Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2015.

Número de resolución.
Fecha15 Abril 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 135

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 15 de abril de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras J.A.B.F., R.M., C.A.A.F., P.C.P., J.E.M., dominicanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0119898-8, 001-1340519-5, 023-0130828-0, 040-0000068-9, 023-0093117-3, respectivamente, domiciliadas y residentes en la ciudad de San Pedro de Macorís y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Banca El Capitán, registro núm. 24-2009 de fecha 12 del mes de octubre del 2009, con asiento social en el núm. 120 de la calle L.A.T. de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Eulogio Santana Mata, abogado de los recurridos, Corporación 9594, S. A. (Banca El Capitán) y el señor E.E.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 7 de diciembre del 2012, suscrito por el Dr. J.F.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0066190-0, abogado de las recurrentes J.A.B.F., R.M., C.A.A.F., P.C.P., J.E.M. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Banca El Capitán, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. Eulogio Santana Mata, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0017475-8, abogado de los recurridos;

Que en fecha 3 de septiembre de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de abril de 2015, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama al magistrado E.H.M., juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por el reintegro, pago de salarios caídos y solicitud de reparación en daños y perjuicios, interpuesta por las señoras J.A.B.F., R.M., C.A.A.F., P.C.P., J.E.M. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Banca El Capitán contra la Banca El Capitán, propiedad de la sociedad comercial Corporación 9594, S.A., el señor E.S., Consorcio de Bancas Colombo y Consorcio de Bancas La Osita, la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 5 de septiembre de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida, la Demanda Laboral en Reintegro, Pago de Salarios caídos y solicitud de Reparación en Daños y Perjuicios incoada por las señoras J.A.B.F., R.M., C.A.A.E., P.C., J.E.M. y Sindicato de Trabajadores de la empresa Banca El Capitán, Registro núm. 24-2009 en contra de E.E.S., la Banca El Capitán y Consorcio de Bancas La Osita, por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: Se excluye del presente proceso a Banca Colombo y A.P. por no tener participación en este proceso; Tercero: Declara en cuanto al fondo, la existencia del Desahucio ejercido por la parte demandada, E.E.S., La Banca El Capitán y Consorcio de Bancas La Osita, en contra de las demandantes, J.A.B.F., R.M., C.A.A.E., P.C., J.E.M. y Sindicato de Trabajadores de la empresa Banca El Capitán, registro núm. 24-2009; Cuarto: Declara nulo el desahucio ejercido por el señor E.E.S., la Banca El Capitán y Consorcio de Bancas La Osita, en contra de las señoras J.A.B.F., R.M., C.A.A.E., P.C., J.E.M. y Sindicato De Trabajadores De La Empresa Banca El Capitán, registro núm. 24-2009, por las demandantes estar protegidas por el Fuero Sindical y en consecuencia ordena el reintegro de las mismas; Quinto: Condena a la parte demandada, señores E.S., Bancas El Capitán y Consorcio de Bancas La Osita a pagar a los trabajadores demandantes los valores siguientes: a) J.A.B.F., la suma de RD$3,030.58 por concepto de 14 días de Vacaciones, pendientes, la suma de RD$5,158.56 por concepto de Salario de Navidad año 2010 y la suma de RD$12,988.20 por concepto de la participación en los beneficios de la Empresa; b) R.M., la suma de RD$3,030.58 por concepto de 14 días de Vacaciones pendientes, la suma de RD$5,158.56 por concepto de Salario de Navidad año 2010 y la suma de RD$12,988.20 por concepto de la Participación en los Beneficios de la Empresa; c) C.A.A.F., la suma de RD$3,896.46 por concepto de 18 de Vacaciones Pendientes, la suma de RD$5,158.56 por concepto de Salario de Navidad año 2010 y la suma de RD$12,988.20 por concepto de la Participación en los Beneficios de la Empresa; d) P.C., la suma de RD$3,896.46 por concepto de 18 días de Vacaciones pendientes, la suma de RD$5,158.56 por concepto de Salario de Navidad año 2010 y la suma de RD$12,988.20 por concepto de la Participación en los Beneficios de la Empresa; e) J.E.M., la suma de RD$3,896.46 por concepto de 18 días de Vacaciones pendientes, la suma de RD$5,158.56 por concepto de Salario de Navidad año 2010 y la suma de RD$12,988.20 por concepto de la Participación de la Empresa; Sexto: Condena a los demandados, señores E.S., Bancas El Capitán y Consorcio de Bancas La Osita a pagar a cada trabajadora demandante la suma de RD$70,000.00 por los daños morales y materiales causados por los demandados; Séptimo: Condena a la parte demandada, señores E.S., Bancas El Capitán y Consorcio de Bancas La Osita a pagar al Sindicato de Trabajadores de la empresa Banca El Capitán registro núm. 24-2009 la suma de RD$100,000.00 por los daños morales y materiales causados por los demandados; Octavo: Condena a los demandados, señores E.S., Bancas El Capitán y Consorcio de Bancas La Osita, al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor y en provecho del Dr. J.F.C.M., por haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: C. al ministerial O.D.C., Alguacil Ordinario de la Sala núm. 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por Corporación 9594, S.A., Banca La Osita, S.A., E.E.S. y las señoras J.A.B.F. y compartes, contra la Sentencia núm. 144-2011, de fecha 05 de septiembre del 2011, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes, la Sentencia recurrida, la núm. 144-2011, de fecha 05 de septiembre del 2011, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las recurrentes Corporación 9594, S.A., señor E.E.S. y las señoras J.A.B.F. y compartes, por causa de cierre de la empresa, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Declara inadmisible la solicitud de inconstitucionalidad de la Sentencia núm. 144-2011, de fecha 05 de septiembre del 2011, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por prescripción de la acción, formulada por Corporación 9595, S.A., señor E.E.S., por los motivos que se indican en esta sentencia; Quinto: Excluye del presente proceso a Banca La Osita, S.A., por los motivos que se exponen en las consideraciones de la presente sentencia; Sexto: Declara buenas y válidas, las ofertas reales de pago y consignación hechas por Corporación 9594, S.A., señor E.E.S. a las señoras J.A.B.F., R.M., C.A.A.F., P.C.P. y J.E.M., por haber sido hechas en la forma y condiciones establecidas en la ley que rige la materia; Séptimo: Ordena a las señoras J.A.B.F., R.M., C.A.A.F., P.C.P. y J.E.M., retirar de la Dirección General de Impuestos Internos, las ofertas reales de pago que en su favor consignaron Corporación 9594, S.
A., señor E.E.S., previo cumplimiento de las previsiones legales correspondientes;
Octavo: Condena a J.A.B.F., R.M., C.A.A.F., P.C.P. y J.E.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. E.S. y A.V.O.; quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Noveno: Comisiona a la Ministerial Walquiria Aquino De la Cruz, Ordinaria de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Violación a los artículos 68, 69, 73, 74 de la Constitución de la República, Convenios 87, 98 de la Organización Internacional del Trabajo, de los principios I, V, VI, VII, VIII y IX del Código de Trabajo, artículos 3, 13, 56, 63, 64, 65, 82, numeral 5to. Del Código de Trabajo, falta de aplicación del artículo 223 del Código de Trabajo, desnaturalización y violación de los artículos 68, 69, 141 del Código de Procedimiento Civil, 537, 541, numeral 8 del Código de Trabajo, así como desnaturalización de los hechos, falta de motivos, falta de estatuir y exceso de poder, falta total y absoluta de base legal, contradicción de motivos con el dispositivo; Considerando, que las recurrentes proponen en su único medio de casación, lo siguiente: “que la Corte a-qua violó las reglas del debido proceso de ley al no observar que ninguna de las partes puso en causa Banca El Capitán para la audiencia de producción y discusión de prueba, ni estuvo presente, siendo ella la verdadera empleadora de las trabajadoras, incurriendo en inobservancia de las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana y 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil común a esta materia, lo que hace su sentencia carente de base legal, ya que no basta con sustituirlo como en la especie hizo, al dar calidad a un tercero ajeno al proceso, imponiendo un criterio suyo al margen de lo que establece la ley laboral en su artículo 82 numeral 5to., un procedimiento muy claro para la declaratoria de quiebra de una empresa, es decir, un cierre legal, sin el cual no se puede hablar de quiebra, ni de cese definitivo de operaciones, sino de suspensión ilegal de los efectos del contrato, lo que por lo general ocurre por fraude y para evadir responsabilidades de los empleadores, en cuyo caso el mismo Código establece el pago de los salarios dejados de pagar conforme se desprende del artículo 46 numeral 7mo. del Código de Trabajo, procedimiento éste que la Corte a-qua pasó por alto para declarar un cierre de empresa a pesar de que la empleadora admitió el despido de las trabajadoras protegidas por el fuero sindical y la venta de la empresa a otro consorcio de bancas, sin existir en el expediente ninguna resolución de las autoridades de trabajo autorizando cierre de empresa, uno de los requisitos exigidos por el Código de Trabajo para el cierre de empresa y cese de operaciones, con lo cual la Corte violenta los Convenios 87 y 98 como las disposiciones y recomendaciones hecha por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo, al autorizar el pago de prestaciones laborales a trabajadoras protegidas por el fuero sindical a pesar de tener en su poder la prueba de que la empresa no ha cerrado sus puertas, sino más bien ésta ha sido expandida por todo el territorio nacional donde trabajan las demandantes, lo que se hizo fue un traspaso de esa empresa a otra conforme lo establece la propia Corte en su sentencia, pero dichas disposiciones legales fueron violadas por la referida Corte a pesar de que la propia Banca La O. reconoció y manifestó que la Banca El Capitán había transferido sus bancas dos meses antes de la ocurrencia de los despidos, lo que no ha lugar a ninguna interpretación, pues es la propia parte que ha confesado el hecho material de la transferencia de las trabajadoras y en consecuencia del sindicato, confesiones estas enmarcadas en el artículo 541, numeral 8 del Código de Trabajo, lo que hace la sentencia más carente de base legal, excluyendo del proceso a quien ha manifestado ser el nuevo empleador de las trabajadoras, con lo cual comete una desnaturalización radical y absoluta, un abuso de sus facultades, en franca violación a la ley y al debido proceso y más aun que incluyó una persona moral ajena al proceso y le da facultad para desahuciar o despedir a las trabajadoras cuando entre ellas no ha existido contrato de trabajo; que de haber observado el escrito de demanda de reintegro y la sentencia de primer grado, así como las certificaciones y el listado de Bancas de Lotería Nacional en ninguna de esa documentación figura la llamada Corporación 9594, S.A., que la Corte le otorgó facultad para consignar dinero, evidencia que su sentencia contiene contradicciones de motivos y contradicciones de motivos con el dispositivo que carecen de base legal, dando una interpretación inversa a su papel de garante de los principios del Código de Trabajo”;

Considerando, que la Corte a-qua luego de evaluar las pruebas aportadas al debate establece: “que del estudio de las piezas referidas anteriormente y la depositadas por la recurrida, tales como: la certificación de la Lotería Nacional dando cuenta de que en La Lotería Nacional existían registradas 51 bancas de lotería denominadas El Capitán, ubicadas en diferentes sectores de San Pedro de Macorís, con el status de activas hasta la fecha de dicha certificación 26 de enero del 2011; esta corte ha llegado a la conclusión de que los contratos de trabajo que ligaron a las partes finalizaron por quiebra de la empresa. la que pagó a todos sus trabajadores las prestaciones laborales correspondientes, a excepción de los actuales recurridos, quienes alegando estar protegidos por el fuero sindical, rehusaron recibir el pago y han demandado su reintegración. Que esos contratos finalizaron en fecha 02 de octubre del 2010, pues han sido los mismos demandantes y ahora recurrentes incidentales y recurridos principales, quienes han afirmado que en fecha 2 de octubre del 2010, el propietario de Bancas Colombo, cargó con todas las pertenencias de bancas El Capitán, alegando haberlas adquirido. Sin embargo, Bancas Colombo, demandada en primer grado, fue excluida con la anuencia de las trabajadoras ahora recurridas. El hecho de que la certificación expedida por la Lotería Nacional indique que en fecha 26 de enero de 2011, la Banca el Capitán permanecía registrada a nombre de E.E.S., no quiere decir, que ciertamente, tal y como se aprecia del legajo de documentos, las dificultades económicas dieron al traste con la quiebra de la empresa, pues el informe rendido por el inspector de trabajo L.. J.M.F.A., entre otras cosas dice, “…Según denuncia hecha en fecha 04/10/2010, por ante esta Representación Local de Trabajo por todos los Trabajadores de la Banca El Capitán, entre ellos M.C., M.V., R.M.C.A., J.B. y J. denunciaron que el día 02/10/2010, los propietario de la Banca recogieron todos los equipos y cerraron todas las bancas, dejando a todos los trabajadores en el aire. Que le ofrecieron el 25% de sus prestaciones laborales, además para el día 04/10/2010 tenían una reunión con unos representantes de la empresa a las 3:00 P.M. Regresaron el día 05/10/2010, la trabajadoras a la Representación Local de Trabajo, para decir que no llegaron a ningún acuerdo con el R. porque este les había aumentado el ofrecimiento a un 50% el pago de sus prestaciones laborales” (Sic), todo lo cual es consistente con la comunicación hecha por el señor E.E. a la Representación Local de Trabajo en fecha 05 de noviembre del 2010, la que entre otras cosas dice, “…Debido a que eran mayores los pasivos que los activos, por los altos costos de la empresa, promediando en sí, una pérdida de centenares de miles de pesos dominicanos, nos hemos visto en la obligación de cerrar el Consorcio de Bancas “El Capitán”, en virtud de lo establecido en el código de trabajo, estamos enviando a ustedes la presente comunicación con copias de los contratos notariales de fechas 1ro. 20, 22, 27 octubre y 1ro., y 4 de noviembre del año 2010 legalizados por el notario público Dr. M.S.C., sobre las liquidaciones del personal, incluyendo la sentencia No. 31-2010, del 31 de marzo del 2010”. Lo que también deja evidencia que es incierto el que los empleadores hayan dejado a los trabajadores sin el pago de sus derechos, toda vez que como hemos dicho reposan en el expediente, todos los contratos de recibo de prestaciones laborales y derechos adquiridos correspondientes, con la sola excepción de las trabajadoras ahora recurridas que rehusaron recibirlos al alegar estar protegidas por el fuero sindical. La sucesión de actos referidos deja claramente establecido, a criterio de esta corte, que los contratos de trabajo que ligaron a Banca El Capitán, E.E.S. y las trabajadoras ahora recurridas y recurrentes incidentales, finalizaron por cierre de la empresa en fecha 02 de octubre del 2010”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en lo que respecta a la exclusión de la Banca la Osita, S.
A., procede ordenarla, toda vez, que la inclusión de la misma se hace bajo el fundamento de que el señor E.E.S. hizo una cesión de crédito a favor de ésta, sin embargo, se ha establecido que el señor E.E.S., propietario de Banca El Capitán, al cerrar la misma por dificultades económicas, procedió a desinteresar a los trabajadores pagando sus prestaciones laborales”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que la recurrente señor E.E.S. hizo oferta real de pago a cada una de las trabajadoras recurridas principales y recurrentes incidentales, ofrecimiento hecho mediante Acto de Alguacil y posterior consignación en la Dirección General de Impuestos Internos. En el presente proceso no ha sido controvertido ni el tiempo de labores ni el salario de los trabajadores, por consiguiente, habiendo verificado los referidos ofrecimientos reales de pago, esta Corte ha determinado que han sido hechos a la persona con calidad para recibir, en su domicilio y por los valores que les corresponden al haber finalizado sus contratos de trabajo por cierre de la empresa, tal como se aprecia en los actos Nos. 701/2011 del Ministerial V.M.M., Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Acto No.673/2010, de fecha 10 de noviembre del 2010, del Ministerial V.M.M., Ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; 669/2010, de fecha 10 de noviembre del 2010 del Ministerial V.M.M., Ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Acto No. 672/2010, de fecha 10 de noviembre del 2010 del Ministerial V.M.M., Ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Acto No. 679/2010 de fecha 12 de noviembre del 2010 del Ministerial V.M.M., Ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Acto No. 670/2010 de fecha 10 de noviembre del 2010 del Ministerial V.M.M., Ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Acto No. 676/2010, 12 de noviembre del 2010 del Ministerial V.M.M., Ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Que no habiendo objetado los montos ofrecidos, las recurridas, sólo omitido recibirlos por considerar que estaban protegidas por el fuero sindical, procede declarar válidas las ofertas reales de pago y consignación hechas por las recurrentes referidas y al respecto del fuero sindical se expresa lo que a continuación se consigna”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que en el presente caso, no ha ocurrido ni desahucio ni despido, sino que como ya se estableció en consideraciones anteriores, los contratos finalizaron por cierre de la empresa por dificultades económicas. En estas circunstancias, ¿está obligado el empleador a mantener la vigencia del contrato de trabajo de los trabajadores protegidos por el fuero sindical y honrar el pago de los salarios? Evidentemente que no, ello no ha sido previsto en el Código de Trabajo vigente, pero, no queda dudas de que nadie está obligado a lo imposible, y es consustancial con el cierre de una empresa, la finalización del sindicato de la misma, si el mismo es un sindicato de empresa, y si lo es de oficio, su accionar sucumbe en el ámbito de la empresa, cuando ésta, como ocurre en la especie, se ha visto en la necesidad de cerrar sus operaciones; razones por las que procede la validación de las ofertas reales de pago, como ya se ha establecido” y añade “que habiéndose establecido la legalidad de la terminación de los contratos de trabajo, así como la validez de las ofertas reales de pago procede rechazar la solicitud de reintegración de los trabajadores protegidos por el fuero sindical y el pago de los salarios caídos que reclaman las trabajadoras recurridas”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, se hace necesario hacer constar que: 1º. Había una empresa de Bancas de Rifa formada por un grupo o consorcio de 51 bancas o sucursales en todo el país; 2º. La empresa cerró sus operaciones por quiebra en sus actividades financieras, hecho no controvertido, y sus equipos fueron vendidos a terceras personas o entidades; 3º. Todos los trabajadores de la empresa recibieron sus prestaciones laborales, salvo los dirigentes sindicales que pidieron la nulidad de la terminación del contrato de trabajo y el reintegro de labores;

Empresa, cierre de labores y sindicatos Considerando, que el tribunal de fondo puede determinar la naturaleza de la clasificación de la terminación del contrato de trabajo, sin que ello implique violación a la inmutabilidad;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte en forma constante en el uso de la teoría de la carga dinámica de la prueba, basada en la aplicación conjunta de las disposiciones de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, “tal como dispuso la sentencia impugnada, por no haber declaración jurada que debía ofrecer por ante la Dirección General de Impuestos Internos, sobre los resultados de sus actividades comerciales en el período a que alude la reclamación formulada por el recurrido, liberará a éste de la prueba de los beneficios obtenidos por la recurrente en dicho período, al tenor de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, que exime a los trabajadores de la prueba de los hechos establecidos por los libros y documentos que los empleadores deben registrar y conservar” (sentencia 18 de febrero 2004, B.J.N. 1119, págs. 926-935), sin embargo, si el tribunal debe basar su fallo en la certificación de Impuestos Internos sobre declaración jurada del empleador, salvo que se demuestre lo contrario (sentencia 5 de septiembre de 2007, B.J.N. 1162, págs. 674-684). En vista de que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo reconoce primacía de los hechos en relación a los documentos y a la libertad de pruebas que existe en esta materia, un tribunal puede determinar la obligación de una empresa a repartir beneficios, a pesar de que su declaración jurada ante la Dirección General de Impuestos Internos afirme la existencia de pérdidas en sus operaciones comerciales, lo que puede darse por establecido del examen de todas las pruebas que se aporten (sentencia 18 de enero de 2006, B.J.N. 1142, págs. 1021-1037). Asimismo, un tribunal de fondo aun en el caso de la ausencia del depósito de la declaración jurada, si se comprueba en las pruebas depositadas en el tribunal (sentencia 21 de marzo 2012, B. J. núm. 1216 pág. 2054), como es el caso de la especie, donde hay un hecho no controvertido y de pruebas no contradictorias por las partes que evidenciaban en forma clara e inequívoca un cierre de la empresa, en consecuencia carecía de pertinencia jurídica ante el principio de la primacía de la realidad que es dar a los hechos ocurridos en los casos sometidos a los tribunales, el sentido material de la verdad, en ese tenor, no procedía condenar como al efecto hizo la Corte a-qua a la participación en los beneficios una empresa cerrada por quiebra; Considerando, que los recurrentes alegan violación a las disposiciones del artículo 63 y siguientes del Código de Trabajo, en lo relativo a la cesión de empresas, sin embargo, en el caso de que se trata, no hubo constancia al respecto y una empresa que compró equipos al recurrido, los trabajadores recurrentes solicitaron formalmente su exclusión, en consecuencia, en ese aspecto, dicho medio debe ser rechazado;

Considerando, que la Constitución Dominicana protege la libertad sindical y la negociación colectiva, como derecho fundamental de los trabajadores reconocidos en el Código de Trabajo y en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por el Congreso Nacional de la República Dominicana y que figuran en la Declaración de Principios de los Derechos Fundamentales de la OIT;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo determinó que los trabajadores que tenían calidad de dirigentes sindicales no fueron objeto de un despido, ni desahucio, sino que se estableció que la empresa cerró por “dificultades económicas”;

Considerando, que el desahucio de los trabajadores amparados por el fueron sindical es nulo, y el tribunal cuando procede, que no es el caso de la especie, ordena el reintegro a sus labores;

Considerando, que en la especie, como se ha dicho anteriormente, la empresa cerró sus operaciones, por lo cual no puede haber discriminación para la prestación del servicio como lo establece el artículo 62, ordinal 5 de la Constitución Dominicana, pues no hay empresa y no puede haber reintegro, pues la unidad económica de bienes y servicios que es la empresa, ha desaparecido;

Considerando, que a pesar de estar clausurada las actividades productivas, la recurrida ofertó las prestaciones laborales de los recurrentes, las cuales fueron evaluadas por el tribunal de fondo y se declaró su validez, sin que se observe que las mismas no correspondían a los montos ofertados, por lo cual procede desestimar el medio en ese aspecto;

Considerando, que no puede haber ocupación efectiva de las funciones, derechos y obligaciones del contrato de trabajo, en razón de que la actividad productiva no funciona, pues la empresa está paralizada y no se presentaron pruebas coherentes y verosímiles de que la empresa de Bancas El Capitán estuviera funcionando y que los hechos comprobados eran de otra naturaleza, en consecuencia, en ese aspecto, dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurrieran en desnaturalización alguna, violación a la legislación laboral vigente, ni al derecho de sindicación y negociación colectiva, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, ni a los derechos y garantías constituciones de los procesos establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en tal razón, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las señoras J.A.B.F., R.M., C.A.A.F., P.C.P., J.E.M. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Banca El Capitán, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de octubre del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..- G.A.,

Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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