Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2016.

Fecha24 Febrero 2016
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 106

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 24 de febrero de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 093-0044730-8, domiciliado y residente en el municipio Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Casa Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 8 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. A.D., quien actúa en su propio nombre y R.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 093-0044730-8 y 001-1138544-9, respectivamente, el segundo abogado del recurrente, A.D., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 3 de agosto de 2015, suscrito por el Licdo. J.A.F.J., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0038963-7, abogado de los recurridos Servicios de Transporte Rincón, SRL., y D. de J.C.;

Que en fecha 10 de febrero de 2016, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor A.D. contra la razón social Servicios de Transporte Rincón, SRL., y el señor D. de J.C., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 2 de septiembre del 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoger el incidente planteado por la parte demandada Servicios de Transporte Rincón, SRL., y declara inadmisible la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el señor A.D., contra la razón social Servicios de Transporte Rincón, SRL., y el señor D. de J.C., por haber prescrito; Segundo: Condenar al señor A.D. al pago de las costas del proceso, sin distracción”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.D., contra de la sentencia núm. 119/2014, dictada en fecha 2 de septiembre del 2014, por la Juez Titular del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, por las razones expuestas, anula la sentencia impugnada por haber sido dictada por un tribunal que no tenía competencia para conocer del caso del que se le apoderó, y al hacerlo declara que el tribunal competente para conocer de la demanda de que se trata lo es la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, enviando dicha Cámara el presente expediente; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes en litis; Cuarto: C. al ministerial de Estrados de esta Corte, D.P.M., para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la Constitución Política de la República Dominicana, relativo a la violación al derecho de defensa, vulneración del debido proceso, violación a la tutela judicial efectiva, violación al principio del límite procesal tantum apellatum quantum devolutum, según el cual, el recurso de apelación solo se devuelve en la medida de lo apelado y omisión de estatuir; Segundo Medio: Sentencia afectada de contrasentido e imprecisión de los jueces signatarios del fallo impugnado en casación, falta de ponderación de documentos sometidos al proceso, desobediencia a decisiones de la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Violación al debido proceso, exceso de atribuciones y sentencia carente de motivos;

En cuanto al primer medio y la inconstitucionalidad de los artículos

Considerando, que la parte recurrente plantea como una medida de excepción la inconstitucionalidad de los artículos 701, 702 y 703 del Código de Trabajo, por vía de control difuso, que en base a lo anterior solicita: “Primero: En cuanto a su aspecto formal declarar como buena y válida la presente acción de inconstitucionalidad por vía de excepción, contra los artículos 701, 702 y 703, del Código de Trabajo, por estar hecha conforme a la ley y al debido proceso; Segundo: En cuanto al fondo declarar incompatible y no conforme con la Constitución Política de la República Dominicana, los artículos 701, 702 y 703 del Código de Trabajo, según los cuales el trabajador tiene plazo de 1 mes, para reclamar el pago de horas extras, 2 meses para el ejercicio de las acciones por causa de despido o de dimisión, y para el ejercicio de las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores prescriben en el término de 3 meses, por ser contrarios a los artículos 62, 62.3 y 62.9 de la Constitución de la Política de la República Dominicana, promulgada el 26 de enero de 2010, según los cuales, son derechos fundamentales de los trabajadores: El derecho al trabajo, el derecho a la Seguridad Social y el derecho a un salario justo que le permita vivir dignamente y ser contrarios a un precedente del Tribunal Constitucional, que versa sobre los derechos fundamentales que son imperceptibles, siempre que se renueve el plazo de la acción mientras se mantiene el delito continuo de la violación de esos derechos fundamentales, por ser producto de una violación continuada, no obstante el vencimiento de los plazos, ese ha sido el criterio del Tribunal Supremo Constitucional, en su sentencia núm. TC0257/2013, de fecha 17 de diciembre del año 2013. Derechos que son vulnerados cuando un trabajador es privado de los mismos, por una acción de su empleador sin ningún tipo de compensación o reparación, asimismo en fecha 8 de febrero del año 2012, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, decidió que los derechos de los trabajadores tienen rango Constitucional, respecto a cualquier decisión de una ley adjetiva, en consecuencia declarar la nulidad absoluta de los artículos 701, 702 y 703 del Código de Trabajo, por razones expuestas en la presente instancia y por mandato de los artículos 6 y 73 de la carta fundamental de la nación, para mantener la supremacía de la Constitución de la República Dominicana, promulgada el 26 de enero de 2010, y declarar que los derechos de los trabajadores no prescriben nunca porque tienen el carácter constitucional de los derechos laborales sobre la prescripción”;

Considerando, que la jurisprudencia de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende el debido proceso como “aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos en el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable, no se encuentran en modo alguno afectados por las disposiciones legales argüidas de inconstitucionalidad por la recurrente (Salas Reunidas 10 de julio 2002, B. J. núm. 1100, pág. 62-77), ya que por otro lado, ambas partes han tenido la oportunidad de presentar sus medios de defensa en la forma prevista por la ley;

Considerando, que el recurrente plantea la excepción de inconstitucionalidad bajo una serie de alegatos en forma vaga, confusa y general sin señalar en forma específica en qué consisten las violaciones, en consecuencia, dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que el primer y segundo medios en casi toda su extensión el recurrente narra una relación de hechos en forma vaga, confusa y general que no hacen ponderable los mismos por esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que haciendo uso del principio de acceso a la justicia y el de la favorabilidad del recurso, se puede extraer del recurso presentado por la parte recurrente lo siguiente: “que el Juez designado por la Corte de Apelación Civil de referencia fue el mismo que conoció y decidió el mencionado expediente dictando la sentencia laboral núm. 119/2014, la que fue recurrida en apelación, luego los mismos jueces que firmaron el referido auto núm. 29-2014, se despacharon en su sentencia recurrida en casación con el argumento de que el Juez que dictó la sentencia recurrida en apelación, no era competente, lo que revela el contrasentido e imprecisión de los jueces integrantes de la Corte Civil del Depatamento Judicial de San Cristóbal”; Considerando, que igualmente la parte recurrente sostiene: “que el recurrente el apelación en la página núm. 8 de dicho recurso, citó la sentencia de fecha 12 de enero de 2005, de la Suprema Corte de Justicia
B. J. 1130, págs. 628-634, mediante la cual la Suprema Corte de Justicia, sentó precedente y dispuso que los tribunales laborales son competentes para conocer demandas de abogados por violación de contrato cuota litis, que además el recurrente en apelación depositó como medio probatorio de sus argumentos y para edificar al tribunal la referida sentencia física dictada por la Suprema Corte de Justicia, en fecha 12 de enero de 2005, (por favor ver la pág. núm. 8, en el inventario de documentos depositado por el recurrente en apelación), lo que no fue observado por los jueces signatarios de la sentencia núm. 29-2015, recurrida en casación ni ponderaron la referida sentencia de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 12 de enero de 2005, como documento sometido al proceso, si lo hubiese ponderado y observado la sentencia de fecha 12 de enero de 2005, de la Suprema Corte de Justicia, el expediente hubiese tenido otra suerte. Por lo tanto la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Cristóbal, incurrió en el vicio de falta de ponderación de documentos sometidos al proceso y desobediencia a decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación”; Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en la especie resulta ser un hecho no controvertido el que la demanda de que está apoderada esta Corte por el efecto devolutivo del recurso de apelación tiene su origen en el incumplimiento de las cláusulas convenidas en el precitado contrato de poder cuota litis intervenido entre el demandante y el señor D. de J.C., el cual era oponible a la empresa Servicio de Transporte Rincón, SRL., al haberle sido notificado a esta última, mediante acto núm. 107/2013, instrumentado, en fecha 6 de marzo del 2013, por el ministerial ordinario de la Cámara Penal de esta Corte, A.L.”;

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: “que tratándose como se trata el contrato cuota litis una convención de naturaleza eminentemente civil, no les son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo, por no conformarse con el mismo un contrato de trabajo, por lo que el tribunal a-quo resulta ser incompetente para conocer, en razón de la materia, de la demanda de que se trata”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que procede, de oficio, revocar la sentencia impugnada por haber sido dictada por un tribunal incompetente, y por lo tanto se declina el expediente de que se trata por ante la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, que es el competente para conocer sobre las pretensiones de la parte demandante”;

Considerando, que el artículo 480 del Código de Trabajo dispone que los juzgados de trabajo son competentes para conocer de las demandas entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos y de las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores, o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato o entre éstos y sus miembros, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias;

Considerando, que además, en virtud de ese mismo artículo a la jurisdicción laboral corresponde conocer de los asuntos ligados accesoriamente a la demanda arriba indicada;

Considerando, que cuando un abogado actúa ante la jurisdicción laboral en representación de una parte en litis, está ligado a la acción de la parte que representa, por lo que cualquier derecho que deba reclamar en atención al cumplimiento de su contrato de cuota litis o demanda que deba realizar por alegada violación de éste, está ligada accesoriamente a la acción principal de la cual se derivan los derechos que se reclama y en consecuencia compete al tribunal apoderado de la acción laboral conocer de la reclamación que formule dicho abogado;

Considerando, que en la especie, es un hecho establecido por el Tribunal a-quo, que la demanda en daños y perjuicios intentada por el recurrente contra la recurrida, está fundamentada en el desconocimiento, que supuestamente cometió esta última, del contrato de cuota litis pactado entre el Licdo. A.D., R.A. y el señor D. de J.C., para representar a éstos en una reclamación intentada por ellos por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, lo que determina que fuere ese tribunal el competente para conocer de dicha demanda en daños y perjuicios, por ser una consecuencia de la demanda principal de la que estuvo apoderado ese tribunal y en cuyo curso se cometió la violación atribuida a la recurrida;

Considerando, que la declaratoria de incompetencia hecha por la Corte a-qua, deja a la sentencia impugnada carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar el tercer medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 19 de mayo del 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para el conocimiento de la demanda en daños y perjuicios; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General – Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

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