Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.
Número de resolución | . |
Fecha | 30 Marzo 2016 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 146
MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:
TERCERA SALA
Audiencia pública del 30 de marzo de 2016.
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Xolutiva, S.A., compañía organizada de conformidad con las leyes de República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Ave. R.B., esq. Calle D, de esta ciudad, debidamente
Rechaza representada por su presidente R.A.C.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-0795878-7, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.A.R.P., abogado de la recurrente la razón social Xolutiva, S.A.;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.F., por sí y por el Licdo. J.L., abogados del recurrido H.J.A.B.;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 7 de junio de 2011, suscrito por el Dr. P.A.R.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0366707-7, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. J.A.L.L., y M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2 y 001-0519395-7, respectivamente, abogados del recurrido;
Que en fecha 28 de octubre de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;
Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor H.J.A.B., contra la razón social Xolutiva, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de julio de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta por la parte demandante, H.J.A.B., en contra de la parte demandada Xolutiva, S.A., de fecha diecisiete (17) del mes de julio del año Dos Mil Siete (2007), por haber sido conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo se acoge, la presente demanda, y en consecuencia se declara resuelto el contrato de trabajo por causa de dimisión justificada ejercida por el demandante y con responsabilidad para X., S.A., y condena a dicha empresa demandada a pagar al señor H.J.A.B., los valores siguientes: a) Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Cincuenta Pesos con 75/100 (RD$274,050.75), detallados de la siguiente manera: 1) 28 días de preaviso RD$29,374.80;
2) 21 días de auxilio de cesantía RD$22,031.10; 3) 7 días de vacaciones RD$7,343.70; 4)22.5 días de bonificación RD$23,604.75; todo en base a un salario diario de RD$1,049.10 y un tiempo de un (1) año de salario en la empresa; 5) RD$12,500.00 por concepto de proporción de salario de Navidad del año 2007; 6) RD$29,196.40 por concepto de las quincenas del 16 de mayo al 19 de junio del 2007, que no consta el demandante haya recibido transferencia ni pago alguno; f) RD$150,000.00 por concepto de seis meses de salario, de conformidad con el artículo 101 que hace aplicable el artículo 95, numeral 3ero. Del Código de Trabajo vigente del despido a la dimisión; Tercero: Se ordena a la parte demandada a tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a Xolutiva, S.
A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.L.L., abogado de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial Fausto de J.A., Alguacil de Estrados de Esta Sala para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto de forma principal por Xolutiva, S.
A., de fecha 16 de octubre de 2008, contra la sentencia núm. 00182 de fecha 31 de julio de 2008, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, así como el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor H.J.A.B. de fecha 22 de octubre del 2008, contra la misma sentencia antes referida por ser conforme a la ley; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación principal e incidental, incoado el primero por Xolutiva, S.A., en fecha 16 de octubre de 2008, y el segundo por el señor H.J.A.B. de fecha 22 de octubre de 2008, ambos contra la sentencia núm. 00182 de fecha 31 de julio de 2008, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia, se confirma dicha sentencia en todas sus partes; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento”;
Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, insuficiencia de motivos y violación por parte del tribunal a-quo de los artículos 98 y 100 del Código de Trabajo, al ser rechazado medio de caducidad planteado ante los tribunales del fondo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos en cuanto a la caducidad del derecho a dimitir del trabajador; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de motivos y falta de base legal, con relación al principal causal que dio al traste con las decisiones de los tribunales del fondo, nos referimos al pago de la bonificación además visible contradicciones de los motivos respecto del dispositivo de ambas sentencias de los tribunales de fondo;
Considerando, que los tres medios de casación que se reúnen por su vinculación y para una mayor comprensión la parte recurrente solicita: “que pese a que sostenemos desde el primer grado que al haber renunciado el persiguiente H.J.A., un mes y días después la notificación de la dimisión a la Secretaría de Estado de Trabajo viola las previsiones del artículo 100 del Código de Trabajo, al igual que todas las causales tomadas como fundamento de la dimisión están ventajosamente caducos al haber discurrido entre la comisión de dichas faltas y la interposición de la dimisión más de quince (15) días, que es el plazo señalado por el artículo 98 del Código de Trabajo, los jueces del fondo han incurrido en inobservancia de las expresiones en audición de nuestro testigo a cargo, presentado desde primer grado”; y sostiene “que de acuerdo a lo expresado por nuestro testigo ante el primer grado A.A.C.L., en su exposición ante el plenario en la audiencia de fecha 29 de febrero del año 2008, y lo que arrojan las propias pruebas depositadas por el demandante, (ver cheque núm. 002786, de fecha 6/8/2007 y cálculo de prestaciones laborales de fecha 4 de julio del año 2007, donde le fueron calculados los derechos adquiridos al señor H.J.A.B., en base a un período de prestación de servicios del 3/5/2006, hasta el 17/5/2007), el trabajador presentó renuncia de su cargo en fecha 17/5/2007, de manera informal, hecho demostrado a ciencias ciertas por el combinado de estas pruebas descritas, mas luego de discurrido un período de un (1) mes y cuatro (4) días notifica una dimisión de fecha 21 de julio del año 2007”;
Considerando, que igualmente la parte recurrente sostiene: “que como ha demostrado el recurrido señor H.J.A., presentó servicios para X., S.A., del 3/5/2006 hasta el 17/5/2007, cuando éste renuncia de su cargo de manera verbal e informal, hecho demostrado a ciencias ciertas por el combinado de pruebas descritas y suministradas ante el primer grado repetidas ante la alzada, mas luego de discurrido un período de un (1) mes y cuatro
(4) días notifica una dimisión de fecha 21 de julio del año 2007, por lo que al ser el plazo de caducidad de 15 días conforme al artículo 98, todos los causales tomados como fundamento de la dimisión están ventajosamente caducos a favor de la hoy recurrente y tampoco tiene derecho a reclamar salarios caídos el persiguiente, desde el 17 de mayo de 2007, hasta el 21/7/2007, puesto que durante ese período no prestó servicios y muy injusta fue la sentencia del tribunal a-quo que ordenó el pago de esos salarios caídos”;
Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el fundamento jurídico para solicitar la caducidad del ejercicio de la dimisión está previsto en el artículo 100 del Código de Trabajo, el cual prescribe: “En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad Local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la Autoridad de Trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la Autoridad de Trabajo correspondiente”;
Considerando, que la decisión impugnada objeto del presente recurso expresa: “que tanto del análisis fáctico y jurídico citado, esta corte ha determinado por las pruebas aportadas, que el alegato del recurrente principal de que el trabajador abandonó su trabajo el 17 de mayo de 2007, no fue probado por ningún medio probatorio, pues la prueba testimonial la corte solo le da crédito en parte, no así en cuanto al supuesto abandono, por demás, tampoco hay constancia de que el empleador lo haya despedido o haya terminado el contrato de trabajo por otra naturaleza, por lo que dicho contrato seguía vigente, en consecuencia, esta corte da como hecho probado que el contrato de trabajo terminó por dimisión el 20 de junio de 2007, mediante acto de alguacil núm. 364/2007, comunicado a la empresa Xolutiva, S.A., como se ha indicado y comunicada dicha dimisión al departamento local de trabajo de la Provincia Santo Domingo en fecha 21 de junio del 2007, mediante acto núm. 366/2007, ya mencionado, en consecuencia, la dimisión se encuentra dentro de los plazos legales previstos por la ley, por tanto, rechaza el pedimento de caducidad, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y las razones que se enunciarán más adelante, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia”;
Considerando, que los jueces del fondo en materia laboral tienen un poder soberano de apreciación de las pruebas. En la especie y del examen integral de las pruebas aportadas al debate, la corte a-qua pudo, como lo hizo, dar credibilidad a una parte de la prueba testimonial, y examinar de la prueba documental para llegar a la conclusión del caso apoderado, sin que exista evidencia de desnaturalización alguna;
Considerando, que ante el tribunal de fondo no se estableció que el trabajador hubiera abandonado su trabajo o que él fuera objeto de ninguna otra terminación del contrato de trabajo, que no fuera la dimisión;
Considerando, que la sentencia expresa: “que del análisis de las causales invocadas por el recurrido y recurrente incidental en su dimisión, solo basta que el empleador haya violado una de ellas para que sea declarada justificada la dimisión, en el caso de la especie, no consta el pago de la participación individual de los beneficios, que la empresa estaba obligada a pagar salvo que, se demostrase que no obtuvo ganancias, obligación ésta que le impone el artículo 16 del Código de Trabajo, al no hacerlo así, y siendo ésta una causal de dimisión invocada, procede acogerla y declarar justificada la dimisión”;
Considerando, que la corte a-qua establece: “que por otro lado, es válido indicar, que el recurrente sostuvo, que el derecho del recurrido a dimitir por la participación de los beneficios, había caducado, pero resulta, que su no cumplimiento constituía “una falta continua”, por lo que el plazo de 15 días previsto en el Código de Trabajo se genera un día después que se detiene la falta, por tanto, al no probarse el cierre del año fiscal, ya únicamente consta una hoja fotostática, sin nombre de la compañía, firmas, sello u otro elemento que la identifique, por lo que la corte no le da crédito, tampoco se probó el pago de los beneficios de la empresa correspondiente al año 2006 y 2007, la misma se mantenía en falta, en consecuencia, hábil para que el empleado pudiera dimitir”;
Considerando, que en el examen de las pruebas aportadas, sin evidencia alguna de desnaturalización se establece: 1- que el trabajador recurrido realizó una dimisión de su contrato de trabajo, cumpliendo con las formalidades legales requeridas, como es la indicación de las causas alegadas y la comunicación al Departamento Local de Trabajo, 2- que la empresa no estableció el cierre del año fiscal; y 3- que al momento de ejercer la dimisión no había pagado la participación de los beneficios, cometiendo una falta grave a la ejecución del contrato de trabajo;
Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio la corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de base legal, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social Xolutiva, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 27 de abril del 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.L.L., y M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..- F.A.O.P..- Mercedes Minervino, Secretaria General
Interina.-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An