de prestaciones laborales como en la demanda en oponibilidad de sentencia; que, en efecto, tanto la Llobregat, S.A., como la demanda en oponibilidad de sentencia fueron conocidas en doble grado de jurisdicción, razón por la cual al rechazar la demanda sobre ese fundamento en perjuicio de los recurrentes, los jueces del fondo han incurrido en la sentencia impugnada en desnaturalización de los hechos y en una errónea interpretación de los mismos y una falta de base legal;

Considerando, que los jueces del fondo han entendido que a los recurridos se les privó de un grado de jurisdicción por que debieron ser puestos en causa ante los jueces que conocieron la demanda en cobro de prestaciones laborales, pues no probaron “que la causal que generó la solidaridad tuvo lugar luego que el expediente quedó en estado de fallo”; que esta motivación es insuficiente para que esta Corte de Casación pueda apreciar si hubo o no correcta aplicación de la ley y una justa interpretación de los hechos de la causa; que en la especie, la sentencia incurre en falta de base legal, pues no dice nada sobre cuál es la causal que generó solidaridad entre las empresas demandadas, si ésta se refiere o no a una cesión de empresa y, si es así, cuál fue la fecha en que se produjo para poder determinar si el procedimiento a seguir por el demandante original debió ser la puesta en causa del tercero mediante una demanda en intervención forzosa o ya pronunciada la sentencia en grado de apelación demandar que la insuficientes configuran el vicio de falta de base legal porque procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal, como es el caso de la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de junio del 2012, cuyo dispositivo es copiado en parte anterior del presente fallo y se envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed/ktr.-

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