Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Número de resolución.
Fecha27 Abril 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 191

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 27 de abril de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.T.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y
Electoral núm. 023-0029818-5, domiciliado y residente en la calle Dr. A.G.E.. G. delC., sector V.P., de
la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento del Seino, el 19 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.S.V., abogada del recurrido Consejo Estatal del Azúcar (CEA);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. R.E.M.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0105846-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de junio de 2015, suscrito por la Dra. Dulce M.S.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0025693-6, abogada del recurrido;

Que en fecha 30 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Liquidación de Astreinte) en relación a la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de R.S., Provincia San Pedro de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó su sentencia núm. 2014-00117 de fecha 15 de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible por carecer de objeto, la demanda o litis sobre Derechos Registrados que envuelve solicitud de liquidación de astreinte, intentada mediante fecha 14 de mayo del año 2012, por el ciudadano M.M.T.M., por conducto de su abogado Dr. R.E.M.C., en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y el ciudadano E.M., el haber estos últimos cumplido con lo ordenado por la sentencia de Amparo núm. 201100522, de fecha 14 de octubre del 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís y por los motivos glosados en el cuerpo inextenso de la presente sentencia; Segundo: Condena a la parte demandante principal ciudadano M.M.T.M., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de la Licda. D.C.E., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, levantar o cancelar la inscripción o nota preventiva originada con motivo de la presente demanda en liquidación de astreinte, intentada mediante instancia de fecha 14 de mayo del año 2012, por el ciudadano M.M.T., de generales que constan, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. R.E.M.C. en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y el señor E.M., por las razones antes indicadas; Cuarto: Ordena a la Secretaría de este Tribunal remitir la presente sentencia a Registro de Títulos de San Pedro de Macorís, para los fines de ejecución y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, una vez la presente decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Quinto: Ordena a la Secretaria de este Tribunal hacer las diligencias pertinentes a los fines de dar publicidad a la presente decisión”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, pero rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.M.T.M., a través de su abogado constituido Dr. C.A.F.P., mediante instancia depositada en la secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, en fecha 10 de abril de 2014, en contra de la sentencia núm. 201400117 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, con relación a la Parcela núm. 1 (Parte), Distrito Catastral núm. 1, municipio de R.S., provincia de San Pedro de Macorís, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente señor M.M.T.M., quien sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de la Dra. Dulce M.S.V., abogada que afirmó oportunamente haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Ordena a la secretaria general de este Tribunal Superior, que proceda a la publicación de esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los dos días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince días”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio": Violación a los artículos 65, 89 y 93 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, 68 y 69 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación a los artículos 4 y 5 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de ponderación de las pruebas aportadas”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos por el recurrente contra la sentencia impugnada, los cuales se examinan conjuntamente por convenir a la solución del caso, alega en síntesis, lo siguiente: “que si la sentencia 2015-00036 que confirmó la sentencia 2014-00117, conculcó, perturbó y violentó los parámetros de los artículos 65, 89 y 93 de la Ley núm. 137-11 que instituye el A., y por vía de consecuencia los artículos 68 y 69 de la Constitución ; que sobre la acción de amparo, hay una sentencia que desnaturaliza el alcance de dicha acción, en que el señor M. aún está hoy en día invocando la protección de un derecho, porque no ha sido satisfecho en sus reclamaciones y la garantía invocada no ha sido fraguada ni cumplida, ya que si hubiera obtenido el señor M. su título o la recuperación de sus derechos; que si un tribunal emite una sentencia que conlleva una medida de instrucción para cumplimiento de la misma y el invocante demanda la liquidación de dicha medida, lo hace porque no tiene otra opción ni otro recurso frente a la omisión del organismo contumaz y en defecto, y todo eso lo sabía perfectamente la corte de alzada en el curso del conocimiento del recurso; que se trata de una sentencia de amparo en liquidación de astreinte por el no cumplimiento de la misma, por lo que si el Consejo Estatal del Azúcar hubiese hecho lo que mandaba la sentencia de amparo, el recurrente jamás tenía la necesidad de demandar la liquidación de la referida astreinte, por lo tanto se observa que hay una deliberada incapacidad de parte de los magistrados para pronunciarse sobre lo mismo; que el tribunal alega falta de pruebas, falta de aporte de documentos y otros motivos insulsos, tipifican seriamente las sanciones que conllevan los artículos 4 y 5 del Código Civil, lo que constituye una falta de ponderación de unas pruebas que ya fueron conocidas y consagradas en una sentencia, por lo que el tribunal no puede decir que no pudo fallar la apelación por supuestamente no ver el contrato de permuta o porque vio el oficio de rechazo del Registro de Títulos o el oficio que emitió el Consejo Estatal del Azúcar, documentos que fueron conocido en la sentencia de primer grado”;

Considerando, que la sentencia impugnada sobre los elementos de prueba aportados, estableció, lo siguiente: a) que en ocasión de una acción de amparo incoada por el señor M.M.T.M., contra del Consejo Estatal del Azúcar, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, ordenó al Consejo Estatal del Azúcar proceder a emitir un formal oficio mediante el cual autorice al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís a expedir el correspondiente certificado de título, a favor del señor M.M.T., dentro de la Parcela núm. 1 (parte) del Distrito Catastral núm. 1, Municipio de R.S., Provincia de San Pedro de Macorís, según contrato de permuta de fecha 24 de febrero de 1995, intervenido entre el Consejo Estatal del Azúcar y el señor M.M.T.; que además, condenó al Consejo Estatal del Azúcar a pagar una astreinte por la suma de RD$10,000.00 por cada día de retardo en cumplir con lo ordenado en dicha sentencia a partir de su notificación; b) que el señor M.M.T. interpuso una litis sobre derechos registrados que envuelve liquidación de astreinte en contra el Consejo Estatal del Azúcar y/o señor E.M. en relación al inmueble de que ese trata; c) que mediante oficio núm. 1449 de fecha 6 de agosto de 2012, el Dr. G.S.S., en calidad de Director General de la Consultoría Jurídica del Consejo Estatal del Azúcar, solicitó al Lic. L.F.D.R., R. de S.P. de Macorís, que expresaba: “Siempre que previamente se cumpla con las formalidades legales correspondientes, tengáis a bien expedir el correspondiente certificado de título de propiedad a favor de M.M.T., dentro de la Parcela núm. 1 del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de R.S., Provincia San Pedro de Macorís, siempre que sea ejecutable lo así dispuesto por la sentencia núm. 2011-00522 de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, y así lo tenga a bien comprobar en virtud de su función calificadora”;

Considerando, que en la sentencia impugnada, se indica que juez de primera instancia declaró inadmisible la solicitud de liquidación de astreinte, luego de determinar que la demanda carecía de objeto, fundado en lo siguiente: ”Que la parte demandada principal y demandante incidental, Consejo Estatal del Azúcar, dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, en su sentencia núm. 2011-00522 de fecha 14 de octubre de 2011, toda vez que mediante la instancia núm. 1449 del 06 de agosto de 2012, el Consejo Estatal del Azúcar solicitó al Registrador de Títulos expedir el correspondiente certificado de título de propiedad a favor del señor M.M.T., tal como lo ordenó la sentencia”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, basado en que el recurrente no ha probado fehacientemente que la parte recurrida ha incumplido con el mandato de la sentencia de amparo, expuso lo siguiente: “Que la pura verdad es que la parte recurrida remitió al Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís, el oficio ordenado en la indicada sentencia, ahora bien, cabe destacar que para que dicho R. de Títulos pudiera ejecutar el indicado contrato de permuta, que era obviamente el objeto de la acción de amparo incoada por el recurrente, resultaría indispensable que, conjuntamente con el oficio correspondiente, le remitieran el contrato en cuestión, así como el título que ampara el derecho de propiedad de las partes sobre el inmueble objeto de tal transacción”; que sigue indicando el Tribunal a-quo, "que aún cuando tal y como alega el recurrente, el Consejo Estatal del Azúcar en el preámbulo del mismo oficio que remite al Registrador de Títulos, en aparente cumpliendo de la sentencia de amparo ya mencionada, informa también a dicho funcionario, que no poseemos ninguna otra documentación de soporte…; que resulta que lamentablemente, ante este Tribunal Superior, ninguna de las partes aportó al expediente, el oficio mediante el cual el recurrente alega que el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís rechazó la solicitud de ejecución del contrato de permuta de marras, ni mucho menos el contrato de permuta mismo, documentos que permitirían determinar con precisión, por una parte, la causa real del rechazo, y por otra parte, en manos de quién se encuentran los títulos que amparan el derecho de propiedad transferido a favor del recurrente en el contrato de permuta comentado, lo que hubiera permitido a este Tribunal Superior precisar fehacientemente, si la simple remisión del oficio indicado implicaba cumplimiento de la sentencia de amparo, por parte del Consejo Estatal del Azúcar, o si, por el contrario, equivalía a algún incumplimiento de su parte”;

Considerando, que el juez que pronuncia la astreinte, goza en esta materia de la facultad al momento de liquidar la misma, reducirla en su cuantía o eliminarla totalmente, tomando en cuenta la actitud que haya adoptado el conminado, pues el objetivo de los jueces al ordenar una astreinte es asegurar el cumplimiento de la ejecución de sus decisiones; que aplicado al caso de la especie, se infiere, que el Tribunal a-quo luego de observar que mediante una acción de amparo se ordenó al Consejo Estatal del Azúcar, remitir un Oficio al Registrador de Títulos, con el objetivo de que dicho Consejo autorice expedir el correspondiente certificado de títulos a favor del señor M.M., y que el retardo de lo ordenado conllevaba una astreinte por la suma de RD$10,000.00 diarios, verificó que en el procedimiento de liquidación de la astreinte, incoado por el señor M.M., tal requerimiento fue ejecutado con la emisión del Oficio Núm. 1449 de fecha 06 de agosto de 2012 por el Consejo Estatal del Azúcar al Registrador de Títulos, y que en el momento de ponderar el Tribunal a-quo si dicho oficio cumplía con el objetivo de la decisión que resultó de la acción de amparo, para que el señor M. obtuviera el certificado de título en cuestión, se encontró imposibilitado para ello, al advertir que en el expediente con motivo del recurso de apelación de que se trata, como así señala la sentencia impugnada, el demandante en liquidación no aportó sobre todo el oficio en el cual alegó el señor M. que el Registrador de Títulos de San Pedro de Macorís rechazó la solicitud de ejecución del contrato de permuta, y así determinar la causa real de rechazó; que evidentemente, sobre estas circunstancias, era obvio que el Tribunal a-quo en ausencia de tales elementos no podía determinar si el oficio emitido por el hoy recurrido que ordenaba al Registrador de Título la expedición del certificado de títulos del inmueble en litis, cumplía o no, con los fines del derecho resguardado en el amparo, lo cual era determinante para que el Tribunal a-quo pudiera verificar, si en el caso de la especie, la inejecución o no de la decisión que había dictado en relación una acción de amparo, se había producido por no acatar el recurrido, o acatar de manera ineficaz lo ordenado, lo que estaba a cargo del recurrente por ser la parte interesada en la demanda en liquidación de la astreinte de la que estaba apoderado;

Considerando, que comprobando esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por el estudio que hiciera de la sentencia impugnada, que en la misma no consta que los documentos que alude el Tribunal aquo como necesario para formar su convicción, se encontraban como depositados, ni consta bajo inventario como piezas en la misma, con motivo del presente recurso de casación; a lo que, el recurrente para apoyar sus alegatos contenidos en los medios analizados en el presente recurso, en cuanto a que "los documentos en cuestión estaban depositados en el expediente y el tribunal no los ponderó", debió y no lo hizo, depositar una certificación del tribunal en la que conste que fueron depositados ante los jueces de fondo como alega, los elementos probatorios que colocara al juez liquidador de la astreinte en condiciones de comprobar el desacato de la decisión o una actuación en aparente cumplimiento pero con fines obstaculizadores de cumplimiento; por tales motivos, es evidente, que al encontrarse el Tribunal a-quo imposibilitado de realizar tales comprobaciones por la ausencia en el expediente de los referidos documentos, no podía estatuir sobre la astreinte adoptado en una acción de amparo que se pretendía liquidar; por tanto, la sentencia impugna no incurre en los vicios alegados;

Considerando, que en cuanto al alegato de que, “la sentencia impugnada conculcó, perturbó y violentó por vía de consecuencia los artículos 68 y 69 de la Constitución”; que del contenido de estos artículos, se observa, que la parte recurrente no indica en qué aspecto no ha obtenido una tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso, en cuanto a las garantías mínimas enunciadas en el artículo 69 de la Constitución, y ni se observa un desarrollo de dicho alegato, lo que imposibilita a esta Tercera Sala pondera el mismo; en consecuencia, procede desestimar el presente alegato;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada y de todos los documentos que forman el expediente, la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Tercera Sala, verificar la correcta aplicación de la ley; por lo que procede rechazar los alegatos contenidos en los medios del recurso, y con ellos, el presente recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.T.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 19 de marzo de 2015 en relación a la Parcela núm. 1, del Distrito Catastral núm.1, del Municipio de R.S., Provincia San Pedro de Macorís, cuyo, dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de la Dra. Dulce M.S.V., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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