Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Número de resolución.
Fecha20 Mayo 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 20 de mayo del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora B.M.V., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0160319-3, domiciliada y residente en el Barrio Valentín, Tamboril, s/n, de la ciudad de Santiago de los Caballeros,

Sentencia No. 219

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contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 24 de enero de 2012, suscrito por los Licdos. V.C.M.C., M.G.C. y E.N.S., abogados de la recurrente B.M.V., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. F.C.M. y A. Tirado De la Cruz, abogados de la recurrida M. Internacional, LTD.;

Que en fecha 30 de julio de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a

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celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por dimisión, reclamos de preaviso, cesantía, vacaciones, salario de Navidad, días feriados, horas extras, descanso semanal, daños y perjuicios por no inscripción en el Seguro Social, aplicación de los artículos 95, ordinal 3ro. de la ley 16-92, interpuesta por la señora B.M.V. contra la empresa Margarita International, LTD, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 19 de noviembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge de manera parcial, la demanda por dimisión, en reclamos de prestaciones laborales y derechos adquiridos, oferta real de pago, daños y perjuicios, interpuesta por B.M.V., en contra de la empresa Margarita Internacional, LTD, en fecha 6 de marzo 2009; Segundo: Declara la resolución del contrato de trabajo por el hecho del

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desahucio ejercido por la empresa demandada; Tercero: Acoge la oferta real de pago hecha por la empresa Margarita Internacional, LTD, realizada en audiencia de fecha 14 de enero de 2010, rechazada por la demandante, en consecuencia, ordena a la parte demandante recibir los valores ofertados, detallados de la siguiente manera: 1. La suma de RD$10,574.76 por concepto de 42 días de auxilio de cesantía;


2. La suma de RD$458.24 por concepto de salario proporcional de navidad 2009; 3. La suma de RD$215.63 por cada día de retardo, computado desde la fecha del desahucio 24 de febrero 2009 al 14 de enero 2010, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; 4. Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagadas con el aumento del valor de la variación de la moneda; Cuarto: Rechaza los siguientes reclamos: indemnizaciones por violación al Sistema de Seguridad Social, salarios por horas extras, días feriados, descanso semanal por falta de pruebas y causa legal; Quinto: Condena, a la parte demandada M. Internacional, LTD, al pago del 50% de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. V.C.M. y A.A., abogados apoderados especiales de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y compensa pura y simplemente el restante 50% de su

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valor total”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la empresa Margarita Internacional, LTD, de forma principal y por la señora B.M.V., de manera incidental, contra la sentencia laboral núm. 2010-845, dictada en fecha 19 de noviembre del año 2010 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) Acoge el recurso de apelación principal, en lo relativo al astreinte conminatorio del artículo 86 del Código de Trabajo, en tal virtud revoca el numeral tres (3) del ordinal Tercero del dispositivo de la sentencia impugnada; y b) rechaza el recurso de apelación incidental y ratifica los demás aspectos de la indicada decisión; y Tercero: Compensa pura y simple las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación por inobservancia del debido proceso; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho; Tercer Medio: Falta de ponderación de las declaraciones de la testigo; Cuarto Medio: Falta de motivos y contradicción de motivos; Quinto Medio: Falta de base legal,

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violación a la ley 16-92 (Código de Trabajo); Sexto Medio: Falta de ponderación de las pruebas y violación a la ley de Seguridad Social 87-01;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, en vista de que el monto de las condenaciones que la sentencia impugnada deja subsistir, por efecto de la ratificación en todas sus partes de los numerales 1 y 2 del ordinal tercero y la revocación del numeral 3 del mismo ordinal de la sentencia de primer grado, es inferior a veinte salarios mínimos;

Considerando, que del examen del expediente se ha podido verificar que la sentencia impugnada no entra dentro de los límites establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo, en consecuencia dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que para una mejor comprensión del presente recurso, se reúnen el primero, segundo y cuarto medios de casación propuestos, mediante los cuales la recurrente alega lo siguiente: “que la Corte a-qua ha violentado las disposiciones de los artículos 68 y 69

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de la Constitución Dominicana en una actuación sin precedente y apartada de todas normas de derecho, al fallar como lo hizo, traspasó los límites y atribuciones del Código de Trabajo, dejando de lado la aplicación del debido proceso al negarle los derechos de la trabajadora y por vía de consecuencia la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos que se vieron esfumados, con lo cual no respetó el principio de igualdad entre las partes ni el derecho de defensa, mucho menos escuchar ni tomar en cuenta las razones por las cuales la hoy recurrente rompió el contrato de trabajo con la recurrida, situación que no tomó en cuenta, sino que estableció y dio como un hecho cierto que la empresa fue la que desahució a la trabajadora y por vía de consecuencia fue la que terminó el contrato de trabajo acogiéndolo como bueno y válido, desconociendo el derecho que tiene la trabajadora a terminar el contrato de trabajo durante el preaviso, ha dejado de reconocer los derechos a ejercer cualquier acción durante el transcurso del mismo; que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos, el derecho e hizo una peor interpretación de la norma laboral, ya que la trabajadora le notificó un preaviso de 28 días, es decir, un día después decide romper con el contrato de trabajo por medio de la dimisión, todo ello por las faltas cometidas en su contra por la empresa, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA desconociendo la Corte las disposiciones del artículo 78 del Código de Trabajo, ya que no es posible que las obligaciones del contrato de trabajo durante el preaviso solo se apliquen en contra del trabajador y que las actuaciones de la empresa no sean tomadas en cuenta para que durante el preaviso el trabajador pueda romper el contrato de trabajo, pues es evidente que no hay que ser un especialista de la materia para determinar que si durante el preaviso se mantienen vigente todas las obligaciones y condiciones del contrato la empresa pueda válidamente despedir al trabajador, es decir, que un preaviso no implica que un contrato de trabajo terminó, sino que va a terminar, lo que de modo alguno no se puede interpretar como una ruptura instantánea, con lo que no es posible que se diga que el contrato terminó por la figura del desahucio ya que para que pueda terminar por medio de esa figura jurídica, es necesario la llegada del término, la fecha que el mismo preaviso indica cuando termina, a menos que el desahucio omita el preaviso, que no es el caso de la especie, por lo que la apreciación de la Corte es evidente que desnaturaliza los hechos y el derecho de manera flagrante; que la Corte al fallar como lo hizo dejó sin motivos la sentencia impugnada, toda vez que no es posible que hable de asuntos y de cuestiones que no fueron planteadas por las SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
partes, pero mucho menos fue debatido en el proceso, como lo es lo relativo a una supuesta renuncia que estableció como modo de la terminación del contrato de trabajo y que fue realizada por la recurrente que nunca operó, lo cual se puede comprobar a través de todos los hechos y documentos que conforman el expediente; que asimismo se contradice en su motivo, por un lado estableció que fue la empresa que puso término al contrato de trabajo por medio del desahucio y por otra parte que fue la trabajadora que puso término por medio del abandono, es decir, que no es posible que se hable de un abandono que solo queda en simple teoría por parte del tribunal, siendo obligación de la Corte a-qua valorar todas las pruebas aportadas por las partes tal y como ha sido criterio del más alto Tribunal cuando una de las partes alega que el contrato terminó por el abandono no basta el simple alegato, sino que la parte que lo invoca debe demostrarlo, situación que aun complica más el caso de la especie porque el supuesto abandono no fue invocado por ninguna de las partes sino mutuo propio por la Corte, razón por la cual el presente recurso de casación debe ser acogido para que otro tribunal del mismo grado proceda a valorar aquellas pruebas que fueron omitidas, de las cuales cambiarán la suerte del caso de la especie”; SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “respecto a la dimisión interpuesta por la recurrida y recurrente incidental, la empresa apelante ha cuestionado la causa de la ruptura invocada por la trabajadora, al señalar que el contrato finalizó por el desahucio y no por la dimisión, que a tal efecto comunicó a la reclamante un preaviso de 28 días en fecha 28 de enero del 2009, el cual se encuentra firmado por la trabajadora como acuse de recibo; que sin embargo, la trabajadora a sabiendas del preaviso en fecha 29 de enero del 2007, es decir, un día después decidió comunicar su decisión de dimitir, lo que demuestra que la causa de la ruptura no obedeció a la dimisión, sino al desahucio que de acuerdo al preaviso la empresa empleadora comunicó a la trabajadora, por lo que la dimisión debe ser vista como una especie de renuncia al preaviso realizada por el trabajador y un abandono a su puesto de trabajo, no obstante mantenerse vigentes las obligaciones derivadas del contrato de trabajo; que, sin embargo, la empresa ofertó pagar los derechos a la trabajadora; que por tales motivos, procede acoger el desahucio como la causa que le puso término al contrato de trabajo; que, en tal virtud, procede ratificar la sentencia al respecto”;

Considerando, que los tribunales tienen la obligación de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA determinar la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo y así saber las consecuencias aplicables a cada caso;

Considerando, que la finalidad de la dimisión del contrato de trabajo es el pago de las prestaciones laborales ordinarias establecidas en la legislación laboral, y en el presente caso le fueron ofertadas mediante el procedimiento establecido por la ley;

Considerando, que el tribunal estableció como una cuestión de hecho que el contrato de trabajo terminó por desahucio y que éste ocurrió antes de la alegada dimisión de la trabajadora;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización, ni violación a la igualdad de armas, debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, así como tampoco a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, por no existir contradicción entre los motivos y el dispositivo, en consecuencia los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA propuesto, la recurrente sostiene: “que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, quedó comprobado que no ponderó las declaraciones contenidas en el acta de audiencia procedente de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo de la señora M.N.R.P., testigo a cargo, con las cuales se demostró que en la empresa se laboraba horas extras y que no le eran pagadas como lo ordena la ley, además de que no se le otorgaba el descanso semanal de manera completa y se le negaban los permisos para visitar el médico, es decir, que la empresa ciertamente incurría en violaciones en contra de los derechos de la trabajadora y por vía de consecuencia del Código de Trabajo, por lo que si se hubiese tomado en consideración dichas declaraciones otra fuera la decisión del caso de que se trata”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas al debate, sin que se advierta en el examen de las mismas falta de ponderación, desnaturalización ni exclusión, lo cual no implica que en la evaluación y análisis de esas pruebas tenga que hacer mención una por una de las depositadas, sino un análisis integral de ellas como en la especie, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente propone en su quinto medio de

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casación: “que en el caso de la especie se puede comprobar que la Corte violó el Código de Trabajo en su artículo 537, ordinales 6 y 7, dando como cierto que la empresa cumplió con todas sus obligaciones, situación que no es cierta, ya que la misma Corte no ha expresado en qué documento ha podido comprobar que le pagaran a la recurrente la participación en los beneficios de la empresa, es decir, que es lógico dejar por establecido que la sentencia del caso que nos ocupa carece de sustento jurídico, siendo oportuno solicitar la revocación de la sentencia impugnada y que una nueva Corte proceda a conocer del caso”;

Considerando, que en la especie se trata de un tema que no fue abordado por la hoy recurrente ante los jueces de fondo, pues se trata de que la parte recurrida es una empresa de las liberadas en Zonas Francas Industriales que de acuerdo con las disposiciones del artículo 226 del Código de Trabajo, los trabajadores están exceptuados de ese derecho, en consecuencia dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su sexto medio propuesto, la recurrente alega: “que la Corte dejó de ponderar documentos que influyen de manera directa en el fondo del caso relativo a la consulta de la TSS,

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con el cual se evidencia que la empresa no estaba reportando el verdadero salario a la TSS, lo que no implica en modo alguno una aquiescencia al salario establecido por la empresa y que en la sentencia impugnada dicha Corte acogió, valiéndose para tales fines de la nómina electrónica, sin embargo, no tomó en cuenta que al momento de fallar el caso, los documentos relativos a la Seguridad Social con el que se le estaba reportando a dicha institución, era inferior al que aparece en la nómina electrónica, siendo evidente de que ambos documentos provienen de la misma empresa y el salario alegado por ésta no puede ser tomado en cuenta, ya que un documento destruye otro y a falta de la planilla del personal fijo debe ser acogido el salario establecido por la trabajadora; que una vez demostrado que realmente la trabajadora devengaba un salario superior al que ha expuesto la recurrida y al que ha acogido la Corte para fundamentar su fallo, es aun más evidente que la Corte ha errado en su decisión”;

Considerando, que la recurrente plantea un medio ante esta Corte de Casación no presentado ante los jueces de fondo, es decir, por primera vez en casación, lo que deviene en no ponderable y por consiguiente rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA interpuesto por la señora B.M.V. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que

figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue

firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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