Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2016.

Fecha24 Febrero 2016
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 111

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 24 de febrero del 2016

Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E. De Jesús Cáceres, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1374776-0, domiciliado y residente en la calle Proyecto núm. 6, casa núm. 12, E.I., Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de febrero de 2011, cuyo Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de julio de 2013, suscrito por el Licdo. F.G.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 061-0000815-7, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 3281-2014, de fecha 28 de agosto de 2014, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto contra los recurridos C.R., C.G.J. y J.G.S., “El J.”;

Que en fecha 12 de agosto de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al Magistrado S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente E. De Jesús Cáceres, contra la empresa Chrismely Record, C.G.J. y J.G.S. “El J.”, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de agosto de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia de fecha 13 de julio del 2010, contra la parte demandada C.R. y señores C.G.J. y J.G.S. (El J., por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 29 de abril del año 2010, incoada por el señor E. De Jesús Cáceres en contra de la empresa Chrismely Record y señores C.G.J. y J.G.S. (El J., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor E. De Jesús José y J.G.S. (El J.) por dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa Chrismely Record y señores C.G.J. y J.G.S. (El J., a pagar a favor del señor E. De Jesús Cáceres, las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de un (1) año, un (1) mes y veintiocho (28) días, un salario mensual de RD$38,999.70 y diario de RD$1,636.58: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$45,824.24; b) 21 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$34,368.18; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$22,912.12; d) la proporción del salario de navidad del año 2010, ascendente a la suma de RD$11,049.92; e) la participación en los beneficios de la empresa, del año 2009, ascendentes a la suma de RD$73,646.70; f) Tres
(3) meses y quince (15) días de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$141,547.80; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Trescientos Veintinueve Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Pesos con 36/100 Pesos Dominicanos (RD$329,348.36); Quinto: Condena a la parte demandada, C.R. y señores suma de Cinco Pesos Dominicanos (RD$5,000.00), a favor del demandante, señor E. De Jesús Cáceres, por los daños y perjuicios sufridos por éste por la no cotización en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Sexto: Compensa las costas del procedimiento, pura y simplemente entre las partes; Séptimo: C. alM.J.P.C.B., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por C.R., en contra de la sentencia de fecha 13 de agosto del 2010, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo acoge en parte dicho recurso de apelación y en consecuencia revoca en parte la sentencia impugnada, en base a los motivos expuestos; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en litis”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación, por falsa aplicación de las disposiciones legales, artículo 100 del Código de hechos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua al dictar su sentencia, incurre en las violaciones citadas, pues no se detuvo a examinar con precisión todos los documentos sometidos por el trabajador, aún cuando existe un inventario de los mismos, entre los cuales se encuentra la carta de dimisión, cotejada por la secretaria de la corte a-qua, como prueba de aceptación, la misma está dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo, a lo que la corte, para justificar su decisión, alega que en el expediente consta fotocopia casi ilegible de la comunicación dirigida a la empresa Chrismely Record & J.G.S. “El J.”, lo que no es cierto, puesto que los documentos fueron depositados en original, como tampoco es cierto cuando afirma que el trabajador no comunicó su dimisión al Ministerio de Trabajo o la Representación Local, lo que resulta una evidente desnaturalización de los hechos y documentos”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso sometido, indicaremos que: 1) se trata de una terminación del contrato de trabajo; 2) que el contrato de trabajo terminó por dimisión a en la jurisdicción del fondo si el trabajador recurrente cumplió con las formalidades requeridas en la tramitación de la dimisión ante el Ministerio de Trabajo;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en relación a la dimisión alegadamente ejercida por la parte recurrida consta en el expediente fotocopia casi ilegible de la comunicación dirigida a la empresa Chrismely Record y J.G.S. “Jeffrey” en fecha 13 de abril del 2010, donde se indican cada uno de los ordinales del artículo 97 del Código de Trabajo, supuestamente violado por su empleador que originaron su dimisión, sin embargo no se observa que el trabajador comunicara su decisión al Ministerio de Trabajo o la Representación Local correspondiente, lo que evidencia que se ha violado el artículo 100 del Código de Trabajo y en consecuencia debe ser declarada injustificada dicha dimisión y revocar la sentencia impugnada en este aspecto”;

Considerando, que la dimisión “es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en el Código de Trabajo. Es injustificada en el caso contrario…”. La requeridas por la ley;

Considerando, que la legislación laboral vigente establece que “en las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará con indicación de la causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad Local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término mencionado, se reputa que carece de justa causa”. (ver artículo 100 Código de Trabajo). El código no deja lugar a dudas cuando expresa “el trabajador no está obligado a cumplir con esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente (artículo 100, parte in fine del Código de Trabajo);

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha dicho en forma reiterada al respecto, que la falta de comunicación al empleador no la reputa carente de justa causa, si se comunica al Departamento de Trabajo (ver sent. 3 de julio de 2002, B. J. núm. 1100, págs. 849-862), es decir, que la validez se relaciona con la comunicación “depositada al Departamento de Trabajo” aun “sea comunicada por acto de alguacil” (ver sent. del 11 de septiembre del 2002, B. J. núm. 1102, págs. 607-631), sin embargo, esa obligación de fondo. En la especie, no existe una copia sellada, ni original recibido, ni certificación de que la parte que realizó la dimisión hubiera dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, violación a la ley, ni falta de base legal, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor E. De Jesús Cáceres contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..-

S.I.H.M..- R.C.P.A.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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