Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Número de resolución.
Fecha20 Mayo 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 218

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 20 de mayo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F.A.P.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0913258-9, domiciliado en la calle S.S., núm. 12, T.A., apto. 4-A, E.N., de esta ciudad Santo Domingo; y el señor E. de J.M.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0173623-9, domiciliado en la Manzana “D”, núm. 14, C. delS.V., Los Ríos, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.H.T., por sí y por los Licdos. L.M.G., L.A.G. y T.C.M., abogados de los señores F.A.P.R. y E. de J.M.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de mayo de 2013, suscrito por los Licdos. L.M.G., L.
A.G.L., T.C.M. y M.H.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1015092-7, 001-1627588-4, 023-0129277-3 y 001-1694743-3, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante; Vista la resolución núm. 358-2014, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero del 2014, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Kentucky Foods Group y Ltd. Prestige Holding´s L., LTD.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y E.J.S.O., Presidente de la Primera Sala de la Corte Penal del Distrito Nacional, para integrar la misma en audiencia pública;

Que en fecha 26 de noviembre de 2014, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., Presidente; J.C.R. y E.J.S.O., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de mayo de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores F.A.P.R. y E.M.G., contra Prestige Holding´s L. y Kentucky Foods Group Ltd., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 16 de mayo del 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por los señores F.A.P.R. y E.M.G., en contra de la empresa Prestige Holding´s L. y Kentucky Foods Group Ltd., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza con las excepciones que se harán constar más adelante en esta misma sentencia, la demanda incoada por los señores F.A.P.R. y E.M.G., en contra de la empresa Prestige Holding´s L. y Kentucky Foods Group Ltd., por improcedente y carente de pruebas; Tercero: Acoge, en cuanto al pago de los derechos adquiridos por los demandantes, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a las empresas Prestige Holding´s L. y Kentucky Foods Group Ltd., a pagar los derechos siguientes a favor del señor F.A.P.R., en base a un tiempo de labores de doce (12) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, un salario mensual de RD$181,250.00 y diario de RD$7,605.96: a) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendente a la suma de RD$136,907.25; b) la proporción del salario de Navidad del año 2009, ascendente a la suma de RD$159,600.70; c) la participación en los beneficios de la emrpesa del año 2009, ascendente a la suma de RD$456,357.53; y E.M.G., en base a un tiempo de labores de doce (12) años, cinco (5) meses y veintisiete (27) días, un salario mensual de RD$302,100.00 y diario de RD$12,677.30: a) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendente a la suma de RD$228,191.40; b) la proporción del salario de Navidad del año 2009, ascendente a la suma de RD$266,015.83; c) la participación en los beneficios de la emrpesa del año 2009, ascendente a la suma de RD$760,638.00; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación promovidos, el principal, en fecha veinticinco
(25) del mes de julio del año Dos Mil Once (2011), por los señores F.A.P.R. y E.M.G., y el incidental, en fecha veinticinco (25) del mes de julio de del año Dos Mil Once (2011), por Kentucky Foods Group Ltd. y Prestige Holding´s L., ambos contra la sentencia núm. 136/2011, relativa al expediente laboral núm. 055-09-00921, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley;
Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación intentado por los señores F.A.P.R. y E.M.G., rechaza las pretensiones contenidas en el mismo, por los motivos expuestos, y consecuentemente, confirma la sentencia impugnada con la excepción del literal E del ordinal 3º del dispositivo de la misma; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación intentado por la empresa Kentucky Foods Group Ltd. y Prestige Holding´s L., acoge las pretensiones del mismo, revoca lo relativo al pago de participación en las utilidades de la empresa, por los motivos expuestos; Cuarto: A los sucumbientes, señores F.A.P.R. y E.M.G., al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Licdos. C.T. y F.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley, artículos 69 y 184 de la Constitución y 141 del Código de Procedimiento Civil, violación a la sentencia TC/0009/13, de fecha 11 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Constitucional, falta de motivación, violación al debido proceso y al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a la ley, especificamente los artículos 40.15 y 69 de la Constitución, violación a los principios de legalidad, tipicidad e igualdad; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y pruebas de la causa; Cuarto Medio: Ausencia de base legal e incorrecta aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la sentencia recurrida contiene una motivación precaria, insuficiente, vaga e imprecisa, lo que es asimilable al afirmar que se trata de una decisión arbitraria e injustificada que no coloca en condiciones a las partes ni a la Corte de Casación de conocer cuáles fueron las razones que llevaron a la corte a-qua a pronunciarse de la manera que lo hizo, la decisión de la corte lo único que hace es decir que el juzgador de trabajo apreció correctamente la decisión, sin explicar el por qué se entiende que la valoración fue correcta, sin exponer tampoco el criterio particular de la Corte de Trabajo, desconociendo el contenido vinculante e impertativo de la decisión atacada, y sobre todo emitiendo un documento insuficiente que no se basta por sí solo, que adolece de razonamientos jurídicos e interpretaciones propias de la corte a-qua”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que las declaraciones de los testigos con cargo a los demandantes originarios, no serán tomadas en cuenta por esta Corte, en virtud de que las mismas resultan irrelevantes para la solución del conflicto de que se trata, ya que el fardo de la prueba de la naturaleza del despido corresponde a la empresa, por haber despedido alegando la justa causa del mismo”;

Considerando, que asimismo la corte a-qua señala: “que las declaraciones aportadas por el testigo a cargo de la empresa demandada originaria, ut-supra transcrita, deben ser acogidas por esta Corte por entenderlas serias, precisas y coherentes”; Considerando, que la sentencia impugnada señala: “que a juicio de esta corte, la juez a-qua que apreció correctamente los hechos de la causa, y consecuentemente, hizo una adecuada aplicación del derecho, al determinar: a) que de conformidad con los artículos 2 del Reglamento 258/93, para la aplicación del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil, corresponde a todo aquel que alega un hecho en justicia probarlo, en consecuencia, recae el fardo de la prueba sobre la empresa demandada, al admitir haber despedido a los reclamantes de forma justificada; b) que de la comunicación de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2009, dirigida por la empresa al Ministerio de Trabajo y recibida por dicho Ministerio en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, se puede apreciar que la misma dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 91 del mismo mes y año, se puede apreciar que la misma dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo; c) que las declaraciones del testigo con cargo a la empresa demandada, deben ser tomadas en cuenta por entenderlas serias, precisas y verosímiles; d) que procede rechazar el pedimento de los reclamantes, en el sentido de que los despidos ejercidos en su contra son extemporáneos o caducos, en virtud de las disposiciones del artículo 90 del Código de Trabajo, ya que la empresa tenía cumplimiento de la intención de los demandantes de participar en el restautant T., desde el veintitrés (23) de abril del año 2009; por el hecho de que no obstante la demandada admite que los extrabajadores, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2009; por el hecho de que no obstante la demanda admite que los extrabajadores, en fecha veintirés (23) del año 2009, le solicitaron autorización para ayudar a un amigo en la inauguración y entretenimiento del personal del restaurante y su participación como consultores con un 10% de las ganancias del mismo, lo que origina el despido, es el alegato de la empresa de que los reclamantes eran parte de un restaurante de la competencia, entre otras cosas, iniciando una investigación realizada por la empresa B.T., la cual fue concluida en fecha doce (12) de noviembre, y habiendo comunicado el despido el dieciocho (18) del mismo mes y año, estaba abierto el plazo de quince (15) días previsto en el artículo 90 del Código de Trabajo a partir de la fecha del citado informe; e) que del estudio de los documentos depositados en el expediente, pudo establecer lo siguiente; 1- que los demandantes señores F.P.R. y E.M.G., instalaron su propio restaurante de nombre T., próximo a Kentucky y F.´s, propiedad de sus empleadores; 2- que el restaurant instalado por los demandantes, al igual que el de sus empleadores, se dedica a la venta de comida y expendio de bebidas del mismo tipo, 3- que los demandantes solicitaron en fecha 23 de abril del 2009, al señor D.D. autorización para ayudar en la organización y entretenimiento del restaurante T., según los demandantes, propiedad de un amigo, 4- que no hay constancia de que el señor D.D., le haya otorgado esta autorización a los demandantes, 5- que no obstante los demandantes haberle solicitado dicha autorización, el señor D.D., en fecha 23 de abril de 2009, ya en fecha 25 de marzo del 2009, los mismos conjuntamente con el señor C.D., accionista mayoritario del restaurante T., habían firmado un acuerdo marco para los demandantes, se comprometieron, como condición esencial, a participar activamente en la administración del restaurante durante un período de tres años; f- que al demostrar la exempleadora que los reclamantes incumplieron con las disposiciones del artículo 44, ordinal 7º y 19º del artículo 88 del Código de Trabajo, han probado la justa causa del despido, al tenor de las disposiciones de los artículos 87 y 94 del Código de Trabajo, g- que procede acoger el tiempo de labor invocado por los extrabajadores, por no haber probado la empresa, con la documentación puesta a su cargo, era distinto, h- que corresponde por ley el pago de los derechos adquiridos, independientemente de la forma de término del contrato de trabajo, i- que no procede acordar indemnización contenida en el artículo 95 del Código de Trabajo, por no haber resultado el proceso en despido injustificado, y rechazar los daños y perjuicios, por el hecho de que el ejercicio de un derecho no compromete la responsabilidad civil de la parte demandada, a menos que se establezca que se ha hecho un uso abusivo del mismo, j- que procede condenar solidariamente a las empresas Kentucky Foods Group, LTD y Prestige Holdings Limited, por haberse establecido de la instrucción del proceso de Prestige Holdings Limited, también era empleadora de los reclamantes, conforme documentación que reposa en el expediente; consideraciones y fallo que esta corte hace suyos, con la observación que se hará constar más adelante”;

Considerando, que la debida motivación de las decisiones judiciales implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución. No basta, pues la mera enunciación genérica de los principios, sin la exposición concreta y precisa de la valoración de los hechos de las pruebas y del derecho a aplicar (TC 10009113). El tribunal de fondo da motivos adecuados, razonables, pertinentes sobre las pruebas, la terminación del contrato de trabajo, analiza los hechos y circunstancias de la terminación, la falta grave, las prestaciones y los derechos adquiridos, así las circunstancias del despido; Considerando, que el debido proceso es difundido como el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera. Es decir, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condición de igualdad con otros justiciables, (Corte interamericana de los Derechos Humanos, 29 de enero de 1997 caso G.L.);

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto la corte a-qua, pudo como lo hizo para declarar justificado un despido, sin incurrir en desnaturalización alguna rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado de la parte recurrida, ya que los jueces frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas que a su juicio les parezcan más verosímiles y sinceras, sin que por ello se violente el debido proceso, la igualdad de armas, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser

desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y tercer medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la corte a-qua ha desvirtuado el ámbito de las pruebas aportadas, así como también los hechos y circunstancias que dieron origen al despido injustificado de los recurrentes, se han desnaturalizado los elementos de pruebas que dan origen al proceso, en tanto que se califican como serias y verosímiles las declaraciones del testigo propuesto por los empleadores, cuando en realidad dichas declaraciones contienen mentiras e infamias que quedaron probadas documentalmente, de igual forma se desnaturalizaron los hechos a atribuir al señor D.D. potestades y atribuciones que nunca le fueron conferidas legal ni contractualmente, es decir, cuando la sentencia establece que el señor D. no aprobó el proyecto y que consecuentemente éste no podía ser desarrollado, evidentemente se está reconociendo que los trabajadores no tenían ningún impedimento legal para el desarrollo del emprendimiento “T.”, pero tampoco tenían un impedimento contractual, ya que la convención que regía su relación con los hoy recurridos no establecía en ningún sentido cláusulas de exclusividad y no competencia que impidieran materialmente el desarrollo del referido proyecto”;

Considerando, que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la sentencia establece los hechos y circunstancias que sirvieron de base para la terminación del contrato de trabajo y la violación al principio de la buena fe que debe primar en la ejecución de las obligaciones y deberes que se derivan de un contrato sinalagmático como es el contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo hizo una relación de las faltas graves cometidas por los recurrentes y de los distintos hechos que caracterizaban esas faltas graves e inexcusables que habían justificado el despido, lo cual fue evaluado y apreciado por un estudio de la integralidad de las pruebas aportadas, sin evidencia alguna de desnaturalización, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la corte a-qua incurre en una apreciación precaria del artículo 88-19 del Código de Trabajo, que establece que habrá justa causa del despido cuando por falta de dedicación en las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador, dicho ésto, es incontestable que los trabajadores fueron expulsados por falta de dedicación, ya que ellos en ningún momento incumplieron con su trabajo y su ejemplar rendimiento en los años de labor, donde hasta fueron promovidos, todavía no entendemos cual fue el criterio intelectivo utilizado por la Corte de Trabajo para establecer que los trabajadores violaron la ley, pues quedó totalmente demostrado que ellos desempeñaron un trabajo digno, de altísima calidad y con gran esmero; en lo referente al momento del despido, la sentencia recurrida incurre en una contradicción grosera, la que pone en evidencia cuando la referida decisión se hace eco de lo dicho por el juzgador, la cual establece a su vez el que momento del despido inició a computarse en noviembre de 2009, sin embargo, retiene como falta de los trabajadores haberse asociado en marzo de 2009; en lo referente a la justa causa del despido, la corte a-qua debió primero comprobar si se habían cumplido las formalidades requeridas por la ley relacionadas al despido para eximir al empleador de responsabilidad ante el trabajador, en el caso que nos ocupa, dicho tribunal no hizo una correcta interpretación de los hechos, lo cual lo condujo a una errada interpretación del derecho al obviar las disposiciones del artículo 90 del Código de Trabajo”; Considerando, que el despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista en el código. Es injustificado en el caso contrario (art. 87 del Código de Trabajo). En la especie los recurrentes fueron despedidos por violación a los ordinales 7º del artículo 44 y 18º del artículo 87 del Código de Trabajo;

Considerando, que el ordinal 7º del artículo 44 del Código de Trabajo expresa: “guardar rigurosamente los sercretos ténicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que ejecuten, así como de los asuntos administrativos reservados cuya divulgación pueda causar perjuicio al empleador, tanto mientras dure el contrato de trabajo como después de su terminación”;

Considerando, que el ordinal 19º del artículo 88 del Código de Trabajo: “por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador”;

Considerando, que el tribunal de fondo dejó en sus motivos claramente establecido, que los recurrentes instalaron un restaurante del mimo tipo de servicio de venta de comida y de bebida, 2- que no había ninguna constancia de que sus superiores habían dado constancia de que habían rebido autorización a esos fines, algo lógico ante la competencia comercial derivada de la instalación de un negocio con actividad comercial similar;

Considerando, que la falta, en el caso de la especie, era de carácter contínuo que no daba lugar a la caducidad establecida en el artículo 90 del Código de Trabajo;

Considerando, que la corte a-qua dio por establecido que las actuaciones y hechos cometidos por los recurrentes materializaban faltas de dedicación y faltas graves e inexcusables derivadas de las obligaciones generadas de los contratos de trabajo, como serían la buena fe y la lealtad propias en los ordinales 19º del artículo 88 y 7º del artículo 44 del Código de Trabajo, sin que se evidencie falta de ponderación, desnaturalización o inexactitud o imprecisión material de los hechos evaluados, en consecuencia el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Considerando, a que no procede la condenación en costas porque la parte recurrida hizo defecto y no hizo tal pedimento; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores F.P.R. y E.M.G., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de enero del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de junio del 2015, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

GRIMILDA A. DE SUBERO

Secretaría General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR