Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha30 Marzo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 161

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 30 de marzo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.P.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0056911-9, domiciliado y residente en la Carretera Principal núm. 18, Sabaneta, El Carril, Distrito Municipal El Carril, municipio Bajos de Haina, provincia S.C., contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.M.T., abogado del recurrente J.M.P.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de enero de 2014, suscrito por el Licdo. R.A.M.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0910222-8, abogado del recurrente;

Vista la resolución núm. 44566, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre del 2014, mediante la cual se declara el defecto de los recurridos Marítima Dominicana, S. A. S y Equipos y Transportes, S.A.S.;

Que en fecha 16 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente de esta Tercera Sala; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor J.M.P.P. contra M.D., S.A. y Equipos de Transporte, S.
A.S., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 11 de noviembre de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor J.M.P.P., contra M.D., S.A. y Equipos de Transporte, S.A.S., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, señor J.M.P.P. contra M.D., S.A. y Equipos de Transporte, S.A.S., por despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena solidariamente a Marítima Dominicana, S.A. señor J.M.P.P., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes, en base a un tiempo de labores de siete (7) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, un salario mensual de RD$25,190.00 y diario de RD$1,057.07: a) 28 días de preaviso, ascendente a la suma de RD$29,579.96; b) 160 días de cesantía ascendente a la suma de RD$169,131.02; c) La proporción de salario de Navidad del año 2013, ascendente a la suma de RD$14,532.96; d) 18 días de salarios de las vacaciones ascendente a la suma de RD$19,027.26; e) 60 días de participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de RD$63,424.02; f) Tres (3) meses y cuatro (4) días de salario, en aplicación del ordinal 3° del artículo 95, del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$79,798.28; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Trescientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Pesos Dominicanos con 05/100 (RD$375,493.05); Cuarto: Compensa pura y simplemente entre las partes las costas del procedimiento”; b) que mediante acto de alguacil núm. 418-13, de fecha 29 de noviembre del año 2013, instrumentado por el ministerial J.R.R., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requermiento del señor J.M.P.P., se trabó el embargo retentivo u oposición, denuncia, contradenuncia, contra de contra M.D., S.A. y Equipos y Transportes,
S.A.S., teniendo como fundamento, las condenaciones de la sentencia transcrita en el literal a); c) que con motivo de la demanda en referimiento tendente a obtener la suspensión de ejecución de sentencia antes transcrita surgió una ordenanza de la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva dicta así: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por Marítima Dominicana, S.A. y Equipos de Transporte, S.A.S., en suspensión provisional de la ejecución de la sentencia núm. 485/2013, de fecha 11 de noviembre 2013, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en contra del señor J.M.P.P., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena en cuanto al fondo la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia núm. 485/2013, de fecha 11 de noviembre 2013, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del señor J.M.P.P., en contra de Marítima Dominicana, S.A. y Equipos y Transportes, S.A.S., así como cualquier medida ejecutoria iniciada en el estado en que se encuentre, en consecuencia, ordena a la parte demandante mantener el duplo de las condenaciones en el Banco Popular, ascendente a la suma de Setecientos Cincuenta Mil de la parte demandada, como garantía del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia núm. 485/2013, de fecha 11 de noviembre 2013, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, mediante certificación de fecha 27 de noviembre 2013, a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa, todo dentro de un plazo de tres (3) días francos a partir de la notificación de la presente ordenanza; Tercero: Compensa las costas de la presente instancia; d) que con motivo de la demanda en referimiento, tendente a obtener la sustitución de garantía, levantamiento de embargo retentivo, trabado mediante acto núm. 418/2013, transcrito en otra parte de la presente decisión, intentada por Marítima Dominicana, S.A. y Equipos y Transportes, S.A., intervino la ordenanza, de fecha 10 de enero del año 2014, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en referimiento tendente a obtener la sustitución de garantía, levantamiento de embargo retentivo intentada por Marítima Dominicana, S.A. y Equipos y Transportes, S.A., en contra de J.M.P.P., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena de modo inmediato y a simple notificación de la presente ordenanza, el levantamiento del embargo 2013, del ministerial J.R.R., de Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de Marítima Dominicana, S.A. y Equipos y Transportes, S.A. y trabado por J.M.P.P., por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Tercero: Declara que son particularmente ejecutorias de pleno derecho, como la especie, las ordenanzas dadas en materia de referimiento y las que ordenan medidas conservatorias, conforme el artículo 127 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978; Cuarto: Compensa las costas pura y simplemente”;

Considerando, que la parte recurrente en su recurso de casación no enuncia los medios en los cuales fundamenta su recurso, pero del estudio del mismo se extrae el siguiente; Unico Medio: Violación al artículo 69, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Dominicana;

Considerando, que la parte recurrente sostiene: “que el artículo 69, numeral 4, de la Constitución de la República, a la letra dice lo siguiente: “El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa”; con su mal proceder y anti ético la sentencia impugnada nos ha marginado en el presente proceso y nos ha puesto en total indefensión para nosotros podemos defender en buen derecho; que la parte in fine del artículo 6 contrario al espíritu de la misma”;

Considerando, que el recurrente no pone en condiciones de analizar dicho vicio, pues no señala en qué consiste el mismo, ni dónde se hace constar en el contenido;

Considerando, que igualmente la recurrente plantea: “que le advertimos al Honorable Magistrado, que de acoger la misma violaría flagrantemente el numeral 5, del artículo 69 de la Constitución Política de la República Dominicana, promulgada el 20 de enero del año 2010, el cual religiosamente dice lo siguiente: “ninguna persona puede ser juzgada dos veces, por una misma causa”; que hicimos impedimento formal y el Magistrado, se llevó de golpe y porrazo dicha disposición constitucional;

Considerando, que la jurisprudencia de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que es preciso señalar en qué consiste la violación constitucional alegado, pues la sola nominación no coloca en posición al tribunal para responder adecuadamente el vicio indicado, en la especie, el mismo no es ponderable;

Considerando, que el recurrente no desarrolla ni siquiera de manera sucinta las violaciones que alega incurrió la ordenanza impugnada, lo que es sine qua non para la admisibilidad del recurso de Considerando, que el artículo 642 del Código de Trabajo expresa: que el recurso de casación deberá enunciar entre otros, “los medios en los cuales se funde el recurso, y las conclusiones…”;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso, en que se pudiera suplir de oficio tales requisitos; que, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga los desarrollos antes señalados;

Considerando, que de lo anterior se deriva que el recurrente en casación, para satisfacer el mandato de la ley, no solo debe señalar en su memorial de casación las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico, sino que debe indicar de manera clara y precisa en cuáles aspectos la ordenanza impugnada, incurrió en errores y violaciones, haciendo una exposición o desarrollo de sus medios ponderables que permita a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia examinar el recurso y verificar si ha sido o no violada la ley, lo que no presente recurso, razón por la cual procede declararlo inadmisible;

Considerando, que cuando un medio es suplido de oficio procede compensar las costas, como es el caso de la especie;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.M.P.P., contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de enero del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados): M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-


Mercedes Minervino

Secretaria General Interina I) Introducción:

El derecho a disentir es un instrumento de índole democrático que tiende a reconocer el espacio y opinión de las minorías; en el ámbito de los órganos colegiados jurisdiccionales, donde se toman decisiones en base a deliberaciones, las reglas de la racionalidad imponen que cada juez pueda dar cuenta de su postura; a la vez que constituye una conquista para la libertad de opinión y de conciencia de todo juez en los asuntos decididos; en ese orden y actuando con el debido respeto hacia mis pares, procedemos a emitir un voto disidente en la presente sentencia por entender que incurre en contradicciones que conducen a una incongruencia procesal, como explicamos a continuación.
II) Elementos que se destacan de la sentencia recurrida y Fundamento de nuestro Voto disidente.-

En la sentencia dictada por esta S. se declara inadmisible de oficio el recurso de casación interpuesto por J.M.P.P., contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de enero de 2014, bajo el argumento de que el recurrente no desarrolla sus medios; sin embargo, en otra parte de esta misma sentencia se recogen los argumentos presentados por dicho atribuye a la sentencia impugnada la violación a su derecho de defensa y al principio non bis in iden; por lo que de acuerdo a la congruencia y coherencia del proceso estos medios aunque eran sucintos debieron ser ponderados, ya que resulta incongruente que se declare inadmisible el recurso por falta de desarrollo de medios y al mismo tiempo se recoja en la sentencia los argumentos presentados en dicho medio.

Por tales razones, entendemos que si dichos argumentos resultaban improcedentes y carentes de asidero jurídico lo que procedía era rechazar el recurso y no declararlo inadmisible, puesto que tal decisión entra en contradicción con el razonamiento inicial del recurso donde figuran desarrollados los medios de casación y como constancia de nuestra opinión emitimos el presente voto disidente para que sea integrado en la sentencia emitida por esta Tercera Sala.

(Firmado): M.. R.C.P.A., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

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