Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de resolución.
Fecha18 Mayo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 283

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de mayo de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.C.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0091258-1, domiciliado y residente en la calle San Martín núm. 15, del sector La Tablas, Distrito Municipal de Matanzas, provincia Peravia (Bani), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.U., en representación de los Licdos. J.A.P. y C.C., abogados del recurrente R.A.C.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Reynaldo De la Cruz, abogado de los recurridos, S.C.M. y el señor B. De Jesús Santos Caminero;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de junio de 2014, suscrito por el Licdo. J.A.P.S. y el Dr. C.C.O.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0694927-4 y 012-0001397-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. R.A.B.G. y J.J.F.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. Visto el auto dictado el 14 de octubre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma, para conocer el presente recurso de casación;

Que en fecha 14 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor R.A.C.A. contra S.C.M. y el señor V. De Jesús Santos Caminero, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 22 de octubre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reclamación de daños y perjuicios, incoada por el señor R.A.C.A. en contra de S.C.M. y el señor V. De Jesús Satos Caminero, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por los demandados por improcedente; Tercero: Rechaza la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios por no existir vínculo laboral; Cuarto: Condena al demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. R.A.. B.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por el Sr. R.A.C.A. contra sentencia núm. 448/2012, relativa al expediente laboral núm. 051-11-00574, de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: Acoge las pretensiones de los demandados y co-recurridos, S.C.M. y el Sr. V. De Jesús Santos Caminero, en el sentido de que entre ellos no existió relación laboral alguna, sino una relación de carácter comercial, razón por la cual, procede rechazar la instancia de la demanda por carecer de derecho el demandante, Sr. R.A.C.A., para demandar por ante esta jurisdicción, como lo hizo, en consecuencia, confirma la sentencia apelada, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, Sr. R.A.C.A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.A.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los Principios VIII y IX del Código de Trabajo, falta de ponderación y Segundo Medio: Violación a los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación tres medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, de los cuales expone lo siguiente: “que la corte a-qua no tomó en cuenta para nada el Principio IX, Básico Fundamental, en perjuicio del recurrente, pues en el caso de la especie, el contrato que se ejecutó fue un contrato por tiempo indefinido entre las partes, de tal manera que, por la sola violación de estos principios, la sentencia debe ser casada; que la corte a-qua al dictar su decisión, lo hizo sin base legal, al admitir como bueno y válido el supuesto contrato de arrendamiento que prejuzgó el fondo, pero en la realidad se trata de un contrato por tiempo indefinido; que la decisión impugnada carece de ponderación y falta de base legal, pues se viola a sí misma, al revocar su propia sentencia y dejar sin efecto la comparecencia de las partes, a pesar de haberse ordenado en una sentencia anterior, sin la renuncia expresa de las partes a esta medida, que dicho despido nunca fue comunicado al Ministerio de Trabajo, por lo que no admite prueba en contrario, que con esta decisión se violó el derecho de defensa del Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el demandante originario y recurrente Sr. R.A.C.A., en su recurso de apelación de fecha diecinueve
(19) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) alega: a) que laboró para los co-demandados por espacio de tres (3) años y veintitrés (23) días, con un salario de treinta y tres mil pesos con 00/100 (RD$33,000.00) promedio mensual, mediante un contrato por tiempo indefinido como despachador y encargado del C.M. y que fue despedido injustificadamente, b) que el demandante no laboraba en condición de arrendador del negocio como alegan los co-demandados y en su demanda, aparte de los derechos que les corresponden, reclama la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00) por concepto de los daños y perjuicios que le ocasionaron el no haberlo inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), concluyendo, se revoque la sentencia en todas sus partes y se acojan todos los pedimentos de la demanda; mientras los demandados y co-recurridos, S.C.M. y el Sr. V. De Jesús Santos Caminero, en su escrito de defensa de fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil trece (2013), sostienen:
a) que en fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil nueve establecimiento comercial, propiedad de los Sres. R.A.C. y L.W.C.A., según contrato bajo firma privada, instrumentado por ante el Notario Público del Distrito Nacional, Dr. M.P., arrendamiento que se produjo por la suma de setenta y cinco mil pesos con 00/100 (RD$75,000.00) mensual, pagadero los días cuatro (4) de cada mes, b) que los arrendatarios estaban obligados a revisar periódicamente las mercancías y para sacar las vencidas cosa que nunca hicieron y se comprometieron a pagar empleados, luz, teléfono, basura, cable, mantenimiento y algún otro servicio, c) que recibieron trescientos cincuenta mil pesos 00/100 (RD$350,000.00) pesos de mercancías y trescientos mil con 00/100 (RD$300,000.00) pesos en mobiliario y al momento de entregar el negocio produjeron daños por más de ciento ochenta mil con 00/100 (RD180,000.00) pesos aproximadamente, d) que los setenta y cinco mil con 00/100 (RD$75,000.00) pesos del valor del arrendamiento eran pagados a la Dra. M.P., que administra o se encargada de dichos cobros, concluyendo, se confirme la sentencia apelada en todas sus partes”; (sic)

Considerando, que el tribunal de fondo luego de un examen integral de las pruebas aportadas expresa: “que del contenido del año dos mil nueve (2009), de los cinco (5) recibos de pago que hacia el demandante al a Dra. M.P., administradora del contrato de alquiler intervenido entre las co-demandados y el reclamante, de las declaraciones de los Sres. G.B.L. y J.T.R. testigos a cargo del demandante, de las del Sr. A.A.T.T., testigo a cargo de los demandados, de las confesiones de los Sres. R.A.C.A., demandante y Sr. V.D.J.S.C., co-demandado, se puede comprobar que existió un contrato de arrendamiento de un local comercial, por el cual pagaban la suma de setenta y cinco mil pesos con 00/100 (RD$75,000.00) mensual, los cuales recibía la referida abogada encargada de los cobros y las declaraciones de los testigos de los demandantes, no le merecen credibilidad a esta Corte, por ser imprecisas y entrar en contradicción con los documentos escritos, tales como el contrato de arrendamiento y recibos de pagos, los cuales no fueron negados ni impugnados por el demandante, por el contrario, el primer testigo refiere, “El demandante pagaba un alquiler por el colmado pero no se cuanto…, el segundo, señala que salió primero que el demandante, pero no en qué fecha salió y lo sabe porque se lo dijeron, refiriéndose al demandante, que cuando había que comprar salario al testigo, contrario a las del tercero, a cargo de los demandados que dijo, que el demandante lo contrató como empleado y que éste pagaba setenta y cinco mil pesos con 00/100 (RD$75,000.00) por el colmando rentado, que el reclamante hacia las compras a los suplidores, que el Sr. V. no daba órdenes y pasaba por el negocio porque tiene una banca cerca del mismo, declaraciones que serán tomadas en cuenta para fines probatorios de las pretensiones de los codemandados y recurridos, el cuarto, o sea el demandante, señala que firmó el contrato de arrendamiento y admite que el demandante tiene otros negocios y que en dicho colmado tiene una banca de lotería coincidiendo con el testigo de los co-demandados y el quinto, estos es el co-demandado, Sr. V.D.J.S.C., refiere que tiene varios negocios y que prefiere rentarlos y que la Dra. M.P. le administra o le cobra las rentas que producen, lo que indica que el demandante también coincide con las confesiones del codemandante, quien figura como arrendador, por lo que dichas confesiones también serán tomadas en cuenta para fines probatorios de las pretensiones de los co-demandados y co-recurridos, por lo que, como los demandados han probado que entre ellos y el demandante no existió relación laboral alguna, sino una relación de carácter derecho para demandar por ante esta jurisdicción, como lo hizo, así como el presente recurso de apelación”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia o delegada de ésta; (artículo 1° del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos: prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que como se advierte en el estudio de la sentencia, la Corte a-qua pudo como lo hizo, en el examen integral de las pruebas aportadas, tanto de las documentales como las testimoniales y las declaraciones de las partes, para calificar la naturaleza del contrato que unía a las partes, acoger las que utilizó a través de la facultad que le otorga la ley, aquellas que a su juicio les parecieron más verosímiles y sinceras, sin que exista desnaturalización, ni error material alguno; de la Corte a-qua, se violó en contra de nuestro representado, el derecho de defensa, máxime cuando este tribunal segundo grado revocó su propia sentencia, cuando dejó sin efecto la comparecencia de las partes, a pesar de haberla ordenando en una sentencia anterior. Además, sin la renuncia expresa de las partes a esta medida”;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente las pruebas que le son sometidas y la necesidad de ordenar nuevas medidas de instrucción, cuando entiendan que la prueba sometida no es suficiente para formar su religión, lo que obviamente implica también, que estos pueden denegar cualquier medida de instrucción al considerarse edificado sobre los hechos que se pretenden probar con la medida solicitada (Sent. núm. 22, 11 de marzo 1998, B. J. núm. 1048, pág. 405; núm. 43, 20 de enero 1999, B. J. núm. 1058, Vol. II, págs. 480 y 481), en la especie, el tribunal dejó sin efecto una comparecencia de las partes que no fue cumplida por las mismas, por considerarse edificado, lo que no implica violación al derecho de defensa, ni a la igualdad de armas;

Considerando, que la sentencia impugnada no tenía que referirse a las disposiciones de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo que el contrato que unía a las partes no era de naturaleza laboral, en consecuencia no podía hablarse de la ocurrencia del hecho material del despido;

Considerando, que la sentencia tiene motivos adecuados, suficientes y razonables, sin que se advierta en el contenido de la misma, desnaturalización, violación al derecho de defensa, falta de base legal ni a la normativa laboral vigente, ni a los principios VIII y IX del Código de Trabajo, en ese tenor, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.C.A., en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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