Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2016.

Fecha10 Febrero 2016
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 65

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 10 de febrero del 2016

Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.B.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0080725-2, domiciliado y residente en la calle núm. 2, casa 45, Los D., Puerto Plata, contra la de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 8 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.S.F., abogado de la recurrida Frito Lay Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 29 de julio de 2010, suscrito por el Licdo. L.M.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0043624-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2010, suscrito por los Dres. F.V. De León y E.S.F. y los Licdos. A.A.W., E.B.D., C.F.S. y R.C.D.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1127189-6, 001-1127189-6, 001-1407713-4, 001-1805530-0, 001-181824-7 y 001-1777340-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 11 de marzo de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R. de Justicia; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 8 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al Magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones, por causa de despido injustificado, interpuesta por el actual recurrido J.A.B.S., contra F.L.D., S.A., Pepsico (Corporación de Pepsi), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 18 de septiembre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: demanda en reclamo de prestaciones laborales por despido injustificado incoada por J.A.B., en contra de la empresa Frito Lay Dominicana, S.A.; Segundo: Se declara injustificado el despido ejercido por la empleadora, Frito Lay Dominicana, S.A., en contra del trabajador demandante, J.A.B., y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa de la demandada y con responsabilidad para la misma; Tercero: Se condenan a la demandada, Frito Lay Dominicana,
S.A., a pagarle al trabajador demandante, J.A.B., las siguientes prestaciones laborales: a) La suma de Dieciocho Mil Ciento Dieciséis Pesos (RD$18,116.00) por concepto de veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso; b) La suma de Setenta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Siete Pesos (RD$78,287.00) por concepto de ciento veintiún (121) días de salario ordinario por auxilio de cesantía;
c) La suma de Once Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Pesos (RD$11,646.00) por concepto de dieciocho (18) días de salario ordinario por vacaciones; d) La suma de Quince Mil Cuatrocientos Catorce con Setenta y Dos Pesos (RD$11,614.72) por concepto de salario de Navidad; e) La suma de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Veinte Pesos (RD$38,820.00) por concepto de sesenta (60) días por bonificación; f) La suma de Noventa y Dos Mil Cuatrocientos meses de salarios caídos por aplicación del artículo 95 del Código Laboral; Cuarto: Se rechazan las demandas accesorias en daños y perjuicios por no inscripción en la Seguridad Social y cobro de horas extras, incoada por el demandante, J.A.B., por falta de pruebas legales la primera y por encontrarse prescrita la segunda; Quinto: Se condena a la demandada, Frito Lay Dominicana, S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Licenciado L.M.S., abogado que afirma estarla avanzando en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos el 1ero. a las once minutos (11:00) horas de la mañana, el día siete (7) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), por el Lic. L.M.S., abogado representante de J.A.B.S., y el 2do. a las nueve y cincuenta y nueve (9:59) horas de la mañana, del día veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), por los Licdos. L.M.P., R.S.M. y D.R.G., a nombre y representación de Frito Lay Dominicana, S.A., debidamente representada por su gerente legal, la señora M.E.F.P., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 09-00188, de dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuestos conforme a derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento entre las partes intervinientes en el proceso, por haber sucumbido indistintamente en diferentes puntos de sus pretensiones”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia. Violación a la ley y falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de ponderación de los elementos de prueba y violación a los artículos 163 al 165, 177, 178, 181, 219, 220, 223, 537, 703, 704 y 712 del Código de Trabajo y 1382 del Código Civil;

Considerando, que el recurrente propone en su primer medio propuesto, que: la Corte a-qua expresó en relación a su recurso, lo siguiente: “Que con respecto al salario de los recurrentes, esta Corte estima que debe acogerse el salario alegado por el trabajador en acto introductivo de la demanda pues nadie más que él conoce de ese asunto, aunque los recurridos manifiestan que lo consignado por este concepto es superior al que ahora se reclama, lo cual aparenta ser un desatino respecto del salario percibido por el trabajador recurrente, aportadas no se puede establecer la existencia de una suma de dinero diferente a la que devengaba como retribución por su trabajo”; que no hay dudas que forjó su criterio y acogió el salario alegado en el acto introductivo de la demanda, pero resulta que el salario reclamado en su escrito inicial era de RD$15,414.72 quincenales;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente

recurso expresa: “que con respecto al salario de los recurrentes, esta Corte estima que debe acogerse el salario alegado por el trabajador en acto introductivo de la demanda, pues nadie más que él conoce de ese asunto, aunque los recurridos manifiestan que lo consignado por este concepto es superior al que ahora se reclama, lo cual aparenta ser un desatino al respecto del salario percibido por el trabajador recurrente, que del mismo modo de las pruebas testimoniales y documentales aportadas no se puede establecer la existencia de una suma de dinero diferente a la que devengaba como retribución por su trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “si bien es cierto que con relación al tiempo de labores y salario devengado, resulta de las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 16 del Código de Trabajo, que los trabajadores están eximidos de la prueba de los hechos que consten en documentos que el empleador debe registrar conforme a las disposiciones de corresponde a los empleadores presentar al Departamento de Trabajo su planilla de personal fijo, la cual consiste en una relación certificada de su personal y los hechos más notorios atinentes a la relación de trabajo. Ante esta circunstancia, no obra como pieza ningún documento que haga presumir la presencia de otro salario distinto al reclamado por el recurrente. Por lo que debe desestimarse su pretensión respecto a este aspecto”;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo en una evaluación integral de las pruebas aportadas, sin que exista ninguna desnaturalización, acogió como el salario del trabajador, el presentado por este en su demanda introductiva, en razón de que el empleador no probó que el monto alegado fuera otro, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega, que junto en su demanda inicial reclamó además los salarios por labores rendidas en horario de descanso semanal y días feriados, y las indemnizaciones por los daños y perjuicios que le ocasionaron al trabajador. Estos aspectos fueron rechazados bajo el alegato de la prescripción, constituyendo esto una desnaturalización ya que los jueces confundieron el reclamo con las horas extraordinarias del artículo 203, y aplicaron el artículo 701 en referimos a las horas extraordinarias sino al descanso semanal y días feriados establecidos en los artículos 163 al 165 del Código de Trabajo, por lo que no procedía declarar la prescripción del derecho reclamado; Que en cuanto al pago de indemnización por daños y perjuicios, la Corte a-qua lo rechazó bajo el alegato de que el trabajador estaba inscrito en el seguro social, sin embargo, la Corte no tomó en cuenta si los empleadores cotizaban o no en el seguro familiar de salud, en la AFP y seguro contra accidentes de trabajo, por lo que estamos frente a una falta de ponderación de los reclamos del trabajador;

En cuanto a las horas extraordinarias Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “en lo respecta al reclamo hecho por el trabajador del pago de montos horas laboradas en el descanso semanal, tras comprobar que las horas laboradas los días sábados entraban dentro de la jornada laboral establecida en su contrato de trabajo; este tribunal hace suyo las consideraciones externadas por el tribunal a-quo respecto a este aspecto de la demanda, esto es por prescripción de la acción en reclamación de horas extras, de conformidad con las disposiciones del artículo 704 del Código de Trabajo, por haber transcurrido en período de un mes y diecisiete días, entre la terminación del contrato de trabajo y la interposición de la demanda en cuestión”; establece “que las acciones en pago de horas extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un mes”, que contrario a lo indicado por el recurrente se trataba de un alegato que sobrepasaba las labores ordinarias de trabajo;

Considerando, que el tribunal de fondo en la apreciación soberana de las pruebas aportadas, determinó como una cuestión de hecho, que la pretensión del recurrente estaba ventajosamente vencida al ser presentada, sin que exista desnaturalización, ni evidente error material, en consecuencia, en ese aspecto, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a los daños y perjuicios Considerando, que la parte recurrente solicitó ante los jueces del fondo, como se hace constar en la sentencia impugnada “que el trabajador no estaba inscrito en los organismos que conforman la Seguridad Social, razón por la que solicita una indemnización resarcitoria ascendente a Trescientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos, razones por la que solicita que sea revocada parcialmente la sentencia”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “por otro lado, figura en el expediente que el empleador tenía inscrito al trabajador por ante los organismos de la Seguridad Social, éste en contra de la empresa demandada, que esta Corte desestima por ser improcedente, mal fundada y carente de sustentación legal”;

Considerando, que quedó establecido como un hecho comprobado por las pruebas aportadas y no objetadas ante la jurisdicción de fondo, que la empresa recurrida no estaba en falta, al tener inscrito el trabajador recurrente en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, por lo cual no era pasible de ser condenada en responsabilidad civil, en consecuencia, en ese aspecto, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.B.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, en fecha 8 de julio de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que

figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue

firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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