Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2016.

Fecha03 Febrero 2016
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 51

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de febrero de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Caducidad Audiencia pública del 3 de febrero de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Inversiones Taramaca, S. A. (Grupo Empresarial Alaska, S. A.), constituida de acuerdo con nuestras leyes de comercio, con su Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-30-21746-7, con domicilio y asiento social en la Ave. C.R.T.F.D. (antigua autopista de San Isidro) Kilometro 7 ½, casi esquina a C. de Gaulle, Franconia, Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 24 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 9 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. R.A.D.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0684601-7, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. P.D. y C.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0243404-0 y 001-1101698-6, respectivamente, abogados del recurrido P.S.C.;

Que en fecha 27 de enero de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M., S.I.H.M. y R.
C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por el señor P.S.C. contra el Grupo Empresarial Alaska y la señora E.R., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó, el 28 de agosto de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil once (2011), por el señor P.S.C., en contra del Grupo Empresarial Alaska y la señora E.R., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Se excluye de la presente demanda a la señora E.R., por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: En cuanto al fondo rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por P.S.C., en contra del Grupo Empresarial Alaska, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: En cuanto a los derechos adquiridos, se acoge y se condena a Grupo Empresarial Alaska, a pagar los siguientes valores al señor P.S.C.: a) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Seis Mil Trescientos Noventa y Tres Pesos con 96/100 (RD$6,393.96); b) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cuatro Mil Veinte Pesos con 87/100 (RD$4,020.87); todo en base a un período de trabajo de nueve (09) años y seis (6) días, devengando un salario de Cuatro Mil Doscientos Treinta y Dos con 50/100 (RD$4,232.50) quincenales; Quinto: Ordena a Grupo Empresarial Alaska, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento; Séptimo: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) con motivo del recurso de apelación contra dicha decisión, intervino la sentencia impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto por el señor P.S.C., de fecha 16 de octubre de 2012, contra la sentencia núm. 691, de fecha 28 de agosto del 2012, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto de forma principal por el Sr. P.S.C., y en consecuencia, Primero: Esta Corte actuando por contrario imperio revoca la sentencia apelada en su ordinal tercero, acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnización supletoria, la demanda en daños y perjuicios por la no inscripción el Sistema de Seguridad Social y la demanda en pago de salario, interpuestas por P.S.C., contra el Grupo Empresarial Alaska, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Modifica la sentencia apelada: a) en cuanto al salario, y establece el mismo en la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00) para que sean pagados los derechos que por esta sentencia se le reconozcan al trabajador recurrente y b) en su ordinal cuarto para que se lea de la manera siguiente: se condena a la parte recurrida Grupo Empresarial Alaska, a pagar los siguientes valores al señor P.S.C.: 1) 28 días de preaviso igual a la suma de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$23,499.56); 2) 207 días de cesantía igual a la suma de Ciento Setenta y Tres Mil Setecientos Veintiocho Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$173,728.89); 3) 18 días de vacaciones igual a la suma de Quince Mil Ciento Seis Pesos con Ochenta y Seis Centavos (RD$15,106.86); 4) Proporción de regalía pascual igual a la suma de Nueve Mil Ochocientos Setenta y Un Pesos con Noventa y Nueve Centavos (RD$9,871.99); 5) Salario pendiente igual a la suma de Trece Mil Pesos (RD$13,000.00); 6) Seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. igual a la suma de Ciento Veinte Mil Pesos (RD$120,000.00); 7) la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados por su no inscripción en el Sistema de Seguro Social, lo que hace un total de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Siete Pesos con Treinta Centavos (RD$385,207.30); Tercero: Se confirma la sentencia apelada en los demás aspectos; Cuarto: Condena a la parte recurrente Grupo Empresarial Alaska al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. P.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al inciso 15 del artículo 40 de la Constitución de la República, el cual consagra el principio de que la ley es igual para todos y que solo puede ordenar lo que sea justo y útil para la comunidad; Segundo Medio: Violación a los artículos 39, 40, 41, 88 numerales 14 y 19; artículos 94 y 541 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de los medios de pruebas suministrados y de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Falta de base legal, carencia de motivos, contradicción de motivos, rebeldía entre la motivación de la sentencia y su dispositivo; violación al régimen de las pruebas artículo 1315 del Código Civil; En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, la caducidad del recurso de casación, por haber sido notificado fuera de los plazos establecidos en el artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria…”;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, en ocasión del presente recurso se advierte, que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por la recurrente en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 9 de mayo de 2014 y notificado a la parte recurrida el 22 de mayo del 2014, por acto núm. 053-2014, diligenciado por la ministerial A.C.R.G., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, cuando se había vencido ventajosamente el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual procede declarar la caducidad del recurso;

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Inversiones Taramaca, S. A. (Grupo Empresarial Alaska, S.A.), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 24 de abril de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.D. y C.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..-

S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 de febrero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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