Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2016.

Número de resolución.
Fecha13 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 370

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de julio del 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 13 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C. de J.A.L., propietario de Compraventa Bobote y sus herederos C.A. (hijo), C. De Jesús Agüero Avelino, G.Á.A.C. y J.A.D., L.A.A.Á. y la menor A.C.A.N., debidamente representada por su madre, la Sra. A.J.N.R., sucesores del finado, señor C.D.J.A., todos dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0020195-7, 402-2046623-5 y 023-0055552-7, el primero, la tercera y la última, respectivamente, el segundo a su vez, provisto del Pasaporte núm. 7116798338, domiciliados y residentes en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Patricio Jáquez

Paniagua, abogado del recurrido, S.D.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 03 de diciembre de 2012, suscrito por los Dres. J.A.C.P. y O.A.C.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0037007-5 y 023-0032415-5, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2013, suscrito por el Dr. M.Á.R.P. y el Licdo. S.F.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0089169-0 y 023-0104457-0, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 9 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente, E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 684 del 1934;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada, reparación de daños y perjuicios y la no inscripción en el seguro social, riesgos laborales y por no pagar la administradora de fondo de pensiones y pago de bonificaciones incoada por el señor Santo Domingo Chalas contra los señores C. de J.A.L., propietario de la Compraventa Bobote y sus herederos C.A. (hijo), C. de J.A.A., G.Á.A., J.A., L.A.A. y A.C.A., representada por A.J.N.R., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 22 de septiembre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma buena y válida la presente demanda laboral en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada, reparación de los daños y perjuicios y la no inscripción en el seguro social, riesgos laborales y por no pagar la administradora de fondo de pensiones y pago de bonificaciones incoada por el señor S.D.C. en contra del señor C. De Jesús Agüero Lugo propietario de Compraventa Bobote y sus Herederos Claudio Agüero (Hijo), por haber sido incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, Justificada la Dimisión presentada por la parte demandante señor Santo Domingo Chalas en contra del señor C. De Jesús Agüero Lugo propietario de Compraventa Bobote y sus herederos C.A. (Hijo), por la parte demandada no tener al demandante inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y no pagarle los valores por concepto de bonificación; Tercero: Condena a la parte demandada, señor C. De Jesús Agüero Lugo propietario de Compraventa Bobote y sus Herederos Claudio Agüero (Hijo), a pagar al trabajador demandante Santo Domingo Chalas, los valores siguientes: a) RD$8,145.20 por concepto de 28 días de Preaviso;
b) RD$140,507.70 por concepto de 483 días de Cesantía; c) RD$5,236.20 por concepto de 18 días de Vacaciones. d) RD$17,454.00 por concepto de 60 días de Participación en los Beneficios de la Empresa 2009-2010.
e) RD$17,454.00 por concepto de Participación en los Beneficios de la Empresa 2010-2011. f) RD$6,400.00 por concepto de Salario de Navidad 2009. g) RD$5,334.00 por concepto de Salario de Navidad 2010 proporcional a 10 meses; h) Más lo que dispone el artículo 95, Ordinal 3ero. i) RD$500,000.00 por concepto de indemnización por haber privado a este trabajador del disfrute de una pensión; Cuarto: Condena a la parte demandada, señor C. De Jesús Agüero Lugo propietario de Compraventa Bobote y sus herederos C.A. (Hijo), al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. R.C.S., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Comisiona al ministerial O.D.C., Alguacil Ordinario de la Sala No. 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación contra de la sentencia No.156-2011, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, interpuesto por los Sucesores de C. de J.A.L.; Segundo: En cuanto al fondo confirma la sentencia recurrida, la No. 156-2011, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en todas sus partes, por las razones expuestas en esta sentencia; Tercero: que debe condenar como al efecto condena a G.Á.A., J.A., L.A.A. y A.C.A.S. del señor C. De Jesús Agüero al pago de las costas legales del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los Lic. S.F.A. y Dr. M.Á.R.P. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. a la Ministerial Walquiria Aquino De la Cruz, ordinaria de esta Corte para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la litis. Falta de motivos. Falta de base legal. Violación al derecho de defensa de los recurrentes. Violación de la ley, por inaplicación de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “la decisión impugnada no especifica en base a qué declaración en particular se fundamentó la Corte de Trabajo a qua para dar por establecida la prestación del servicio personal del recurrido a los recurrentes o a su finado padre, señor C. De Jesús Agüero Lugo; la Corte no tomó en cuenta que los jueces están obligados a elaborar la justificación de sus decisiones mediante una correcta motivación; las declaraciones dadas por el señor D.A., en calidad de testigo del recurrido, no debieron servir de fundamento a la decisión impugnada, máxime cuando la Corte no establece los elementos de las declaraciones que le permitieron arribar a la conclusión del establecimiento de la prestación del servicio personal; la Corte a qua debió referirse en el fallo impugnado a la demanda accesoria en reparación de daños y perjuicios que dio origen a la condenación al pago de RD$500,000.00, entre otros aspectos de la litis y no simplemente darlos por establecidos; Además de la violación al derecho de defensa de los recurrente y a la total ausencia de motivos de hecho y derecho, es evidente que la decisión incurre en la falta de base legal denunciada;

Considerando, que de conformidad con el artículo 1 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta; siendo los tres elementos básicos de todo contrato de trabajo, la prestación de un servicio personal, subordinación y el salario;

Considerando, que la Corte a qua, mediante la sentencia ahora impugnada, pone de manifiesto que: los puntos controvertidos en el presente recurso de apelación son: el contrato de trabajo y su modalidad”;

Considerando, que del estudio de los documentos que conforman el expediente y de la sentencia impugnada, resulta que la ahora parte recurrente, sucesores del finado C. De Jesús Agüero Lugo, alegan que la relación mantenida con el actual recurrido y demandante original, señor S.D.C., era ocasional y éste nunca fue un trabajador fijo;

Considerando, que el artículo 15 del Código de Trabajo dispone: “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado”;

Considerando, asimismo, los artículos 31 y 34 del referido Código establecen: “Art. 31: El contrato de trabajo sólo puede celebrarse para una obra o servicio determinado cuando lo exija la naturaleza del trabajo. Cuando un trabajador labore sucesivamente con un mismo empleador en más de una obra determinada, se reputa que existe entre ellos un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Se considera labor sucesiva cuando un trabajador comienza a laborar, en otra obra del mismo empleador, iniciada en un período no mayor de dos meses después de concluida la anterior. Se reputa también contrato de trabajo por tiempo indefinido, el de los trabajadores pertenecientes a cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo empleador” y Art. 34.- Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido. Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, deben redactarse por escrito”;

Considerando, que el Código de Trabajo establece una presunción juris tantum en su artículo 15, en virtud del cual se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal; mientras que el artículo 16 de dicho Código, libera a los trabajadores de hacer la prueba de los hechos que se establecen en los documentos que los empleadores tienen que registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, lo que unido a lo dispuesto en el artículo 34 de dicho Código, hace reputar que cada vez que un demandante demuestra haber prestado sus servicios personales al demandado, se presume que éstos fueron como consecuencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido; que esta presunción prevalece hasta tanto el demandado haga prueba de que dichos servicios eran prestados como consecuencia de un vínculo contractual de otra naturaleza;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se infiere que la Corte a qua ha fundamentado su fallo en que: 1.- la parte recurrente alega que el señor S.D.C., no era trabajador del señor C. De Jesús Agüero Lugo, en cambio el señor Santo Domingo Chales, afirma haber laborado por un tiempo de 21 años para la compraventa B. y para probar estos hechos ha hecho comparecer al señor D.A.O. testigo de la recurrida quien declaró en síntesis lo siguiente:- ¿Qué relación existió entre Santo Domingo Chalas y los sucesores de C.A.?. Una relación de trabajo, el señor C. trabajaba con B. durante un tiempo lo tengo viendo como por 12 años y más lo veía en la compraventa y a veces cargando pinturas y siempre lo veía ahí; 2.- que estas declaraciones dejan claramente establecida la prestación del servicio personal, cuestión que además afirma la recurrente, pues señala que S.D.C. nunca fue empleado fijo, con lo que deja establecida la prestación del servicio y la vigencia del imperio de la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo, el que expresa: “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado; 3.- que la Corte es del criterio de que el trabajador por medio de la audición del testigo antes indicado ha probado tanto la prestación del servicio así como el contrato de trabajo por tiempo indefinido; Por lo que al no ser controvertidos los demás hechos de la causa la corte los da por establecidos y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Toda vez que la empleadora, habiéndose establecido la prestación del servicio no ha aportado a la corte ninguna prueba capaz de destruir la presunción de contrato de trabajo y contrato de trabajo por tiempo indefinido establecidas en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo vigente”;

Considerando, que ha sido criterio de esta S., que cuando un demandado en pago de indemnizaciones laborales por terminación de un contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, descarte la naturaleza de dicho contrato o cualquiera de las condiciones de la ejecución del contrato o la forma de pago del salario, está admitiendo la existencia de la relación laboral; que el artículo 15 del Código de Trabajo reputa la existencia de un contrato de trabajo en toda relación de trabajo, de donde se deriva que cuando un reclamante prueba haber prestado un servicio personal a la otra, corresponde a ésta demostrar que el mismo fue prestado en virtud de otro tipo de relación contractual, debiendo los jueces, en ausencia de dicha prueba dar por establecido el contrato de trabajo; en la especie, la Corte a qua dio por establecido que el señor S.D.C. prestaba sus servicios personales a la parte recurrente, tras ponderar las declaraciones del testigo, Sr. D.A.O., sin que se evidencie desnaturalización alguna, en ese aspecto;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo apreciar las pruebas que se les aporten y del resultado de dicha apreciación formar su criterio sobre la prueba de los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones, para lo cual cuenta con un soberano poder de apreciación, cuyo resultado escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización; que al haber establecido lo precedentemente expuesto como una cuestión de hecho, los jueces de fondo hicieron una correcta apreciación de las pruebas aportadas; en tanto que, a juicio de esta Sala la actual parte recurrente no aportó indicios suficientes para destruir la presunción del citado artículo 15; como se advierte en el caso de que se trata;

Considerando, que la sentencia recurrida confirmó la decisión No. 156-2011, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, al no haberse aportado al expediente prueba suficiente que destruyese la presunción del referido Artículo 15, la cual quedó configurada al establecerse, mediante prueba testimonial, la prestación personal de servicio del ahora recurrido; ni haber sido controvertidos los demás aspectos mediante medios de prueba que comprobaren el cumplimiento de las obligaciones de la parte recurrente frente al señor Santo Domingo Chalas, de manera específica la condenación al pago de RD$500,000.00 por no haber sido probado ante la Corte a qua la debida inscripción el seguro social y el pago a la Administradora del Fondo de Pensiones a favor del señor S.D.C.;

Considerando, que esta S. aprecia, al analizar la sentencia recurrida, que a los hechos fijados se les dieron el sentido correspondiente al confirmar la sentencia del juez de primer grado, al haberse ponderado adecuadamente el alcance de los hechos;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.Á.A., J.A., L.A.A. y la menor A.C.A.N., debidamente representada por su madre, la señora A.J.N.R., sucesores del finado señor C. de J.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

L a presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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