Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Número de resolución.
Fecha11 Mayo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Sentencia No. 262

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de mayo de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 11 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa La Romana Paisajistas, S.R.L., compañía debidamente constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyentes núm. 130138761, con domicilio social en el Km. 6 de la carretera La Romana-San Pedro de

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Macorís, representada por el señor F.G.M., español, mayor de edad, Pasaporte núm. 26433649-W, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de abril del 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. G.P.G., por sí y por el Dr. J.J.B.C., abogados de los recurrentes La Romana Paisajista, S.R.L. y el señor F.M.G.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.G.C., por sí y por la Licdo. S.B., abogados de la recurrida P.I.M.D.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de mayo de 2012, suscrito por los Dres. J.J.B.C. y G.P.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0034289-9 y 026-0032985-4, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen el medio que se indica más

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adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1º de junio de 2012, suscrito por los Licdos. J.G.C. y S.B.S., respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 21 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

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Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por accidente de trabajo, daños y perjuicios y pago de asistencia económica interpuesta por la señora P.Y.M.D. contra la empresa La Romana Paisajista, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 25 de agosto de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo se condena a empresa La Romana Paisajista, S.A. y a su propietario el Ing. F.M.G.M., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora P.Y.M.D., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por ésta y su hija menor D.S., a consecuencia del accidente sufrido por el señor L.E.L. (fallecido), en el camino vecinal Cojobal, Washingtong, La Palma, Monte Plata, mientras laboraba para dicha empresa, quien no estaba cotizando a la Seguridad Social a favor del trabajador fallecido,

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ni estaba provisto de un seguro de riesgos laborales; Tercero: Se condena a la empresa La Romana Paisajista, S.A. y su propietario el Ing. F.M.G.M., al pago de diez (10) días de salario a razón de RD$335.71, para un total de Tres Mil Novecientos Cincuenta y Siete Pesos con Diez centavos (RD$3,957.10), por concepto de asistencia económica, a favor de la señora P.Y.M.D.; Cuarto: Se condena a la empresa La Romana Paisajista, S.
A. y a su propietario el Ing. F.M.G.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho de los Licdos. J.G.C. y D.A.J., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre los recursos de apelación, interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos por La Romana Paisajista, S.R.L., y la señora P.I.M.D., contra la sentencia núm. 245-2011, de fecha 25 de agosto del Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, ratifica la sentencia recurrida, la núm. 245/2011, de fecha 25 de agosto del Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial

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de La Romana, con la modificación que se indicará más adelante, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que en lo adelante diga de la manera siguiente: Segundo: Condena a R.P., S.R.L., a pagar a favor de la señora P.I.M.D., la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, por la no inscripción y pago de las cuotas de la Seguridad Social en beneficio del trabajador L.E.L., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Condena a La Romana Paisajista, S.R.L., y al Ing. F.G.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. S.B. y J.G.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: Único Medio: Exceso de poder, violación al sagrado derecho de defensa, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violación al artículo 537 del Código de Trabajo, falta de motivos y de base legal;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su único medio de casación, alega: “que la Corte a-qua incurrió en el error de derecho establecido en el medio propuesto, al basar su fallo en

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documentos que no formaron parte del expediente de marras, de los cuales la parte recurrente nunca tuvo conocimiento, ni se defendió y así lo hizo constar en la sentencia, estableciendo que se encontraban depositados en el expediente por las partes en el proceso de apelación de que se trata; que ante el hecho de que los documentos, certificación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, el formulario, sección de procedimiento Amet Monte Plata, el acta policial de accidente y el acta de defunción, a que hace alusión la Corte y que no formaban parte del expediente, nunca le fueron comunicados por ninguna vía a la recurrente, por lo que es lógico que nunca se defendió de los mismos y por tanto nunca fueron documentos controvertidos; que si analiza la sentencia impugnada, en sus motivaciones no se mencionan ni un solo de los documentos que componían el expediente de que se trata e insólitamente utilizó los documentos que no formaban parte del expediente para supuestamente comprobar los hechos alegados por la recurrida y peor aún, condenar a la recurrente a pagar a favor de la parte recurrida la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos de indemnización, por lo que cometió un exceso de poder al violentarle a la parte recurrente derechos fundamentales establecidos en la Constitución, como son el sagrado derecho de defensa y el derecho a

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un debido proceso y a una tutela judicial efectiva; que el juez laboral al igual que cualesquiera autoridad judicial o administrativa que conozca de un determinado proceso, está en la obligación de mantener una vigilancia procesal, a los fines de que se cumplan con las normas del debido proceso de ley y no sea violentado el derecho de defensa de las partes envueltas, con lo cual es obvio que no cumplió la Corte a-qua, pues de haber sido así, no hubiese dictado la sentencia impugnada”;

Considerando, que la parte recurrente continua alegando: “que la Corte a-qua también incurrió en violación al artículo 537 del Código de Trabajo y en falta de motivos y de base legal, al no contener la sentencia los elementos de hechos y de derecho suficientes que le permitan para su comprensión bastarse por sí misma, de un modo tal, que todos los miembros de la sociedad, por más humilde de conocimientos que sean, la puedan comprender, lo cual no sucede en la especie, pues ni siquiera las personas más dotadas de conocimientos, pudieran comprender una sentencia como esta, que primero establece cuales son los documentos que las partes aportaron al proceso en apoyo de sus pretensiones y que luego dice que comprobó los alegatos de una de las partes, basándose en unos documentos que no formaban parte de dicho expediente; que de las

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enunciaciones que debe contener toda sentencia laboral, es evidente que la sentencia impugnada adolece del numeral 5º del referido artículo 537 del Código de Trabajo, pues no establece mediante que acto de procedimiento llegaron o fueron incorporados al expediente los documentos en los cuales la Corte basó su fallo y da motivos que le permitan a esta Suprema Corte de Justicia verificar que la misma ha hecho una aplicación correcta de la regla de derecho, incurriendo en falta de legal que violenta la lógica de su contenido y las normas elementales de procedimiento que la hacen ser objeto de casación”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que reposa en el expediente la certificación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, la núm. 55262 de fecha 4 del mes de marzo del 2010, en la que consta que el señor L.E.L. cotizó a Seguridad Social, reportado como empleado de La Romana Paisajista, S.R.L., únicamente una cuota correspondiente al día 24 de febrero del 2010, es decir, pagada el 24 de febrero del 2010” y añade “que de lo que se trata es, de que el señor L.E.L. laboró para la empresa La Romana Paisajista, S.R.L., como chofer y en fecha 18 de febrero del 2010, mientras manejaba el vehículo tipo Furgoneta, marca Fiat, modelo 2003, color B., chasis

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93W23264031007749, Registro L078039, tuvo un accidente en el cual perdió la vida, por lo que su esposa, la señora P.I.M.D. y su hija menor D.S., reclamaron por ante el Juzgado de Trabajo de La Romana, el pago de la asistencia económica y reparación de daños y perjuicios por no tener la empleadora al trabajador protegido por un seguro de riesgos laborales”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que la ocurrencia del citado accidente se comprueba por los documentos que reposan en el expediente y que son los siguientes: El formulario, sección de procedimiento Amet Monte Plata, en el cual consta acta policial del accidente, acta de defunción de L.E.L., donde consta que murió en el citado accidente y las declaraciones de las partes y los testigos, señores A.S., I.M.D., L.L.F. y W.V.”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso deja establecido: “que a despecho de que se considere o no el ocurrido al señor L.E.L. un accidente de trabajo, lo cierto es que la empleadora no tenía inscrito ni pagaba las cotizaciones de la Seguridad Social correspondiente a su trabajador, señor L.E.L., por lo que al momento de la ocurrencia del

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accidente el trabajador fallecido no estaba protegido ni por un seguro de riesgos laborales ni por un seguro de salud ni por un fondo de pensiones. Reposa en el expediente la certificación núm. 55262, expedida por la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 4 de marzo del 2012, en la que consta que la empresa Romana Paisajista, S.R.L., cotizó a la Seguridad Social por el señor L.E.L. únicamente en el mes de febrero del 2010, específicamente pagó la cotización de ese mes el 24 de febrero del 2010, seis días después de la ocurrencia del accidente, lo que es indicativo además, de que fue en la fecha que lo inscribió, puesto que los pagos que se realizan ordinariamente a la Seguridad Social deben ser hechos para que no sean tardíos o atrasados, en los primeros tres días del mes y todo pago de cuota mensual hecha fuera de ese plazo es tardía o atrasada, cuestión que no ocurre con la cotización de referencia, la que hizo R.P. por el señor L.E.L., que especifica, en la casilla pago atrasado, la inscripción “NO”. Así lo dispone el artículo 16 de la Ley 87-01, cuando expresa: “Los empleadores efectuaran los pagos al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) a más tardar dentro de los primeros tres (3) días hábiles de cada mes. El Consejo Nacional de la Seguridad Social

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(CNSS) diseñará un formato de pago que permita a las empresas e instituciones cotizantes consignar las aportaciones al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, al Seguro Familiar de Salud y al Seguro de Riesgos Laborales, identificando el aporte total y el correspondiente al trabajador y al empleador”. De igual forma, si bien la empleadora afirma que el trabajador no tenía tres meses laborando, sin embargo, el testigo, que aportó para demostrar eso afirmó, “duró un mes y 18 días como empleado fijo de la empresa y echando días como dos quincenas trabajando por jornadas. Después de unos cuantos meses se le requirió como chofer para la empresa”. Evidencia, según esas declaraciones, que sin considerarlas ciertas esta Corte, dejan claridad en el sentido de que laboró por los menos más de dos meses y la empleadora no ha hecho pago a la Seguridad Social por los referidos meses. A pesar de que alega tuvo períodos como trabajador ocasional; conviene señalar que la Ley de Seguridad Social, la 87-01 no excluye la obligación por parte de la empleadora de abonar el pago de la Seguridad Social en beneficio de ningún tipo de trabajador, estando obligados los empleadores a retener y pagar la seguridad social de todos sus trabajadores a pesar de que no sean estos, por tiempo indefinido. En este el artículo 7 de la Ley 87-01 establece: “El Sistema Dominicano de

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Seguridad Social (SDSS) estará integrado por los siguientes regímenes de financiamiento: a) un régimen contributivo, que comprenderá a los trabajadores asalariados públicos y privados y a los empleadores, financiado por los trabajadores y empleadores, incluyendo al Estado como empleador”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala la normativa legislativa vigente y expresa: “que el artículo 712 del Código de Trabajo establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio” y añade: “que el artículo 728 del Código de Trabajo dispone que: “Todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales. No obstante, se dispone que la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a rembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del

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trabajador, los gastos en que incurra por motivo de enfermedad o del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador”;

Considerando, que la Corte a-qua luego de un examen integral de las pruebas aportadas sin evidencia laguna de desnaturalización, concluye: “que la violación cometida por la empleadora al no tener inscrito al trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social al momento de ocurrir el accidente, quedando sin la protección del Seguro de Riesgos Laborales, teniendo, en consecuencia que cubrir los gastos ocasionados por el accidente y la ausencia de un fondo de pensiones, que le asegure un seguro de sobrevivencia, no cabe dudas que ha causado daños a su esposa e hija menor, las que tiene derecho a reclamar la reparación de los mismos, al tenor del artículo 82 del Código de Trabajo, que establece: “Se establece una asistencia económica de cinco días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, de diez días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, y de quince días de trabajo ordinario por cada año de servicio prestado después de un año de trabajo continuo, cuando el contrato de trabajo termina. 1o. Por la muerte del empleador

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o su incapacidad física o mental, siempre que estos hechos produzcan como consecuencia la terminación del negocio. 2o. Por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental o inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó a prestar. En este caso, la asistencia económica se pagará a la persona que el trabajador hubiere designado en declaración hecha ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, o ante un notario. A falta de esta declaración, el derecho pertenecerá por partes iguales y con derecho de acrecer, al cónyuge y a los hijos menores del trabajador, y a falta de ambos a los ascendientes mayores de sesenta años o inválidos, y a falta de estos últimos, a los herederos legales del trabajador…” y añade: “que las demandantes, señora P.Y.D. y D.S., esposa e hijas del trabajador fallecido se han visto en la imposibilidad de acceder a una pensión de sobrevivencia, al no estar protegido su esposo y padre, señor L.E.L. por parte de su empleadora, La Romana Paisajista, S.R.L., de un fondo de pensiones y han tenido que sufragar los gastos del accidente ocurrido al trabajador por la ausencia de un Seguro de Riesgos Laborales por parte de su empleadora, tal como se ha establecido anteriormente, daños materiales que tiene que ser resarcidos por la empleadora

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demandada, en virtud del incumplimiento atribuido a ella y que esta Corte unido a los daños morales que se asocian, tales como el dolor, la tristeza y angustia por la pérdida del ser querido, agravadas por la imposibilidad de acceder a los beneficios que debieron de recibir del Sistema Dominicano de Seguridad Social, esta Corte entiende se reparan con una indemnización ascendente a la suma de RD$1,500,000.00 (Un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100)”;

Considerando, que nuestra jurisprudencia define el debido proceso como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable, no se encuentran en modo alguno afectado por la disposición legales argüida de inconstitucional por la recurrente, ya que por otro lado, ambas partes han tenido la oportunidad de presentar sus medios de defensa en la forma prevista por la ley (sentencia de las Cámaras Reunidas, 10 de julio del 2002, B. J. núm. 1100, pág. 62-77)”;

Considerando, que en el presente caso no hay evidencia ni

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manifestación alguna de violación al debido proceso, ni al derecho de defensa, ni a la tutela judicial efectiva;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo comprobó: 1º. Que el señor L.E.L. era trabajador de la empresa La Romana Paisajista, S.R.L.; 2º. Que solo había pagado una cotización al Sistema Dominicano de la Seguridad Social; 3º. Que el trabajador mencionado murió en un accidente de tránsito en horas de trabajo; 4º. Que al momento del accidente no estaba inscrito en un Seguro de Riesgos Laborales, ni estaba al día en el Sistema Dominicano de Seguridad Social;

Considerando, que en el expediente como se ha hecho constar en la sentencia impugnada y se copia en la presente, estaban depositadas el acta policial del accidente y el acta de defunción, como pruebas verosímiles y coherentes con la causa y objeto de la demanda sometida, en ese tenor, es infundado que la Corte a-qua fallara en base a documentos que no estaban depositados en el mismo;

C., que le correspondía a la empresa recurrente probar ante el tribunal de fondo que estaba cumpliendo con el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, es decir, que cumplía con su deber de seguridad derivado del principio protector y de los derechos

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derivados de las obligaciones surgidas de la ejecución del contrato de trabajo;

Considerando, que la muerta del trabajador L.E.L., al no estar amparado debidamente por el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, determina una responsabilidad civil para la empresa recurrente de acuerdo con las disposiciones de los artículos 712 y 720 del Código de Trabajo, origina un daño cierto, personal y directo a su esposa e hija menor D.S., ambas recurridas, por la falta de pensión y los beneficios a obtener y daño a su proyecto de vida, lo cual fue evaluado por el tribunal de fondo, sin que el monto fijado sea excesivo y poco razonable;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de ponderación, violación al derecho de defensa, principio de contradicción, igualdad de armas o a los derechos procesales fundamentales establecidos en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de

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los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa La Romana Paisajista, S.R.L., y el Ing. F.M.G.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 19 de abril del 2012, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.G.C. y S.B.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital

de la República, en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años

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173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- Edgar Hernández

Mejía.- S.I.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de julio de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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