Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de resolución.
Fecha29 Junio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 342

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 29 de junio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por The Bank Of Nova Scotia, (Scotiabank), institución bancaria organizada de conformidad con las leyes de Canadá, con su domicilio y oficinas principales en las esquinas conformadas por las Avenidas 27 de Febrero y W.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

C. Churchill, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, debidamente representada por su Director de Administración de Riesgos, señor W.F.H., beliceño, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1203534-0, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 18 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.C.G., por sí y por los Licdos. L.M.P., G.G.V. y C.A.L.R., abogados del recurrente The bank Of Nova Scotia, (Scotiabank);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 1° de junio del 2012, suscrito por los Licdos. L.M.P., G.G.V. y C.A.L.R., Cédulas de Identidad y Electoral núm. 001-0089176-1, 056-0099443-7 y 001-1666321-2,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de junio de 2012, firmado y suscrito por la Licda. M.G., representándose a sí misma como parte recurrida en el presente asunto;

Vista la resolución núm. 254-2015, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero del 2015, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Banco de Ahorros y Créditos Altas Cumbres;

Que en fecha 21 de julio del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de junio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora M.G. contra Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A., S.C., M.C. y T.G., la Primera del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 30 de diciembre de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), por la señora M.G., en contra de Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A., S.C., M.C. y T.G., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Se excluye de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: presente demanda a los señores S.C., M.C. y T.G., por no haberse establecido su calidad de empleadores;

Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral incoada por la señora M.G., en contra de Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A.; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señora M.G., parte demandante, y Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A., parte demandada; Quinto: Condena a la parte demandada, Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A., pagar a favor de la demandante, señora M.G., por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización, los valores siguientes: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Setenta y Seis Mil Seiscientos Nueve Pesos con 12/100 (RD$76,609.12); b) Noventa (90) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Tres Pesos con 6/100 (RD$246,243.6); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Treinta y Ocho Mil Trescientos Cuatro Pesos con 56/100 (RD$38,304.56); d) por concepto de salario de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Veintiún Mil Setecientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$21,733.33); e) por concepto de reparto de beneficio (art. 223), ascendente a la suma de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Dos Pesos con 4/100 (RD$164,162.4); f) un (1) mes de salario pendiente de pago, ascendente a la suma de Sesenta y Cinco Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$65,200.00); g) más seis (6) meses de salario según lo dispone el artículo 95 ordinal 3ro del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Trescientos Noventa y Un Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$391,200.00); h) Cinco (5) meses de salario ordinario según lo dispone el artículo 233 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Trescientos Veintiséis Mil Pesos con 00/100 (RD$326,000.00); todo en base a un período de trabajo de cuatro (4) años y tres (3) meses, devengando un salario mensual de Sesenta y Cinco Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$65,200.00); Sexto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda incidental en intervención forzosa incoada por la señora M.G. contra la entidad Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), por haber sido hecha conforme a derechos y la acoge, en cuanto al fondo, en consecuencia se declara a ésta última entidad solidariamente responsable en las

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: presentes condenaciones; Séptimo: Ordena a Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A., y Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Condena a Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A. y Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. I.D.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se comisiona para la notificación de la presente sentencia a la ministerial M.D.C.R.M., Alguacil de Estrados de este tribunal”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regulares por ser conforme a la ley los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia núm. 918/2008, de fecha 30 de diciembre de 2008, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por: 1) Banco de Ahorros y Crédito Altas Cumbres, S.A., señor S.C., señor M.C. y señora

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: T.G. en fecha 12 de enero de 2009; 2) The Bank Of Nova Scotia, (Scotiabank), en fecha 20 de febrero de 2009, y señora M.G. en fecha 19 de enero de 2009 y 19 de marzo de 2009; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que acoge parcialmente el del Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A., para excluir de las condenaciones impuestas el pago de la compensación por vacaciones no disfrutadas, proporción del salario de Navidad del año 2007 y participación en los beneficios de la empresa, rechaza los de The Bank Of Nova Scotia, (Scotiabank), y señora M.G. en consecuencia a ello a la sentencia de referencia le revoca los literales c), d) y e) del dispositivo quinto y la confirma en sus otros aspectos; Tercero: Compensa entre las partes el pago de las costas procesales”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, errónea apreciación de las pruebas y errónea interpretación de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de Motivación, Falta de base legal y Falta de ponderación de documentos;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que la co-recurrida, M.G., deposita dos memoriales de defensa, uno de fecha 11 de junio de 2012, mediante el cual solicita que sea rechazado el recurso de casación de que se trata, y otro de fecha 17 de julio de 2012, mediante el cual solicita la inadmisibilidad del referido recurso, alegando el Recurso de Apelación era extemporáneo y por vía de consecuencia el recurso de casación debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que no existe ninguna evidencia que demuestre que el presente recurso no haya sido hecho dentro de los parámetros de las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, tanto en relación al plazo, como en relación al monto de las condenaciones de la sentencia, en consecuencia, la solicitud propuesta carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación
a) En cuanto a las prestaciones laborales Considerando, que la Licda. M.G. ya había demandado al Banco Santa Cruz y al Banco Scotiabank, en cobro de prestaciones laborales, ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual dictó una sentencia que fue conocida en la Suprema

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Corte de Justicia y fallada mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2013, cuya motivación central copiamos para mayor conocimiento;

Considerando, que ante la corte a-qua no se demostró ni se presentaron pruebas que no fuera la sola afirmación de la recurrente que en la empresa, se creara un ambiente hostil laboral, acoso o presión sicológica con la finalidad de apartarla de sus labores de trabajo;

Considerando, que un accidente de trabajo, es todo suceso repentino que sobrevenga por causa o en ocasión del trabajo y que produzca al asalariado una lesión corporal o perturbación funcional permanente o pasajera; tres elementos son los que caracterizan: un hecho imprevisto, una lesión traumática o alteración funcional y que la misma sea originada en ocasión del trabajo. En el caso de que se trata la lesión sufrida en el pie izquierdo no se calificó de accidente de trabajo, no se presentaron pruebas de que la recurrente no estuviera cubierta a esas eventualidades;

Considerando, que ante la corte a-qua no se probó que el denominado completivo de pago en las atenciones médicas o el tratamiento mismo por la lesión en el pie izquierdo, sufrido por la señora recurrente y que la misma alega le cobraron un dinero en la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: clínica, haya sido producto de la falta de pago del Sistema Dominicano de la Seguridad Social o un ejercicio manifiesto del incumplimiento de su deber de seguridad a las normas internas de seguridad o higiene en el interior de la empresa, que fueron la causa generadora de la lesión de la señora M.A.G.;

Considerando, que ni en primer ni en segundo grado se probó o se aportó prueba de que la lesión que sufrió la señora M.A.G., haya sido en ocasión a una falta cometida por el empleador o sus representantes, aplicables a las disposiciones del artículo 1382 y siguientes del Código Civil o de actos que se realicen en violación a las disposiciones del Código de Trabajo, aplicables a la teoría de riesgo, indicados en el artículo 712 del mismo, en razón de la actividad profesional por la misión que realizan;

Considerando, que la corte a-qua no podía retener responsabilidad civil contra la empresa recurrente, ni solidariamente contra la empresa sustituta en virtud de las disposiciones de los artículos 64 y 65 del Código de Trabajo, que se refieren a las “obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta prescripción de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: correspondientes acción”, ya que bajo las disposiciones de los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo y las normas propias del derecho civil, los actos mencionados, tanto la lesión y los argumentos, no pueden tipificarse en la legislación antes referida, propia de la responsabilidad civil;

Considerando, que la Constitución Dominicana y las normas generales del proceso establecen la cosa juzgada, como la decisión que no puede ser objeto de recurso, salvo el de revisión ante el Tribunal Constitucional, en la presente, el caso fallado por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, ya había sido fallado dos años antes por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y conocido y fallado por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia, en ese aspecto procede casar sin envío, por no haber nada que juzgar y el respeto al principio de legalidad;
b) En cuanto a los derechos adquiridos Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que el tribunal de primer grado condenó al Banco de Ahorro y Crédito Altas Cumbres, S.A., y a The Bank of Nova Scotia,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: (Socotiabank), a pagarle a la señora M.G. la compensación por vacaciones no disfrutadas, la proporción de salario de Navidad del año 2007 y la participación en los beneficios de la empresa, decisión que esta corte declara que revoca, ya que su pago no fue reclamado en el escrito inicial de la demanda;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que la señora M.G. ha incluido en sus reclamaciones a The Bank Of Nova Soctia, (Scotiabank), la que sostiene en: “Que durante el transcurso de dicho proceso el Banco de Ahorros y Crédito Altas Cumbres, S.A., traspasa todas sus instalaciones a The Bank Of Nova Scotia, (Scotiabank)”;

Considerando, que la corte a-qua establece que: “Declara, en cuanto al fondo, que acoge parcialmente el de Banco de Ahorros y crédito Altas Cumbres, S.A., para excluir de las condenaciones impuestas el pago de la compensación por vacaciones no disfrutadas, proporción del salario de Navidad del año 2007 y participación en los beneficios de la empresa, rechaza los de The Bank Of Nova Scotia, (Scotiabank), y señora M.G., en consecuencia a ello, a la sentencia de referencia

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: le revoca los literales c), d) y e) del dispositivo quinto y la confirma en sus otros aspectos”;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, dando razones y motivos que justifiquen su dispositivo;

Considerando, que en la especie la sentencia dio motivos adecuados, razonables, pertinentes y suficientes que demuestran que el Banco Altas Cumbres que luego fue adquirido por el recurrente Banco Scotiabank había hecho mérito al cumplimiento de los derechos adquiridos que le correspondían, de acuerdo a la ley, en consecuencia, dicho pedimento debe ser desestimado y rechazado, en ese aspecto el reclamo de casación;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “…en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 18 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: del presente fallo, en cuanto a las prestaciones laborales por no haber nada que juzgar; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..- Mercedes Minervino, Secretaria General-Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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