Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2016.

Fecha01 Junio 2016
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 301

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 1° de junio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley 6186 de Fomento Agrícola, del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, con domicilio

Rechaza de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador General, C.A.S.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0528078-8, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Y.M., por sí y por el Dr. R.M.R.C. y los Licdos. S. delC.P.V. y H.V.V., abogados del recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de agosto del 2015, suscrito por el Dr. R.M.R.C. y los Licdos. S. delC.P.V. y H.V.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0066057-0, 001-0292184-8 y 001-0582252-2, respectivamente, abogados del recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Suprema Corte de Justicia el 7 de septiembre de 2014, suscrito por suscrito por los Licdos. C.E.U.R., y R.F.A.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0016054-9 y 034-0017294-0, abogados de la recurrida N.J. De León de Almonte;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 18 de mayo del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934; documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora N.J. De León de Almonte, contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, dictó el 21 de octubre del 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de desahucio, interpuesta por la señora N.J. De León de Almonte, contra el Banco Agrícola de la República Dominicana por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales que rigen la materia laboral; Segundo: En cuanto al fondo, por las razones expresadas en otra parte de la presente sentencia, se acoge parcialmente la demanda en nulidad de desahucio interpuesta por la señora N.J. De León de Almonte, contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, y en consecuencia se declara nulo el desahucio ejercido por esta parte en fecha 14 de marzo del 2011, en contra de la demandante, y el reintegro inmediato de ésta a sus labores, por ser procedente en derecho; Tercero: Se condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar a favor de la demandante, señora N.J. De León de Almonte, los valores siguientes: a) La suma de RD$7,366.14, por concepto de salario de Navidad; c) La suma de RD$24,553.80, por concepto de bonificación; d) La suma de RD$302,250.00, por concepto de los salarios caídos desde la fecha del desahucio; Cuarto: Se condena a la parte demandada Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago total de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. C.E.U. y R.F.A.A., abogados que afirman haberlas avanzando en todas sus partes”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se acoge, el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 862-2013, dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., y el incidental, incoado por la señora N.J. De León de Almonte, por haber sido incoados de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge y rechaza, parcialmente, ambos recursos de apelación; en consecuencia, conforme a las consideraciones de esta decisión, se ratifica, revoca y modifica, en parte, la sentencia impugnada para que en lo adelante diga de la siguiente manera: se declara la validez del desahucio ejercido por el Banco Agrícola de la República Dominicana en contra de la señora N.J. De León de Almonte, y en Sin embargo, se condena al Banco Agrícola de la República Dominicana a pagar la suma de RD$13,512.37, por concepto de 28 días de salario por preaviso; RD$66,596.72, por concepto de 138 días de salario por auxilio de cesantía; RD$28,955.00, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, RD$2,395.83, por concepto de proporción de salario de Navidad de 2011 (revocando la cifra indicada en la sentencia); RD$20,000.00, por concepto de reparación de daños y perjuicios y la aplicación del astreinte en el artículo 86 del Código de Trabajo; y Tercero: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana al pago del 80% de las costas generadas por ante el tribunal de primer grado, por tanto se modifica la sentencia en este punto, se compensa el 20% restante, y se condena por igual, a dicha institución al pago del 50% de las costas generadas en la corte y se compensa el 50% restante, ordenando su distracción a favor de los Licdos. C.E.U. y R.A., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Uso desproporcional del poder activo de los jueces de trabajo, en franca violación al artículo 534 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación a los artículos 504 del Código de Trabajo y 130 y 131 del Código de Trabajo; propuesto, expone lo siguiente: “que la sentencia recurrida señala, de manera superficial, los documentos depositados por el empleador como medios de prueba para fundamentar sus alegatos, sin referirse en ningún momento a los documentos que apoyan la defensa de la recurrida, en tal virtud, si hacemos un simple cotejo al inventario depositado ante la corte nos daremos cuenta que los mismos fueron excluidos y pasados por alto, que de tal documentación se desprende que al trabajador solo le corresponden los valores por concepto del desahucio y no para pensión”;

Considerando, que el recurrente en el segundo medio de casación propuesto, expone lo siguiente: “que la corte a-qua le ha dado un uso irracional y desproporcional al papel activo concedido a los jueces de trabajo conforme el artículo 534 del Código de Trabajo al asumir la defensa de la trabajadora al tiempo de sustituirla en la misma, en el presente caso se trata de fallar sobre un recurso de apelación contra una sentencia que acogió parcialmente la demanda en nulidad de desahucio, salarios y reparación de daños y perjuicios, y como no se discute el desahucio, la parte empleadora se circunscribe a indicar en su defensa que la trabajadora se negó a recibir sus prestaciones laborales, es obvio que sí debe pagar los valores por tampoco hizo oferta real de pago seguido de consignación que la liberara de su obligación, en tal sentido, los jueces de la corte a-qua, de manera olímpica, condenaron al banco al pago de RD$20,000.00 por concepto de indemnización por alegados daños y perjuicios causados a la trabajadora, por no haber pagado la participación en los beneficios, y nos preguntamos qué cuáles beneficios, cuando todos sabemos que el objetivo fundamental del Banco Agrícola es de corte social, y por lo tanto no tiene posibilidad alguna de generar beneficios pues se sostiene por el aporte que hace el gobierno central, por lo que dichas pretensiones deben ser rechazadas”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrente principal depositó la comunicación de desahucio fechada 14 de marzo de 2011 a la señora De León y documento de la Seguridad Social con datos relativos a dicha señora De León y reportado en base a un salario mensual de RD$9,752.00, entre otros documentos”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que por su parte, los representantes legales de la señora N. De León depositaron formal escrito de defensa y apelación incidental en fecha 16 de diciembre de 2013, mediante el respecto a la naturaleza indefinida del contrato, a la forma de terminación, ni en cuanto a la antigüedad, y a fin de limitar aún más la contestación, la trabajadora da aquiescencia al salario de RD$9,702.00 alegado por la empresa; que el objeto principal del recurso consiste en el hecho de que el Juez de Primer Grado acogió principal de la trabajadora y en ese sentido acogió el desahucio, pues tal como pudo observar el juez, la trabajadora fue desahuciada el mismo día en que se le vencía una licencia, la cual fue concedida por enfermedad común en fecha 11 de febrero de 2013, con una duración de 30 días, y que la misma vencía el día 14 de marzo de 2011, (porque febrero tenía 28 días), que la trabajadora en esa misma fecha (14 de marzo de 2011) obtuvo otra licencia por 30 días, razón por la cual establece que el presente recurso carece de todo fundamento; que se constituye en apelante incidental en lo referente a la reclamación de daños y perjuicios, porque constituye un contrasentido jurídico que declare nulo el desahucio y no fuere acogido la indemnización reclamada por haber sido desahuciada estando enferma y de licencia médica, tal como lo demuestran los documentos anexos a este recurso, como es la licencia médica del 14 de marzo de 2011, expedida por el Dr. L.C.. Que por estas razones solicita que sea rechazado el recurso base legal, ratificando, en consecuencia, la nulidad del desahucio ejercido por el Banco Agrícola de la República Dominicana, en perjuicio de la trabajadora, ordenando la reintegración de la señora N.J. De León de Almonte, a su puesto de trabajo, condenando al empleador al pago de los salarios caídos desde la fecha del desahucio hasta la reintegración a su trabajo y condenar al recurrente al pago de las costas; de no acogerse esta pretensión, que se ordene el pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos”;

Considerando, que la sentencia señala: “que si bien en el expediente consta, tanto la comunicación de desahucio de la trabajadora recurrida de fecha 14 de marzo de 2014 y el certificado médico del Dr. L.C. ordenando otra licencia médica, por 30 días a contar precisamente del 14 de marzo de 2014, fecha en que ciertamente ya había vencido la primera licencia otorgada el 8 de febrero y que iniciaba a partir del 11 de febrero de 2011, no es menos cierto que correspondía a la trabajadora probar que comunicó dicha incapacidad a la empresa, máxime cuanto ésta negando haberla recibido. Sin embargo, no hay prueba en el expediente de ello, por lo que la empresa no está obligada a conocer una situación no comunicada ni probada su comunicación. En tal sentido, el desahucio apelación principal en ese punto y se revoca la sentencia”;

Considerando, que la corte a-qua realizó una apreciación soberana de las pruebas aportadas, de la cual determinó que: 1- El Banco Agrícola terminó el contrato de trabajo con la señora N.J. De León de Almonte; 2- El Banco Agrícola no ha entregado las prestaciones laborales a la trabajadora desahuciada;

Considerando, que el artículo 86 del Código de Trabajo establece: “que las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía no están sujetas al pago del Impuesto sobre la Renta, ni son susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, con excepción de los créditos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de leyes especiales. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato, en suma igual a un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “como no se discute el desahucio y la parte empleadora se circunscribe en su defensa a indicar que la trabajadora se negó a recibir sus prestaciones laborales, es obvio que sí debe pagar los tal como indica la parte in-fine del artículo 86 del Código de trabajo, pero no lo hizo, ni hizo oferta real de pago seguido de consignación que la liberara de su obligación; en tal virtud, se ordena el pago y se aplica el astreinte previsto en la disposición legal antes indicada”;

Considerando, que si habiendo el tribunal declarado válido el desahucio, cuya nulidad pretendía la ley parte recurrida correspondía al efecto demostrar a la parte recurrente que había pagado las prestaciones laborales ordinarias (preaviso y auxilio de cesantía), en el plazo de los 10 días, de lo contrario estaría en la obligación de pagar una penalidad de un día de salario, por cada día de retardo en el pago de las mismas, lo cual no hizo la parte recurrida y fue condenado correctamente al pago de la misma, en tal virtud, en ese aspecto, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a la partición de los beneficios y los daños y perjuicios Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: “que la señora De León reclama el pago de valores por vacaciones, salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa, derechos que les corresponden por la solo existencia del contrato de trabajo, el cual, se presume por tiempo indefinido desde el momento que se prueba la existencia de la relación de trabajo. Que en depositado junto al escrito de apelación principal un documento del 7 de febrero de 2011, no contestado por la parte recurrida, otorgando 15 días laborables de vacaciones a la señora De León, y pagando la suma de RD$5,851.20, documento que aparece la firma y el número de cédula de la señora N. De León; por tanto, se revoca este aspecto de la sentencia. Respecto al salario de Navidad, este procede, pero no en la suma indicada por no haber prueba de su pago en la sentencia, sino en la proporción solicitada en la demanda inicial, por lo que se modifica este aspecto. En cuanto a la participación de los beneficios de la empresa, se alega que se trata de una institución autónoma del Estado y exenta de toda contribución pública y no tiene obligación de pago de impuestos fiscales y por tanto, exenta de presentar declaración jurada ante la DGII, pero resulta que, ello no la exonera de cumplir con el pago de este derecho, el cual, goza de las garantías reconocidas del salario, por lo que en este punto también se rechaza el recurso principal y se ratifica la sentencia”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: “que en este caso, aplica perfectamente la sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de abril del 2014, especialmente lo consignado en el voto salvado de los magistrados Cruceta y Jerez, Código de Trabajo, sí tienen este tipo de empresa la obligación de pagar participación en los beneficios de la empresa, aunque no presenten declaración jurada, pues son empresas dedicadas a la “explotación económica”, y en el caso que nos ocupa, la actividad comercial y financiera, por tanto, conteste con dichos jueces “dicha entidad está en el deber de cumplir con todas las obligaciones que el referido texto normativo pone a cargo del empleador, como lo es, para lo que aquí importa, la de otorgar una participación equivalente a 10% de las utilidades o beneficios netos anuales (…) contrario a lo que opina la mayoría entendemos que, aún en el supuesto de la inexistencia de una declaración jurada sobre las actividades económicas…, consideramos que en esta hipótesis, no conlleva la inexistencia de los derechos de sus trabajadores a recibir una proporción de sus beneficios. En este caso lo que se presenta es una dificultad probatoria para la liquidación de dichos beneficios…”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: “que el fundamento de ser indemnizada, solicitado en la demanda introductiva de instancia, es entre otros, por no pago de los derechos adquiridos, aspecto que no fue acogido por el juez y resulta punto contentivo de la apelación incidental: en este sentido, se condena al señora N. De León de Almonte la suma de RD$20,000.00, por los daños y perjuicios sufridos por dicho incumplimiento, especialmente, de la participación en los beneficios de la empresa”;

Considerando, que como ha sostenido esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia “a las empresas que no están obligadas a pagar impuestos no se les puede condenar al pago de beneficios, basado en que no presentaron declaración jurada a Impuestos Internos, contrario a lo afirmado por la sentencia impugnada, del estudio del expediente se advierte, que la recurrente objetó la reclamación del pago de participación en los beneficios, en vista de que ella estaba exenta del pago de todo impuesto (V 18 de junio del 2003, B. J. núm. 111, págs. 712-719). En la especie, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia ratificó ese criterio, (V 2 de abril 2014 Suprema Corte de Justicia) no puede cambiarse por que la empresa realizó una explicación económica termino limitado sin tomar en cuenta las limitaciones legales y las actividades que no persiguen casar ese aspecto, sin envío, por no haber nada que juzgar;

Considerando, que como ha sostenido la ley y la jurisprudencia de la materia una empresa es pasible de responsabilidad civil, si comete una violación a las disposiciones del Código de Trabajo (art. condenó a la empresa recurrente a una suma de dinero por no haber cumplido con el pago de la participación de beneficios, condenación analizada anteriormente y que carece de base legal, en consecuencia, como no existe la violación a la ley de trabajo tomada como base para dicha condenación procede casar, sin envío dicho punto;

Considerando, que el tercer medio no es ponderable, pues no explica ni siquiera de manera sucinta, en qué consisten las violaciones que alega el recurrente incurre la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa, sin envío, la sentencia mencionada, en lo relativo a la condenación de los beneficios de la empresa y la condenación en daños y perjuicios, por falta de base legal; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- Mercedes Minervino, Secretaria General-Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

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