Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Número de resolución.
Fecha11 Marzo 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 91

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 11 de marzo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.G.O.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 025-0000267-6, domiciliado y residente en la calle C. núm. 2 del sector Gualey de la ciudad de Hato Mayor, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Mario Carbuccia Hijo, abogado del recurrido, B.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de julio del 2011, suscrito por el Licdo. A.S.R. y el Dr. E.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0103383-9 y 023-0030163-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. Mario Carbuccia Hijo, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0030495-9, abogado del recurrido;

Que en fecha 17 de septiembre de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de marzo de 2015, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama al magistrado F.A.O.P., juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada y reparaciones de daños y perjuicios, interpuesta por el señor P.G.O.S. contra el señor B.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Seibo, dictó el 29 de julio de 2010, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisión hecho por conclusiones de los abogados del señor B.M. sustentado en la inexistencia del contrato de trabajo, por improcedente, muy mal fundado y carente de sustento legal; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por conclusiones de los abogados del señor B.M. fundamentado en la prescripción de la acción al haberse establecido el rompimiento del contrato de trabajo por la dimisión hecha el dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010); Tercero: Se rechazan las conclusiones de los Dres. M.C.R., A.M.C.A. y M.C.H., a nombre del señor B.M., por los motivos sustentados y fundamentados en esta sentencia; Cuarto: Se acogen las conclusiones del L.. A.S.R., a nombre del señor P.G.O.S., por ser justa en la forma y procedente en el fondo; Quinto: Se rescinde el contrato de trabajo que existió entre las partes con responsabilidad para el empleador por dimisión justificada; Sexto: Se condena al señor B.M., al pago correspondiente al señor P.G.O.S. de todas las prestaciones laborales y derechos adquiridos consistente en: 28 días de preaviso igual a RD$3,054.8; 300 días de cesantía de acuerdo al Código de Trabajo del año 1951 igual a RD$32,730.00; 414 días de cesantía de acuerdo a la Ley 16-92, igual a RD$ 45,167.4; 18 días de vacaciones igual a RD$1,963.8; proporción al Salario de Navidad igual a RD$974.7; 60 días de participación en los beneficios igual a RD$6,546.00; para un total por estos conceptos de RD$90,436.7. Todo en base a un salario mensual de Dos Mil Seiscientos Pesos (RD$2,600.00), para un promedio diario de Ciento Nueve Pesos con Diez Centavos (RD$109.10); Séptimo: Se condena al señor B.M. al pago a favor del señor P.G.O.S. de la suma de Quince Mil Seiscientos (RD$15,600.00), consistente en seis (6) meses de salario por la aplicación de los artículos 95 numeral tercero (3ro.) y 101 del Código de Trabajo; Octavo: Se condena al señor B.M. al pago del valor en pesos dominicanos de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3, 000,000.00), como justa, adecuada, proporcional y suficiente suma indemnizatoria por los daños físicos, materiales, económicos, materiales y psicológicos ocasionados al señor P.G.O.S. con las reiteradas violaciones cometidas por el señor B.M. a las leyes 16-92, 87-01 y el artículo 38 de la Constitución de la República; Noveno: Se rechaza el pago de horas extras, por imprecisas, incoherentes, falta de sustento legal y motivación; Décimo: Se condena al señor B.M. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Undécimo: Se comisiona al alguacil S.E.F.S. para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia; Duodécimo: Se les ordena a la secretaria de este tribunal, comunicar con acuse de recibos, a los abogados actuantes, o bien a las partes copia de esta sentencia”; b) que con motivo del recurso de casación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, debe revocar como al efecto, revoca la Sentencia recurrida, la núm. 73/2010 de fecha 29 de julio del 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario criterio, declara prescritas todas las acciones ejercidas por el señor P.G.O.S., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena al señor P.G.O.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.C.R., M.C.H. y A.M.C.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Mala interpretación y aplicación del derecho;

En cuanto a la caducidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida solicita la caducidad del recurso en virtud de que la parte recurrente no emplazó en el plazo establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que luego de un análisis de la documentación depositada en el expediente, se puede verificar que la parte recurrente dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 643 del Código de Trabajo, en consecuencia, la solicitud de la parte recurrida carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, en razón de que el mismo no hace una exposición adecuada de los puntos de hecho y de derecho que exige la ley y la jurisprudencia para poder procederse al examen de un recurso de casación;

Considerando, que si bien el recurso de casación ocupa gran parte de su contenido en una relación de hechos y análisis del recurso de apelación, relatos generales y disposiciones textuales de la legislación laboral dominicana, del mismo en sus últimas páginas se pueden extraer los agravios de la sentencia impugnada en forma “breve y sucinta” como sostiene la jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia, lo que hace admisible dicho recurso, en consecuencia, la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que el recurrente propone en sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, lo siguiente: “que la Corte a-qua sostuvo en la sentencia impugnada que en la especie no hubo dimisión del contrato de trabajo, que la forma como fue rota la relación de trabajo, lo que implica es una prescripción de dicha relación contractual, olvidándose de todo cuan demostramos en todo el proceso, en ambos grados, incluso la aceptación del propio recurrido que ciertamente enviaba Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) al trabajador, prueba clara, precisa y concisa de que sí hubo suspensión de los efectos del contrato de trabajo, por mutuo acuerdo, la cual desapareció con el estado de salud del trabajador, por lo que jamás podría hablarse de prescripción de la acción a que tenía derecho el hoy recurrente, debido a que el vínculo laboral entre ambos se mantuvo hasta el 16 de abril de 2010, fecha en que el trabajador presentó su dimisión, haciendo la Corte una mala e incorrecta aplicación del derecho, olvidándose que la figura del Código de Trabajo a aplicar es y era la dimisión, situación totalmente desconocida por dicho tribunal, aplicando una figura jurídica que nada tiene que ver con el asunto de que se trata”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que ciertamente, tal y como lo ha manifestado el recurrente, señor B.M., el trabajador recurrido, señor P.G.O.S. laboró para la finca del señor D.B.M. hasta el 02 de noviembre del 2005, pues todos los testigos así lo han manifestado y más aun así ha sido corroborado por el propio trabajador recurrido en su escrito de defensa, cuando expresa, “A que estamos en el ánimo de probar que si bien es cierto de que en señor P.G.O.S., se ausentó de la empresa más o menos desde la misma fecha que indica el recurrente, no menos cierto es que dicha ausencia se debió a padecimiento de salud, lo cual probaremos con indicaciones facultativas, las cuales fueron religiosamente comunicada al señor B.M., quien incluso enviaba medio salario al recurrido, por conducto primero de su hija y segundo por vía de amigos y allegados. A que el señor P.G.O.S., no tenía que probar que seguía trabajando para la finca del señor B.M., ya que su contrato estaba suspendido por el hecho de enfermedad, situación que fue permanentemente comunicada por el hoy recurrido, por diversas vías fehacientemente, tal lo establecen los artículos 48 y siguiente del Código de Trabajo, respecto de la Suspensión del Contrato de Trabajo”. No queda dudas entonces, de que el señor P.G.O.S. laboró hasta el 02 de noviembre del 2005, pues esa afirmación corroborada por los testigos a los que esta corte da credibilidad por ser sinceros y sus declaraciones ajustadas a la realidad de los hechos de la causa, dan como cierto el hecho de que el señor P.G.O.S. prestó servicios por última vez el 02 de noviembre del 2005, fecha en la que el trabajador le puso término a su contrato por su propia voluntad, tal como ha sido establecido por las declaraciones de los testigos referidos”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que la afirmación del trabajador recurrido, en el sentido de que su ausencia a partir de noviembre del 2005 se debió a que se encontraba enfermo y su contrato estaba suspendido desde ese fecha hasta el día en que le puso término por dimisión en fecha 16 de abril del 2010 debió ser probada de manera fehaciente por él mismo, toda vez que a él correspondía la prueba de ese hecho, por ser su afirmación frente al hecho de que su contrato finalizó por su propia voluntad en noviembre del 2005, cuestión que no ha probado por ninguno de los medios que la ley pone a su disposición. Además si asumimos como cierto el que el contrato de trabajo fue suspendido en fecha 02 de noviembre del 2005 por causa de enfermedad del trabajador, también se encontraba prescrita toda demanda del mismo, toda vez, que cuando el contrato se suspende por la enfermedad prolongada del trabajador, llega a su término transcurrido un año desde la suspensión y adquiere el derecho el trabajador de la asistencia económica, tal como lo dispone el artículo 82 del Código de Trabajo cuando dispone, “Se establece una asistencia económica de cinco días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis; de diez días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año; y de quince días de trabajo ordinario por cada año de servicio prestado después de un año de trabajo continuo, cuando el contrato de trabajo termina: …3ro. Por enfermedad del trabajador o ausencia cumpliendo las obligaciones a que se refiere el ordinal 3ro. del artículo 51 u otra causa justificada que le haya impedido concurrir a sus labores por un período total de un año, desde el día de su primera inasistencia”;

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: “que el artículo 702 del Código de Trabajo establece, “P. en el término de dos meses: 1ro. Las acciones por causa de despido o de dimisión”. Y el artículo 703 dispone, “Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses”. Igualmente el artículo 704 del Código de Trabajo expresa, “Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses”;

Considerando, que la Corte a-qua luego de la evaluación de las pruebas concluyó: “que habiendo finalizado el contrato de trabajo que ligó a las partes el 02 de noviembre del 2005, tal como anteriormente ha sido establecido y haber introducido la demanda por dimisión el señor P.G.O.S., ante el Juzgado de Trabajo de El Seibo, el día 16 de abril del año 2010, es evidente, que todas las acciones ejercidas por el señor P.G.O.S., se encontraban ventajosamente prescritas al momento de ser intentadas; razones por las que serán declaradas prescritas, sin que sea necesario referirse a los demás puntos controvertidos del presente recurso”; Considerando, que los plazos para el ejercicio de cualquier acción derivada de una relación, están instruidos por los artículos 701, 702 y 703 del Código de Trabajo, señalando los dos primeros para las acciones específicas en reclamación de horas extraordinarias y las que se generan como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, por despido, dimisión y desahucio, mientras que el artículo 703, dispone que cualquier otra acción, contractual o extra contractual prescribe en el término de tres meses. En esa virtud, en esta materia, no existe ninguna acción imprescriptible, sino que todas están sometidas a plazos para su ejercicio, siendo el de mayor duración de tres meses, lo que está cónsono con el criterio de que la prescripción laboral es corta por estar fundamentada en una presunción de pago, y en la necesidad de impedir que las acciones entre trabajadores y empleadores pudieren extenderse durante largo tiempo. Por otra parte, el artículo 704 del Código de Trabajo considera que todo plazo para el inicio de las acciones laborales, se inicia un día después de la terminación, no pudiendo invocarse un estado de faltas continuas para que empiece a correr el plazo correspondiente o para fundamentar un alegado incumplimiento que sirva de base para una dimisión, como en la especie;

Considerando, que de acuerdo a las disposiciones del artículo 702 del Código de Trabajo, el plazo para incoar acciones en los tribunales se inicia un día después de la terminación del contrato de trabajo; que en vista de ello para decidir sobre un pedimento de prescripción el tribunal apoderado debe tener en cuenta el momento de la relación contractual y la fecha en que se ejerce la acción en justicia;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo dejó establecido a través de un examen integral de las pruebas presentadas al debate, la fecha de la “terminación del contrato de trabajo” como el 2 de noviembre del 2005, lo cual es corroborado en el escrito del presente recurso cuando expresa: “si bien es cierto que el señor P.G.O.S., se ausentó de la empresa más o menos desde la misma fecha que indica el recurrente…”, alegando el recurrente estar en “disposición de probar con indicaciones facultativas” sus alegatos, sin embargo, eso no es posible ante el recurso de casación (ver página 4 del recurso), pues, choca con la naturaleza y la legislación propia del mismo;

Considerando, que la Corte a-qua determinó que el término del contrato de trabajo del recurrente, era la fecha del mismo (2 de noviembre de 2005) y la fecha de la demanda (16 de abril del 2010), es decir, estando los plazos ventajosamente vencidos, por lo cual la Corte de Trabajo actuó correctamente al declarar la prescripción de la acción;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, errónea interpretación o violación a la legislación laboral vigente, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en algunos de sus pedimentos, como es el caso de la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor P.G.O.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de mayo del 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- G.A.,

Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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