Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de resolución.
Fecha18 Mayo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 279

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Crestwood Dominicana, SRL., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Ave. A.L., edificio P., núm. 504, E.P., de esta ciudad de Santo Humanos la señora J.T., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1246285-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.R., por sí y por la Licda. M.I.R., abogados del recurrido L.A. De la Rosa Gil;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 4 de junio de 2012, suscrito por los Licdos. A.M.B. de C. y N.B. De la Rosa Silverio, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1014691-7 y 001-0080400-4, respectivamente, abogados de la recurrente Crestwood Dominicana, SRL, mediante el cual proponen el medio que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 2012, suscrito por los Licdos. A.R. y M.I.R., Cédulas de respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 29 de julio de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el señor L.A. De La Rosa Gil, contra la razón social Crestwood Dominicana, S.A. y Distrito Nacional, dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por la señor L.A. De La Rosa Gil en contra de Crestwood Dominicana, S. A. (Nearshore Call Center), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios incoada por el demandante en contra del co-demandado Nearshore Call Center, por no ser el empleador; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, por causa de despido injustificado, con responsabilidad para el demandado, en consecuencia acoge en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos por justa y reposar en base legal; Cuarto: Condena a la demandada Crestwood Dominicana, S.A., a pagar a la demandante, los valores que por concepto de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos que se indican a continuación: a) La suma de Veinte Mil Trescientos Sesenta y Seis Pesos con 36/100 Centavos (RD$20,366.36), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) la suma de Quince Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos con 77/100 Centavos cantidad Dos Mil Ciento Ochenta y Dos Pesos con 12/100 Centavos (RD$2,182.12) por concepto de Tres (3) días de vacaciones, d) La cantidad de Nueve Mil Noventa y Nueve Pesos con 99/100 Centavos (RD$9,099.99) por concepto de salario de Navidad; e) La cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Cinco Pesos con 82/100 (RD$16,365.82) por concepto de participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2009; f) La cantidad de Ciento Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 98/100 Centavos (RD$103,999.98), por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo, para un total de Ciento Sesenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Nueve Pesos con 04/100 Centavos (RD$167,289.04); Quinto: Condena a la demandada a pagar al demandante el pago de la última quincena trabajada por el monto de Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Seis con 66/100 Centavos (RD$8,666.66) por lo antes expuesto; Sexto: Ordena a la demandada Crestwood Dominicana, S.A., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se produjo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de la ley 16-92; Séptimo: Condena a la demandada Crestwood Dominicana, S.A. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Licdos. M.I. avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En la forma, declarar regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha treinta (30) del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011), por la razón social Crestwood Dominicana, S.A., contra sentencia núm. 113/2011, relativa al expediente laboral núm. 051-10-00553, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año Dos Mil Once (2011), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo, rechaza los términos del presente recurso de apelación, por falta de pruebas, y, consecuentemente, confirma la sentencia; Tercero: Condena a la razón social sucumbiente, Crestwood Dominicana, S.
A. al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.I.R. y A.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: Único Medio: Falta de base legal, falta de ponderación de documentos y desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, alega: “que el motivo del despido del empleados de la empresa, un recipiente contentivo de alimentos propiedad de una empleada, actuación que no solo constituye la tipificación penal de robo, sino también una causal de despido justificada al tenor de las disposiciones del artículo 88 literal 8 del Código de Trabajo, al constituir un acto deshonesto, irresponsable, falta grave y violación fundamental de la obligación que el contrato de trabajo impone a todo trabajador de desempeñar sus funciones con honradez, honestidad, cuidado y esmero y en curso de los debates ante el tribunal a-quo y ante la Corte a-qua, fue presentada y discutida de manera detallada la prueba que de manera fehaciente hace evidente la falta grave que se condujo al despido, no obstante, la Corte no ponderó en su justa dimensión el testimonio de la testigo a cargo de la recurrente, la cual brindó una declaración clara y precisa de los hechos y que asimismo presenció el video en el cual se hace captó al recurrido al momento de realizar el hurto que ocasionó el despido, cometiendo la Corte a-qua falta de ponderación de documentos y prueba y una desnaturalización de los hechos de la causa, ya que la misma ni siquiera se detuvo a observar y ponderar el contenido de DVD depositado por la empresa; que en efecto, los hechos cometidos por el señor L. De la Rosa, específicamente el robo de comida a normas disciplinarias de la empresa, constituyendo un acto deshonesto que viola las normas internas de Crestwood y las más elementales normas de conducta, un ejemplo peligroso para los demás compañeros de labores”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que la empresa, para establecer la falta que le imputa al reclamante depositó los siguientes documentos: copias notificaciones de advertencias disciplinarias formulándoles al demandante: 09/02/2009, 30/04/2010, 10/06/2010, 11/06/2010, 11/06/2010, 14/06/2010, 17/06/2010, 17/06/2010, 17/06/2010, 18/06/2010; y continua la Corte: “que en audiencia celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año Dos Mil Once (2011), la empresa hizo escuchar como testigo a su cargo a la Sra. R.J.F.A., la cual declaró lo siguiente: “… soy asistente de recursos humanos, en el caso del demandante recibo de la queja de una empleada, L.C., de un acto de robo en el área laboral, se hicieron las investigaciones, en ese momento yo representaba el departamento de recursos humanos y estaba autorizada a ver las cámaras de la seguridad para confirmar el hecho, entonces vimos el video en el cual el señor de la Rosa, cuando entra a la cafetería de la sospechosa y entra a uno de los baños y luego salió sin el mismo, eso fue en julio o agosto, no tengo la fecha muy fresca, pero fue en el verano”, preg. Vio el video?, R.. Si. Preg. Conoce al demandante? R.. Si, Preg. Todos los empleados tiene acceso? Res. Si; Preg. Como saben que la comida era de L.? R.. Ese día yo estaba comiendo en la cafetería y L. entró y yo vi cuando L. lo puso en la nevera y horas después L. me informa que le sacaron su comida sin permiso empezamos a buscar las cámaras para ver quien la sacó y vimos cuando el caballero se lo lleva al baño, Preg. Cuál es el horario? R.. Varía de acuerdo a la cantidad de trabajo que tenga, Preg. Cómo sabe el lo sacó? R.. Yo vi cuando L. lo puso en la nevera, Preg Quien redactó la carta de Despido? R.. La gerente de Recursos Humanos”;

Considerando, que la corte a qua sostiene: “que a juicio de esta Corte la Jueza a quo hizo apreciación idónea de los hechos de la causa, y, en consecuencia, aplicó correctamente el derecho, al comprobar y fallar, dando cuenta de que: a.- la Sra. R.J.F.A. no presenció el hurto de comida que se le imputa al reclamante, limitándose a ver un video sometido como prueba al tribunal; b.- las advertencias disciplinarias que obran son extrañas a las imputaciones duda razonable respecto a si el recipiente que toma el reclamante es el que reivindica la Srta. L.C. como suyo, y que le fuera hurtado; consideraciones y fallo que esta Corte hace suyos, y por lo cual procede confirmar la sentencia impugnada”;

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende al igual que otros tribunales (Sentencia 98-2010 del 10 de abril 2010 del TC Español), que los tribunales pueden examinar las cintas de cámara de video cuando esté en juego el derecho de propiedad de la empresa, sin que ello implique violación a los derechos fundamentales a salvedad, de que se trate de lugares privados o íntimos o de aseo personal, cuando se trate de sustracciones de dinero y de productos, en la especie, no se determinó que el envase el cual se observa tuviera en la mano del actual recurrido, correspondiera a una propiedad de un tercero;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha expresado, que la falta de probidad debe ser claramente establecida en el tribunal de fondo, ya que la misma puede tener un impacto en la vida personal y profesional del trabajador, por lo que al existir una duda lógica sobre la materialidad de la falta, sin que se advierta desnaturalización, ni error material en el contenido de la sentencia impugnada, los jueces de Considerando, que es jurisprudencia constante que entra dentro de las facultades de los jueces del fondo apreciar el hecho que origina el despido para determinar si configura o no la falta de probidad, en la especie, la corte a qua luego de un examen integral de las pruebas, concluye en rechazar el recurso de apelación del cual estaba apoderada, por entender correcta la aplicación de la ley hecha por la juez de primera instancia, con ello declara injustificado el despido, descartando la falta de probidad que invoca la actual recurrente, sin que se advierta desnaturalización alguna;

Considerando, que los jueces de fondo son soberanos al momento de apreciar las pruebas aportadas a los debates, deben determinar cuáles están más acorde con los hechos de la demanda y sustentar sus fallos en ellas, apreciación que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, en la especie, la Corte a qua descarta la declaración del testigo a cargo de la parte hoy recurrente, sin incurrir dentro del ámbito de su facultad, en falta de base legal, ni falta de ponderación de documentos, ni desnaturalización de los hechos de la causa, razón por la cual procede desestimar el único medio de casación en el que se fundamenta el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de mayo del 2012, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor y provecho de los Licdos. A.R.P. y M.I.R.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153 de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..- Mercedes Minervino, Secretaria General- Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

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