Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2016.

Número de resolución.
Fecha24 Febrero 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 108

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 24 de febrero de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Marina de Bronce, S.
A. compañía por acciones constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle Principal núm. 290, La Estancia, de la ciudad de Puerto Plata,

Rechaza debidamente representada por su Gerente el señor G.D., canadiense, mayor de edad, Pasaporte núm. BDA177658, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 290, La Estancia, de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 6 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.P., abogado de los recurridos M.L. y P.M.K.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 2014, suscrito por la Licda. C.R.O.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0097757-2, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. A.J.R.Z., L.P. y C.C., abogados de los recurridos;

Que en fecha 13 de enero de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde y Desalojo), en relación con las Parcelas núms. 62 y 62-D, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, dictó en fecha 9 de noviembre de 2012, su Sentencia núm. 2012-0698, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza por los motivos expuestos precedentemente la litis sobre derechos registrados (Nulidad de Trabajos de Deslinde y Desalojo), interpuesta por los señores M.L. y P.M.K., a través de la instancia de fecha 1° de febrero del año 2010, suscrita por el Dr. F.C.M.; Segundo: Rechaza, por los motivos de derecho expuestos en el cuerpo de esta sentencia, las conclusiones de fondo producidas en audiencia por los señores M.L. y P.M.K., a través de su abogado constituido el Dr. F.C.M.; Tercero: Acoge, por considerarlas procedentes, justas y fundadas, las conclusiones al fondo producidas en audiencia por la Lic. C.R.O.M., a nombre y en representación de la demandada la razón social Marina de Bronce, S.A.; Cuarto: Ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, cancelar pura y simple, por haber desaparecido las causas que dieron origen, la anotación preventiva inscrita sobre la Parcela núm. 62-D del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, registrada a favor de la razón social Marina de Bronce, S.A., que tenga su origen en la notificación de litis de fecha 4 de febrero del año 2010, asentada en el libro RC 0039, folio RC 220, en fecha 19 de abril del año 2010; Quinto: Condena a los señores M.L. y P.M.K., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de la Lic. C.R.O.M., quien afirmó estarlas avanzando en su mayor parte”; (sic);
b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara en cuanto a la forma bueno y válido, por cumplir con las normas sobre la materia el recurso de apelación suscrito por los Licdos. A.J.R.Z., L.P. y C.C., actuando en representación de los señores M.L. y P.M.K., contra la sentencia núm. 2012-0698 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata en fecha 9 de noviembre del año 2012, relativa a la Litis sobre Terrenos Registrados (Nulidad de Deslinde y Desalojo), de las Parcelas núms. 60 y 62-D, del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio y Provincia de Puerto Plata; Segundo: Se declara nula la constitución de abogados de los Licdos. P.A.M., J.B.R.C. y J.M.D.P., a nombre y representación del señor F.J.M.A., supuestamente en calidad de interviniente voluntario, cuando realmente el fin de la medida de reapertura de la litis a su requerimiento, fue única y exclusivamente para instruir mejor el expediente y aclarar algunos aspectos, escuchándose a viva voz a este señor como informante; asimismo nulas las conclusiones por ellos formuladas, sin tener que el Tribunal referirse a las mismas; Tercero: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones de la parte recurrida Marina de Bronce, S.A., por improcedentes y mal fundadas; y se acogen en cuanto al fondo, las de la parte recurrente M.L. y P.M.K., por ser justas y apoyadas en base legal, en consecuencia se ordena: Cuarto: Revocar la sentencia núm. 2012-0698, dictada en fecha nueve (9) de octubre del 2012, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata y actuando en contrario y por propio imperio acoger la demanda interpuesta por los señores M.L. y P.M.K., en contra de M. de Bronce, S.A., por estar conforme al derecho y ser justa, y en consecuencia; Quinto: Se declara nulo el deslinde dispuesto por la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha veintisiete (27 de septiembre del 2002) de la Parcela núm. 62-D, del Distrito Catastral núm. 5 de Puerto Plata por haber sido hecho en violación de derecho de propiedad, de principios, de leyes y reglamentos y sobre los terrenos que los señores M.L. y P.K., están provistos de una Carta Constancia de la Parcela 62 del Distrito Catastral núm. 5, de Puerto Plata; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos de Puerto Plata, la cancelación del Certificado de Título concerniente a la Parcela núm. 62-D del Distrito Catastral núm. 5, de Puerto Plata, por no tener este Certificado un origen legítimo y lícito de acuerdo a la Ley de Registro Inmobiliario, a derechos fundamentales, principios y valores; Séptimo: Se ordena el desalojo de Marina de Bronce, S.A., o cualquier persona que esté ocupando los terrenos propiedad de los señores M.L. y P.M.K., o de cualquier tercero que a cualquier título ocupe ese terreno, porque deviene en un intruso, sin calidad, ni derecho para esto, a tenor de lo señalado por el artículo 47 de la Ley núm. 108-05 de 2005; Octavo: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, levantar cualquier oposición inscrita en la referida parcela que tengan como origen la presente demanda; Noveno: Se condena a la parte recurrida Marina de Bronce, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de los Licdos. C.C., L.P. y A.R.Z., quienes afirman avanzarlas en todas sus partes”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación de derecho y violación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación del derecho y contradicción de motivos”;

Considerando, que examinando los medios primero y segundo de forma conjunta por su estrecha vinculación y por convenir para su solución, la recurrente invoca, "que los jueces declararon la nulidad no en base a irregularidades técnicas y a disposiciones del Reglamento de M. como era su deber sino en base a suposiciones, desconociendo que la recurrente adquirió sus derechos de acuerdo a la ley debidamente deslindado y luego de varias transferencias, dejando desprotegido al tercer adquiriente de buena fe que ignoraba los vicios legales del certificado de título de su causante, desconociéndose el artículo 2268 del Código Civil; que la corte estaba apoderada de una demanda en nulidad de deslinde y desalojo, no de la nulidad del acto de venta, por lo que el Tribunal a-quo incurrió en violación al derecho, que al anular los derechos de la recurrente se desconoció que su derecho había surgido luego de comprar un inmueble con más de seis años deslindado por su causante, por lo que toda impugnación de deslinde no era oponible; que fueron llevados a un proceso donde se defendieron de una causa y fueron condenados por otra";

Considerando, que al invocar la recurrente en uno de los aspectos del medio examinado, de que había asistido al tribunal a defenderse de una causa y que fueron condenados por otra, este argumento implícitamente evoca una violación al debido proceso; pero, conforme se advierte del examen de la sentencia que se impugna en especifico en el folio 56, se da constancia que las conclusiones del entonces recurrente y hoy recurrido estaban enfocadas en el cuestionamiento del origen licito de los derechos de Marina de Bronce, S.A., parte recurrente actualmente y que a la vez ésta solicitó que tales pretensiones fueran rechazadas, es decir, que produjo defensas en relación a este aspecto, de lo que se advierte a la vez que en el contexto del proceso, ésta correspondió al ámbito de lo apoderado ante los jueces de fondo, lo que indica que no hubo violación a su derecho de defensa ni al debido proceso por parte de los jueces que suscriben este fallo, por lo que se descarta este alegato;

Considerando, que por otro lado, en los demás aspectos que esgrime la recurrente, en tanto invoca “su condición de tercer adquiriente por aplicación del artículo 2268 del Código Civil y de que el deslinde sólo puede ser anulado por aspectos técnicos”, es preciso señalar, que en el contexto de una litis cuando se trata única y exclusivamente de violaciones a aspectos técnicos, puede en ciertos casos considerarse omisiones por parte del agrimensor actuante a aspectos técnicos de carácter formal, como serían la publicidad o citación a los colindantes; pero, hay ciertos casos que desbordan estos aspectos, como son los de contenido o de carácter material, como serían el solapamiento en los derechos de otro, o que el deslindante no tenga derechos en la parcela; siendo este último aspecto la razón en que se fundamentaron dichos jueces para tomar su decisión, ya que de los motivos que se plasmaron en la sentencia recurrida se da cuenta, que las impugnaciones implicaban elementos de carácter material, como lo era el origen de los derechos de los cuales se sustentaba quien ocupaba el inmueble objeto de la presente litis; por lo que era deber de los jueces para dar una solución a dicha litis, examinar el origen de dichos derechos, como consta en su sentencia que lo hicieron, lo que les permitió determinar que se había materializado un fraude en perjuicio de los señores M.L. y P.M.K., partes recurridas;

Considerando, que en consecuencia, para revocar la sentencia de primer grado, y declarar la nulidad del deslinde que fuera aprobado en la enunciada Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 27 de septiembre de 2002, por considerar que fue realizado de manera ilegal sobre los terrenos que ocupaban los señores M.L. y P.M.K. y ordenar la cancelación del certificado de título a su titular, actual recurrente, por no tener el mismo un origen legítimo, el Tribunal a-quo determinó: 1) “que para que un deslinde sea válido lo primero es ser legítimamente el titular del derecho de propiedad, lo que no ha ocurrido, ya que conforme a lo demostrado por las pruebas, sobre todo el historial emitido por el Registrador de Título de Puerto Plata, del cual figura el derecho de Marina de Bronce, que deviene de comprar a Abid- Dominicana y ésta a su vez, a J. de León Rosario quien compró el inmueble en litis, a F.J.M., sin explicación de dónde deriva el derecho adquirido contenido en la Resolución del 27 de enero de 1995, que ordena transferencia y anotar al pie de Certificado de Títulos núm. 181, es decir no corresponde al tracto sucesivo de la parcela, anterior a esa fecha, cuando en los registros aparece toda la información concerniente a la vida jurídica de la parcela núm. 62 desde que surgió como derecho registrado a su primer titular; 2) que se pone en tela de juicio el derecho de propiedad del señor F.J.M.A., y por consiguiente todos los traspasos sucesivos de ese derecho, que al igual que el suyo corren la misma suerte, pues resultan ilegítimos y por consiguiente, ilegales, por el principio de legalidad, que consiste en la depuración previa del derecho a registrar, o bien que el acto se ajuste al derecho; que no puede ampararse una situación ilegal e ilegítima, y por tanto fraudulenta; 3) que si bien los certificados de títulos tienen carácter perpetuo, irrevocable y absoluto como consecuencia obligada de las condiciones de publicidad, autenticidad y legalidad imparcialidad del S.T., pero si estas condiciones no se cumplen, por no haber legitimidad o autenticidad para disponer, conforme el artículo 32 del Reglamento de Registro de Títulos, y acorde al tracto sucesivo en el artículo 28 del mismo, que establece que con posterioridad al primer registro, para ejecutar por actos por los cuales se constituya, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales , cargas o gravámenes sobre inmuebles, se requiere que previamente conste registrado el derecho de la persona que otorga, o en cuyo nombre se otorgan los mismos”;

Considerando, que además, el Tribunal señaló, “que técnicamente el deslinde no se ha cuestionado, sin embargo el derecho de propiedad de la persona se ha contestado, ya que quien deslindó no fue la actual titular del derecho de propiedad deslindado, que dio como resultado la Parcela núm. 62-D, Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, con una extensión superficial de 3,453.27 Mt2., que contrario a como se dice en la sentencia apelada, que es un tercero a título oneroso y de buena fe, sin embargo, se evidencia ilegalidad e ilegitimidad, y que un derecho con estos vicios no genera consecuencias de derechos, por adolecer de los requisitos imprescindibles para su validez y oponibilidad erga omnes, ya que en relación de derechos registrados ningún acuerdo entre partes está por encima de la Ley de Registro Inmobiliario; que en cuanto autorizar el desalojo de Marina de Bronce, S.A., las circunstancias esbozadas de ilegitimidad e ilegalidad, los recurridos o cualquier tercero, que a cualquier título ocupe ese terreno, deviene en un intruso, sin calidad y ni derecho para esto”;

Considerando, que los razonamientos precedentes coinciden con el criterio sostenido por esta Tercera Sala en decisiones anteriores, en el sentido de que el adquiriente de buena fe debe ser protegido sobre la base de la oponibilidad de derecho registrado y en el entendido de que no se haya probado la mala fe, conforme al artículo 2268 del Código Civil, pero, para dar cuenta de este principio garantista esta S. lo ha hecho cuando no existía ninguna información asentada en el sistema de registro que pudiera decir que le era oponible al adquiriente, como lo es oposición o algún tipo de contestación o gravamen inscrito, sobre todo en el contexto de la aplicación de los artículos 174 y 186 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, que era la ley que rigió las operaciones cuestionadas;

Considerando, que de los principios que comprendían la oponibilidad y publicidad de los artículos antes indicados, también se puede sostener que las operaciones inherentes a los derechos del causante primario que dieron origen al derecho de la actual recurrente, producto de una cadena de operaciones jurídicas, también se habían ejecutado sobre actos de disposiciones irrealizables, dado que estos derechos no existían en la parcela matriz, tal como lo hicieron constar los jueces del tribunal a-quo al ponderar en su sentencia el historial registral en la parcela núm. 62, del Distrito Catastral núm. 5 , estableciendo que ya los derechos del señor F.J.M.A., al momento de deslindar en fecha 27 de septiembre 2002, habían sido previamente transferidos a favor de M.R.V.G., es decir, que no tenía derechos registrados y por ende, vendió derechos sin sustentación real a J.L.R.P.; que luego esta operación continúa generándose en favor de Abi-D Dominicana, S.A., quien vendió a M. de Bronce, S.A., parte recurrente, es decir, que materializaron ventas sobre derechos que ya habían salido del patrimonio del causante original y que se habían ejecutado en el Registro de Títulos; por lo que el principio del tercer adquiriente de buena fe cede ante los principios de legitimidad y oponibilidad de los derechos ejecutados primero en el tiempo en el Registro de Títulos; en consecuencia, esta Tercera Sala entiende que el tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso debe ser garantizado sobre la base de lo posible, de lo realizable y no sobre derechos que no existen, como ocurre en la especie. Por tales motivos los medios examinados deben ser rechazados; Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente expone, " que el Tribunal de oficio reapertura los debates , a consideración de que F.M. pueda aclarar la litis, sin embargo, en la sentencia, dice que no lo admite como interviniente voluntario , por lo que sus conclusiones no ameritan ser analizadas, violando el Tribunal a-quo las reglas procesales del tercero interviniente, pues al señor F.M. lo llama al plenario, lo escucha, pero sus declaraciones las acoge el tribunal como informante, en un proceso donde no fue parte”;

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente de que el tribunal a-quo incurrió en contradicción de motivos y violó las reglas de la intervención voluntaria cuando ordenó una reapertura de debates dándole la calidad de interviniente al señor F.M.A., para luego concluir que era a título de informante, al examinar este alegato esta Tercera Sala entiende que el mismo resulta irrelevante, ya que del examen de la sentencia impugnada se advierte que los jueces del tribunal superior de tierras pudieron formar su convicción sobre la base de todos los elementos probatorios examinados por dichos jueces, tal como ha sido expuesto en parte anterior de esta sentencia y no en la participación del señor F.M. en el proceso, que no era un punto relevante para fundamentar esta decisión; por lo que la sentencia no adolece de la violación enunciada en el medio analizado; por tales razones, procede rechazarlo, así como el recurso de casación de que se trata, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Marina de Bronce, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha 6 de noviembre de 2014, en relación a las Parcelas núms. 62 y 62-D, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. C.C., L.P. y A.R.Z., quienes afirman avanzarla en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- Mercedes A. Minervino A.- Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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