Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 2016.

Número de resolución.
Fecha27 Enero 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 5

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de enero de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 27 de enero de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dominican Watchman National, S.A., entidad comercial regida bajo el régimen de compañías que operan en la República Dominicana, con domicilio social y establecimiento comercial en los locales, de forma individual, ubicados en el Centro Comercial Plaza Comercial Kennedy, sito en la Avenida J.F.K., Km 7½ de la Autopista Duarte, sector Los Prados, Distrito Nacional, representada por su Presidente, Ing. A.H.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0150643-4, domiciliado y residente en Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en lectura de sus conclusiones al Licdo. C.R.R., por sí y por los Licdos. M.G. y J.M. Garrido y el Dr. G.V., abogados de los recurridos A.L.P.B., S.M.P.M., A.P.B., A.P.B., M.P.B. y F.A.P.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de septiembre de 2011, suscrito por los Licdos. Santa B.O. y B.A.O.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0931370-0 y 001-0125031-4, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de octubre de 2011, suscrito por los Licdos. J.M.G.C. y M.A.G.H., abogados de los recurridos;

Que en fecha 11 de marzo de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de enero de 2016, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama al magistrado R.C.P.A., juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores A.L.P.B., S.M.P.M., A.P.B., A.P.B., M.P.B. y F.A.P.B., contra Dominican Watchman National, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de julio de 2009, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara inadmisible en todas sus partes la demanda incoada por las Sras. A.L.P.B., S.M.P.M., A.P.B., M.P.B. y F.A.P.B. en contra de Dominican Watchman National (DWN), atendiendo a los motivos expuestos en los considerando; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento, atendiendo los motivos dados en los considerando”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra ésta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: En la forma declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha treinta (30) del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), por las Sras. A.L.P., S.M.P.M., y compartes (continuadores del Sr. L. De Jesús Peralta), contra sentencia núm. 370-2009, relativa al expediente laboral núm. 09-1105/050-09-00188, de fecha treinta (30) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por la dimisión justificada ejercida por el finado trabajador, Sr. L.D.J.P., y, por tanto, con responsabilidad para su ex empleadora, la razón social Dominican Watchman National (DWN), consecuentemente le condena a pagar a las Sras. A.L.P., S.M.P.M., y compartes, continuadores jurídicos del de cujus, las presentaciones e indemnizaciones siguientes: a.- veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso omitido; b.- treinta y cuatro (34) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; c.- (14) días de salario ordinario por vacaciones no disfrutadas; d.- la suma de Quinientos Treinta y Tres con 00/100 (RD$553.00) pesos, de su proporción de salario navideño de su último año laborado; e.- Cuarenta y Cinco (45) días de salario, por su participación individual en los beneficios; f.- la suma de Cien Mil con 00/100 (RD$100,000.00) pesos, por los daños y perjuicios deducidos de su no afiliación al Sistema de Seguridad Social, y, g.- Seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; Tercero: Rechaza las pretensiones del reclamante, relacionadas con pago de alegados y no probados horas extras y extraordinarias, e indemnización de supuestos daños, por esas causas, por falta de pruebas; Cuarto: Se condena a la empresa sucumbiente, Dominican Watchman National (DWN), al pago de las costas, y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. G.V.M., y de los Licdos. J.M. Garrido y M.A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Errónea interpretación y aplicación de un texto legal; Violación a las normas procesales, faltas de motivos y base legal;

Considerando, que el recurrente en su único medio de casación propuesto, expresa: “que en la sentencia impugnada la Corte a-qua se contradice al establecer que durante el tiempo de trabajo señalado por la exponente, el señor P. figura cotizando en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, que el mismo deja de figurar en dicho sistema una vez presentada la renuncia y un año después de la terminación del contrato de trabajo en que se produce una dimisión cuando el vínculo o la relación laboral ya se había extinguido en febrero de 2007; que durante el desarrollo del proceso, los jueces no motivaron ni la parte impugnada demostró una relación laboral posterior a la terminación por renuncia del señor P., depositando la recurrente todos los documentos que indican que cumplió con las reglas frente al recurrido y que pagó los derechos adquiridos resultante de la terminación del contrato de trabajo; que la falta de ponderaciones y las inobservancias a los documentos que formaron parte del proceso hace que los jueces incurran en un error grosero y un gran vacío, error este constituye en no tomar en cuenta la carta de comunicación con acuse de recibo por parte del Ministerio de Trabajo de la carta de renuncia materializada y comunicada, la cual fue sustentada y nunca contradecida por parte del señor P. y el hecho de no poder explicar la continuidad laboral luego de la terminación del contrato de trabajo por renuncia; que la Corte a-qua desnaturalizó la relación de los hechos al establecer que la dimisión fue ejercida en fecha 19 de junio de 2007, sin embargo, no ponderó la terminación del contrato de trabajo por renuncia del 26 de febrero de 2007 y la comunicación al Ministerio de Trabajo del 28 de febrero de 2007, encontrándose en la incertidumbre de una comunicación de dimisión realizada posterior a la terminación del contrato de trabajo y no ponderar ningún motivo al respecto, tomando como un hecho relevante la independencia de instancias pero se olvidaron del papel activo instruido por el legislador para la impartición de justicia y mantener la balanza orientada hacia el horizonte, en un tribunal formado por figuras como los vocales que participan en todo menos en las defensas de los llamados a representar; que si la Corte a-qua hubiese examinado los documentos aportados en primer instancia, de seguro las decisiones se habrían estipulado sobre las presunciones de una prueba solamente alegada por el hoy recurrido”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que las partes en litis mantienen controversia ligada a los siguientes aspectos: el demandante originario y hoy recurrente, finado trabajador, Sr. L. De Jesús Peralta, alega: a.- “…que el señor J.S.L.U. laboró bajo la modalidad de tiempo indefinido (sic)”, b.- que tenía una antigüedad en la empresa de un
(01) año y ocho (08) meses, c.- que una semana antes de la dimisión fue llevado de emergencia a un Centro Clínico, diagnosticándosele un cáncer, d.- que hubo de sufragar con recursos propios los gastos médicos, pues la empresa no le tenía adscrito al Sistema Dominicano de Seguros Sociales (SDSS), e.- que la circunstancia anotada le produjo daños y perjuicios indemnizables mediante abono de la suma de Diez Millones con 00/100 (RD$10,000,000.00) de pesos, f.- que dimitió de su puesto de trabajo en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007), imputándole a la empresa haber incurrido en su perjuicio en los hechos faltivos que tipifican los ordinales 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 11º, 13º y 14º del artículo 97 del Código de Trabajo, y en adición, los artículos 147, 150, 195, 196, 239, 41 (sic) y 220 del referido texto legal,
g.- que la empresa redujo ilegalmente su salario, no le pagaba el salario mínimo y no le otorgaba el descanso intermedio establecido por la ley, h.- que no se pagaron cotizaciones al Sistema Dominicano de Seguridad Social, i.- que se debe declarar justificada la dimisión, y acoge los términos de la instancia de demanda y del recurso de apelación; por su parte, la razón social Dominican Watchman National (DWN), alega: a.- que no está de acuerdo con los motivos expuestos en la instancia de demanda, y: “que el contrato de trabajo terminó (sic) por voluntad del trabajador.”, b.- que se debe rechazar el recurso: interpuesto por la Sucesión Luis … (sic)”;

Considerando, que evidentemente se trata en la redacción de un error material, cuando señala 19 de junio del 2007, en vez de 19 de febrero del 2007, fecha de la dimisión, error que se colige de que no existe ninguna comunicación de renuncia, ni documento relativo a terminación en la fecha primera mencionada;

Considerando, que para conocimiento y orientación sobre el caso, se trata: 1.- De un trabajador aquejado de una enfermedad de alta gravedad como es el cáncer; 2.- que el trabajador alegó que no le cumplían con la Seguridad Social; 3.- la dimisión del contrato de trabajo; y 4.- el trabajador falleció producto de la enfermedad que tenía, cáncer;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en el expediente conformado reposa facsímil de la comunicación que en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), el reclamante remitiera a las autoridades administrativas de trabajo, con el siguiente contenido: “… L. De Jesús Peralta… tengo a bien presentar formal dimisión respecto de mi puesto de trabajo que ocupé en la empresa Dominican Watchman… las causa de la dimisión son las siguientes: Primero: Por no pagarme el salario completo… Segundo: Por haber violado el empleador en mi contra la jornada de trabajo y debido descanso semanal… Quinto: Por no haberme inscrito en Sistema Dominicano de la Seguridad Social … Fdo: L. De Jesús Peralta” y añade: “que por acto núm. 52, diligenciado en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), por el Ministerial Salvador A.A., el reclamante notificó a la empresa de la dimisión ejercida”;

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto de este Código de Trabajo…” (artículo 96 del Código de Trabajo);

Considerando, que en la especie, el trabajador fallecido presentó la dimisión de su contrato de trabajo, por no estar inscrito, ni estar pagando la Seguridad Social;

Considerando, que la sentencia del tribunal de fondo hace constar una certificación de la Tesorería Nacional del Sistema Dominicano de la Seguridad Social, en la que la empresa recurrente Dominican Watchman National, S.A., no ha cotizado por el trabajador L. De Jesús Peralta;

Considerando, que la sentencia impugnada señala: “que depositada por el reclamante figura certificación núm. 35028 de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), con el siguiente contenido: “… hacemos constar que en los registros de la Tesorería de la Seguridad Social… el ciudadano L. De Jesús Peralta …, no ha cotizado a la Seguridad Social, Fdo.: G.G.. Gerente Financiero”;

Considerando, que igualmente la Corte a-qua expresa: “que la empresa no negó haber incurrido en los hechos faltivos que le imputa el finado trabajador en la comunicación de dimisión, ut-supra transcrita, y tampoco impugnó el contenido de la certificación núm. 35028 de la Tesorería de la Seguridad Social, del que se deduce que la empresa para abonar sus medios, la empresa Dominican Watchman National (DWN) incumplió con el voto de la ley 87-01 de Seguridad Social, y por lo que se debe declarar el carácter justificado de la dimisión ejercida, y por tanto, acoger los términos de la instancia de demanda y del presente recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada”;

Considerando, que la inscripción y el pago de las cuotas correspondientes en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, es una obligación esencial e indispensable en la ejecución del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie y en el examen integral de las pruebas aportadas y que analiza la Corte a-qua en forma interal, se determinó que la empresa recurrente no estaba cumpliendo con su deber de seguridad derivado del carácter protector del Derecho del Trabajo y de los principios fundamentales que rigen la seguridad social y declaró justificada la dimisión del trabajador por no estar inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, falta grave que el recurrente no negó, ni hizo prueba en contrario;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que a juicio de ésta Corte, y contrario a lo afirmado por la empresa recurrente, en el sentido de que: “…correspondía a los demandantes demostrar que el de cuyus (sic) carecían de esposa, hijos menores y padres…”, los reclamantes demostraron, a través de sus respectivas actas de nacimiento, ser hijos del finado trabajador, y por tanto, herederos y continuadores jurídicos del mismo, dispensadas, por demás, del procedimiento de determinación de herederos de derecho común, por previsión expresa del artículo 82 del Código de Trabajo”; Considerando, que los recurridos depositaron sus actas correspondientes de nacimiento, lo cual fue analizado por la Corte aqua en el examen soberano de las pruebas aportadas, demostrando su calidad para reclamar las prestaciones del trabajador fallecido, sin que se evidencie desnaturalización, ni error material al respecto;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización alguna, errónea interpretación y violación a la ley sustantiva y procesal, como de falta de base legal, como que existiera contradicción, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Dominican Watchman National, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de julio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.M.G.C. y M.A.G.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..-

S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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