Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2016.

Número de resolución.
Fecha17 Febrero 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 93

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 17 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Caducidad Audiencia pública del 17 de febrero de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social F. y el señor Á.M., italiano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 026-0107733-8, domiciliado y residente en la Urbanización La Antigua, calle Las F., D.M. de V., Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.F.A., en representación del L.. M.R.C. y el Dr. H.M.S.R., abogados de la parte recurrente F. y Á.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Y.J.R.M., por sí y por el Licdo. J.V.V., abogados de la recurrida L.N.C.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de enero de 2015, suscrito por el Licdo. M.R.C. y el Dr. H.M.S.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0038166-3 y 028-0008996-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de febrero de 2015, suscrito por los Licdos. J.V.V. y Y.J.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0041679-0 y 028-0075475-2, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 10 de febrero de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 15 de febrero de 2016, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama al magistrado E.H.M., juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales e indemnizaciones por despido injustificado, interpuesta por la señora L.N.C.S. contra la empresa Floreste y el Sr. Á.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó, el 21 de mayo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado interpuesta por la señora L.N.C.S. contra la empresa Floreste. Sr. Á.M., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: Se declara como al efecto se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes empresa Floreste. Sr. Á.M., y la señora L.N.C.S., por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la empresa Floreste. Sr. Á.M., a pagarle a la trabajadora demandante L.N.C.S., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario promedio de RD$19,734.00, mensual, por un período de Un (1) año, Tres (3) meses, Dieciocho (18) días, 1) La suma de Veintitrés Mil Ciento Ochenta y Siete Pesos con 24/100 (RD$23,187.24), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de Veintidós Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Pesos con 13/100 (RD$22,359.13), por concepto de 27 días de cesantía; 3) La suma de Once Mil Quinientos Treinta y Nueve Pesos con 62/100 (RD$11,539.62), por concepto de 14 días de vacaciones; 4) La suma de Cinco Mil Novecientos Setenta y Cinco Pesos con 2/100 (RD$5,975.02), por concepto de Salario de Navidad; 5) La suma de Treinta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Cinco con 4/100 (RD$37,265.04), por concepto de los beneficios de la empresa; Cuarto: Se condena como al efecto se condena a la parte demandada a la empresa Floreste. Sr. Á.M., a pagarle a la trabajadora demandante L.N.C.S., la suma de Seis (6) meses de salarios que habría recibido la trabajadora demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación del Artículo 95, del Código de Trabajo; Quinto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la empresa demandada F.. Sr. Á.M., al pago de la suma de Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00), a favor y provecho de la trabajadora demandante como justa reparación por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el empleador a la trabajadora demandante L.N.C.S., se rechaza por improcedente, falta de base legal, falta de fundamento jurídico y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Se condena a la parte demandada empresa Floreste. Sr. Á.M., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para el Licdo. Y.J.R.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) con motivo del recurso de apelación contra dicha decisión, intervino la sentencia impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia núm. 472-2013, de fecha 21 de mayo del 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Que debe confirmar, como al efecto confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones expuestas en esta misma sentencia; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a la empresa Florense y al Señor Á.M., al pago de las costas legales del procedimiento distrayendo las mismas en provecho de los L.Y.J.R.M. y J.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial J. De la Rosa Figueroa para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, otro alguacil de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos, motivo vagos e imprecisos (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil); Segundo Medio: Violación a la ley y a la Constitución de la República;

En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que en la especie se procederá a analizar si el recurso fue notificado en el plazo que contempla el artículo 643 del Código de Trabajo, y la Ley sobre Procedimiento de Casación, asunto que esta Alta Corte puede hacer de oficio;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria…”;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, en ocasión del presente recurso se advierte, que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por la parte recurrente en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de enero de 2015 y notificado a la parte recurrida el 4 de febrero del 2015, por acto núm. 57-2015, diligenciado por el ministerial J.A.S.F., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo de La Altagracia, cuando se había vencido ventajosamente el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual procede declarar la caducidad del recurso;

Considerando, que ser por esto un medio suplido de oficio, esta Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas;

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la razón social F. y el señor Á.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- Mercedes Minervino,

Secretaria General Auxiliar.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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