Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Número de resolución.
Fecha11 Mayo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 29

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de enero de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 11 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.A.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0030361-8, domiciliado y residente en la carretera S., Km. 19/2, núm. 48, sector de Itabo, Municipio Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de enero de 2014, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.I.R.S. y A.P.H.D., abogados del recurrido Productos Químicos Panamericanos del Caribe, S. R. L. (PQP del Caribe);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de abril de 2014, suscrito por el Dr. E.M.A. y los Licdos. D.C.B. y L.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 093-0011811-5, 001-0777235-2 y 093-018220-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. A.P.H.D., F.P.H. y M.I.R.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1181520-5, 001-0098472-3 y 001-1786490-0, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma, para conocer el presente recurso de casación;

Que en fecha 3 de junio de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2016, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamación de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por la causa de despido injustificado y reparación en daños y perjuicios, interpuesta por el señor P.A. contra Productos Químicos Panamericanos del Caribe, S. R.
L., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 18 de marzo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la inadmisibilidad planteada por la parte demandada, empresa Productos Químicos Panamericanos del Caribe,
S.R.L., (PQP), fundamentada en la falta de calidad e interés del demandante, por carecer de fundamento conforme los motivos argüidos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales por la causa de despido injustificado y reparación en daños y perjuicios interpuesta en fecha veinticuatro (24) de julio del 2012, por el señor P.A., en contra de Productos Químicos Panamericanos del Caribe, S.R.L., (PQP), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza la presente demanda, en cuanto al fondo, por tratarse de un contrato para obra determinada, los cuales de conformidad con las disposiciones del artículo 72 del Código de Trabajo terminan sin responsabilidad para las partes, con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra y por no haberse probado el hecho material del despido; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido la parte demandante en su demanda”; b) que con motivo de la demanda en reclamación de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por la causa de despido injustificado y reparación en daños y perjuicios, interpuesta por los señores J.C.P., C.M.J. y B.J.P. contra Productos Químicos Panamericanos del Caribe, S.R.L., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 31 de mayo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la inadmisibilidad planteada por la parte demandada, empresa Productos Químicos Panamericanos del Caribe, S.R.L., (PQP), fundamentada en la falta de calidad e interés del demandante por carecer de fundamento; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral en reclamación de pago de prestaciones laborales por la causa de despido injustificado y reparación en daños y perjuicios interpuesta en fecha veinticuatro (24) de julio del 2012, por los señores J.C.P., C.M.J. y B.J.P., en contra de Productos Químicos Panamericanos del Caribe, S.R.L., (PQP), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en todas sus partes, por la falta absoluta de pruebas para probar la existencia de la relación laboral entre las partes en litis, conforme a los motivos argüidos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido la parte demandante en su demanda”; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra estas decisiones, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma, los dos recursos de apelación interpuestos, el primero, por el intimante P.A.P. en contra de la sentencia laboral núm. 33/2013 de fecha 18 de marzo del 2013 y el segundo, de los intimantes J.C.R., C.M.J. y B.J.P., en contra de la sentencia laboral núm. 91/2013 de fecha 31 de mayo del 2013, ambas sentencias dictadas por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo se rechazan los dos (2) recursos de apelación ya indicados, interpuestos en contra de las subsodichas sentencias y en consecuencia se confirman las mismas, en virtud de los motivos expuestos en otras partes de esta sentencia; Tercero: Se condenan a los intimantes P.A.P., J.C.R., C.M.J. y B.J.P., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. A.P.H., F.P.H. y M.I.R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal y violación a los artículos , 15, 34 y 192 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación a los artículos 26, 27 y 28 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de ponderación de la prueba con respecto a los documentos sometidos a los debates, violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que en el pronunciamiento de su decisión la corte a-qua hace un desacierto jurídico de normas y principios que son propios del derecho laboral, como son los artículos 1°, 15 y 34 del código de referencia, la corte rechaza el recurso interpuesto por el hoy recurrente fundamentándose en la forma en que éste percibía su salario, y no en las normativas ya citadas, cosa no imprescindible en la determinación de la naturaleza de un contrato de trabajo, admite su existencia sin advertir referirse al elemento de subordinación, enfatiza que el señor P.A.P. no disfrutaba de un sueldo mensual, además de que cuestiona, de manera errada, lo que éste realmente devengaba, que en la sentencia que se impugna se puede observar un total desconocimiento de los medios de pruebas destinados a establecer la relación contractual y la naturaleza entre trabajador y empleador, que la corte, antes de dictar sentencia y considerar las variantes de salarios que el trabajador recibía, debió analizar que se trataba de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinados, porque además de recibir su salario recibía en adición un incentivo por concepto de dietas, algo típico en la existencia de un contrato de trabajo de esta naturaleza, que el tribunal a-quo de haber ponderado y examinado los documentos aportados, su decisión hubiese sido muy contraria, en razón de que la dieta es una característica típica de todo contrato de trabajo por tiempo indefinido, y que la misma se convierte en un incentivo al salario”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso de casación, establece: “esta Corte, conforme al efecto devolutivo del recurso de apelación, al examinar los mismos, las sentencias recurridas, los testimonios vertidos y los documentos depositados, deja por establecido lo siguiente: 1) que el intimante P.A.P. a los fines de probar su relación laboral con la parte intimada depositó copias de cheques recibidos de ésta, los cuales tienen fechas desde el 30 de noviembre del 2011, para luego pasar a 26 de marzo, 21 y 26 de mayo, 9, 12, 19 y 23 de junio y 2, 7 y 14 de julio del 2012; cheques éstos en donde se plasman cantidades diferentes, que oscilan entre RD$2,379,00 y RD$21,201.00, por lo que al ponderarse y analizarse estos elementos de prueba, resulta obvio que el señor P.A.P. no disfrutaba de un sueldo mensual, como él manifestó en dos audiencias, que era de RD$26,000.00 mensuales, y mucho menos de RD$45,391.32 como lo indica en su recurso de apelación; contradiciéndose incluso en la audiencia del 6 de agosto del 2013, en donde expresó que “ganaba por producción y que no había sueldo fijo…” y también que “le pagaban de RD$10,000.00 a RD$15,000.00; que en otra declaración en audiencia de la misma fecha este intimante agregó, en respuesta de que quien le daba instrucciones de los trabajos en ausencia de M., un representante de la empresa, “yo mismo, el camión se llenaba de tarde y lo reportábamos en la madrugada…”, que de estas declaraciones y el testimonio de parte del señor A.U. (testigo presentado por los intimantes J.C.R., C.M.J. y B.J.P., quien en audiencia de fecha 29 de octubre del 2013, manifestó respecto a la pregunta de que si conocía al otro intimante J.C.R., lo siguiente: “Yo llevaba al señor P., que era jefe de él”, se infiere que al recurrente P.A. no le unía un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la parte intimada, sino que ciertamente existió una relación laboral, mediante la cual la empresa recurrida requería de sus servicios para carga y descarga de mercancías (no siendo continua esta labor) y asistiéndose éste recurrente de las demás personas (los otros intimantes), que le ayudaban en las labores mencionadas, como así lo señaló el propio compareciente y el testigo en sus declaraciones anteriores, lo que de igual manera declaró la compareciente de la parte intimada, señora Inangelis Ainme Guerra Acevedo, por lo que se puede establecer que la relación laboral entre el señor P.A. y la empresa intimada consistió en un contrato para un servicio determinado, como lo señala el artículo 72 del Código de Trabajo, y como así lo consignó la juez a-quo en la sentencia recurrida, la número 33-2013, lo cual no puede dar lugar a un despido injustificado”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que respecto a los intimantes J.C., C.M.J. y B.J.P., estos depositaron al igual que en primer grado, entre otros documentos, dos (2) hojas de pago de mano de obra, de las semanas del 14 al 21 de abril y del 20 al 26 de mayo; documentos que solo señalan nombres de mercancías con sus respectivos precios, sin indicar ninguna otra particularidad, lo que no prueba ningún tipo de relación laboral de estos intimantes con la empresa intimada, aparte de que las propias declaraciones ofrecidas en audiencia de fecha 29 de octubre del 2013, por el recurrente C.M.J. resultan inverosímiles, toda vez que éste por un lado dice que le pagaban RD$1500.00 por viaje, además de RD$26,000.00 mensuales más RD$6,000.00, lo que unido a lo expresado por el testigo A.U. tanto en primer grado como en apelación, en el sentido de que a estos intimantes, “el señor P. era quien loas mandaba a bajar sacos” y también éste recurrente P.A. declaró en audiencia del 6 de agosto del 2013, que los otros intimantes trabajaban con él; permiten establecer a este tribunal, que los susodichos intimantes realizaban labores de carga y descarga de mercancías al igual que el señor P.A.P., aunque éste último y como ya se ha indicado, era que procuraba a los demás recurrentes, por lo que la demanda en reclamación de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por la causa de despido injustificado, que fue interpuesta por ante el tribunal a-quo y cuya decisión es la hoy recurrida por estos intimantes, resulta improcedente como así lo decidió la juez a-quo en la mencionada sentencia, la 91-2013”; Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, dando respuesta a la causa de la demanda, en una relación armonía, lógica y adecuada de los motivos y el dispositivo, aplicando la normativa, la jurisprudencia y los principios fundamentales de la materia y de la Constitución;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso no da motivos claros, suficientes y pertinentes para determinar que el señor P.A.P. tenía un contrato para una obra o servicio determinado, y cuáles fueron los motivos para descartar la presunción del artículo 34 del Código de Trabajo;

Considerando, que tampoco la sentencia da motivos razonables sobre el hecho material del despido y qué tipo de consecuencia tendría en relación a las disposiciones del artículo 95 del Código de Trabajo;

Considerando, que de lo anterior se determina que la sentencia impugnada contiene falta de motivos y falta de base legal, por lo cual procede casar la misma;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie; Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de enero de 2014, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados): M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A. Secretaria General Interina

MEMORANDUM

Señor

Pedro Asencio Pimentel Carretera Sánchez km. 19/2, Núm. 48, Sector de Itabo, Bajos de Haina, San Cristóbal.-

Comunico a Ud. Que el 11 de mayo de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por P.A.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de enero de 2014 con el siguiente resultado: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de enero de 2014, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________

Santo Domingo, D.N. 20 de Julio de 2016 MEMORANDUM

Doctores

Ernesto Mota Andújar

Y Compartes

Avenida Duarte, Edificio

Del Gaucho, No. 72, Tercera Planta, Bajos de Haina, San Cirstóbal, Rep. Dom.-

Comunico a Ud. Que el 11 de mayo de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por P.A.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de enero de 2014 con el siguiente resultado: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de enero de 2014, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Muy atentamente,

dt

S.D., D.N. 20 de Julio de 2016 Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por: ____________________________
Fecha y Hora: de
Rec.______________________

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Santo Domingo, D.N. 20 de Julio de 2016

Licenciados

Armando p. Henríquez D. y Compartes

Calle Porfirio Herrera, No. 29 Torre Empresarial Inica, Quinto Piso, Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 11 de mayo de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por P.A.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de enero de 2014 con el siguiente resultado: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de enero de 2014, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de
Rec.______________________

MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 20 de Julio de 2016

Licenciados

Gregorio Ant. D.A. Y Compartes

Calle I, Casi Esq. Calle C, en la Zona Industrial de Haina, S.C., Rep. Dom.-

Comunico a Ud. Que el 11 de mayo de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por P.A.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de enero de 2014 con el siguiente resultado: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de enero de 2014, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Muy atentamente,

dt

Núm. 14000

S.D., D.N.

20 de Julio de 2016.-

Al Secretario(a)
Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

Su Despacho.

Asunto Envío de sentencia certificada relativa al asunto de casación interpuesto por P.A.P.. (242-11-05-2016).

Anexo Fotocopia Certificadas relativa al asunto.
Remitido, cortésmente, fotocopias señaladas en el asunto.

Muy atentamente,

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