Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Número de resolución.
Fecha31 Agosto 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 477

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 31 de agosto de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto San J.B., institución debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, Registro Nacional de Contribuyente núm. 401018942, con su domicilio social establecido en la Avenida Helios núm. 2, E.B.V., representada por su Director, S.M.A.R., dominicano, mayor de edad, del mismo domicilio y residencia, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0151057-6, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.C. De los Santos, abogada de la recurrida I.A.Z.D.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de julio de 2013, suscrito por los Licdos. R.M.N.A. y S.R.A., abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2013, suscrito por las Licdas. C.C. De los Santos y F.M.A.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0905127-6 y 002-0015068-8, respectivamente, abogadas de la recurrida; Que en fecha 16 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la señora I.A.Z.D. contra el Instituto San J.B. de la Salle, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de abril de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 29 de julio de 2011, por la señora I.A.Z.D., contra la entidad Instituto San J.B. de la Salle, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales por falta de pruebas y la participación legal en los beneficios de la empresa año fiscal 2011 por extemporáneo, y la acoge en lo atinente al pago de vacaciones y proporción de Salario de Navidad 2011 por ser justo y reposar en base legal; Tercero: Condena a Instituto S.J.B. de la Salle, a pagar a la señora I.A.Z.D., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: Doce (12) días de salario ordinario de vacaciones, ascendente a la suma de RD$15,468.00; proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2011, ascendente a la suma de RD$12,795.00, para un total de Veintiocho Mil Doscientos Sesenta y Tres Pesos con 00/100 (RD$28,263.00), todo en base a un período de labores de Treinta y Cuatro (34) años, Once (11) meses y Un (1) día, devengando un salario mensual de Treinta Mil Setecientos Pesos con 00/100 (RD$30,700.00); Cuarto: Ordena a Instituto S.J.B. de la Salle, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por I.A.Z.D., contra la entidad Instituto San J.B. de la Salle, por haber sido hecho conforme a derecho y la rechaza, en cuanto al fondo, por falta de pruebas; Sexto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válida en la forma el recurso de apelación incoado por la señora I.A.Z.D., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de abril del 2012, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza, en parte, en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado, confirma la sentencia impugnada, con excepción de los derechos de daños y perjuicios y participación en los beneficios de la empresa, que han sido ordenados; Tercero: Condena al Instituto San J.B. de la Salle, a pagar a la señora I.A.Z.D., por concepto de participación en los beneficios de la empresa, la suma de RD$77,297.52 pesos, la suma de RD$200,000.00 pesos, por concepto de indemnizacion en daños y perjuicios, además de las condenaciones que contiene la sentencia impugnada, todo sobre la base de un salario mensual de RD$30,700.00 y un tiempo laborado de 34 años y 11 meses”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación principal

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa y recurso de casación incidental, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la razón social Instituto San J.B. contra la sentencia ahora impugnada, toda vez que la recurrente no ejerció su derecho a apelar la sentencia de primer grado, ni en todo, ni en parte y por el contrario solicitó que la misma sea confirmada, cuyo pedimento fue acogido por la Corte a-qua, por lo que ha habido un salto jurídico de primera instancia a casación;

Considerando, que la sentencia dictada por ante el tribunal segundo grado le causa un agravio a la parte recurrente, diferente a la sentencia de primer grado, por lo cual tenía el derecho a ejercer el recurso correspondiente, en este caso el de casación, en consecuencia dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación principal Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente sostiene, que existe una violación a la ley cuando los jueces del fondo no han calificado correctamente los hechos sometidos a su examen o cuando no aplican a la causa la regla de derecho que se impone que conduce a una falsa aplicación a la ley o la negación a la aplicación de la regla adecuada, habiendo probado el recurrente la inexistencia del contrato de vinculación laboral existente entre las partes, regidas por la subordinación, ni la existencia del cumplimiento de una jornada de trabajo, un horario, era de aplicarse las reglas de derecho relativas al contrato de servicios, regidas por el derecho civil conforme establece el artículo 5 del Código de Trabajo y no como le han dado tanto el tribunal a-quo como la Corte a-qua un carácter laboral, lo que a toda luz deja claramente establecido el elemento denominado desnaturalización de los hechos del contrato, lo que deviene en perjuicio que hace que la sentencia impugnada sea casada;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que se hace constar que el tribunal a-quo admitió la existencia del contrato de trabajo entre las partes en causa y otorgó a la trabajadora los derechos adquiridos de vacaciones y salario de Navidad reclamados, que no habiendo la parte recurrida apelado dicha sentencia, sino que por el contrario solicita confirmar la misma en todas sus partes, lo decidido adquirió autoridad de la cosa juzgada, por lo que esta Corte no se referirá en lo adelante a estos aspectos”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta según la legislación laboral vigente;

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, la prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo determinó la existencia del contrato de trabajo a través de las pruebas aportadas, lo cual no fue objeto de recurso y en ese aspecto la sentencia adquirió el carácter de lo irrevocablemente juzgado;

Considerando, que en el tercer medio propuesto, el recurrente alega, que existe falta de base legal cuando se deja de ponderar documento de base legal para la solución del litigio y cuando se le atribuye un alcance que no tiene, así como no tomar en cuenta documentos que de haber sido ponderados hubiesen podido dar al caso una solución más clara, es una violación al derecho de defensa y una falta de base legal; que en la especie, la Corte a-qua en los motivos de su sentencia, habiéndose comprobado las violaciones de la ley de trabajo a cargo de la empresa, estableció sanciones civiles basadas en suposiciones, en una supuesta instrucción del proceso de que la empresa incurrió en el incumplimiento de la norma laboral y que por tanto era motivo para aplicar condenaciones excesivas en perjuicio de ésta por el hecho de no haberle pagado la participación de los beneficios de la empresa a la recurrida; que en el caso de que le hubiese correspondido y de que la empresa hubiese tenido los beneficios dados para otorgar tal derecho, la única responsabilidad que debió pesar sobre la espalda de la recurrente, era ordenar el pago de la misma conforme lo establecido en el artículo 22 del Código de Trabajo y aplicada la ley de esta manera sin observar los documentos que le han sido sometidos, la Corte incurrió en falta de base legal, motivos más que suficientes para que la sentencia impugnada sea casada;

Considerando, que el tribunal de fondo como un medio de derecho y en la búsqueda de la verdad material y dentro de los limites otorgados por la ley, debió determinar si la entidad requeriente se trataba de una entidad educativa sin fines de lucro y como tal exenta al pago de la participación de los beneficios indicados en el artículo 223 del Código de Trabajo, en ese tenor incurre en falta de base legal;

En cuanto a los daños y perjuicios Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso sostiene: “que el artículo 712 del Código de Trabajo establece que los empleadores son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones del Código de Trabajo mientras el artículo 713 del mismo código señala que dicha responsabilidad civil está regida por el Código Civil, en este mismo orden el artículo 1382 del Código Civil, indica que “cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo” y añade: “que habiéndose comprobado las violaciones de la ley de trabajo a cargo de la empresa recurrida en perjuicio de la trabajadora, y de la sanción civilmente establecida, esta Corte evalúa los daños y perjuicios que debe abonar la empresa en la suma de RD$200,000.00 pesos, para la cual ha sido tomado en consideración el tiempo laborado por la trabajadora para la empresa de 34 años y 11 meses”;

Considerando, que el tribunal de fondo no señala cuáles son esas violaciones, ni su relación directa, cierta y personal, con la víctima, además en qué afecta a la parte perjudicada, incurriendo en una falta de motivos y falta de base legal, por lo cual en ese aspecto la sentencia impugnada debe ser casada;

En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que la parte recurrente incidental en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primero Medio: Falta de ponderación de los documentos y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley, falta de motivos y de base legal;

Considerando, que la parte recurrente incidental alega en sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, que la Corte a-qua expresó en su sentencia que la entonces recurrida negó el despido y solicitó a la recurrente reintegrarse sin presentar prueba al respecto, por lo que la prueba de dicha acción le correspondía a ésta última y que por ninguna vía de derecho lo probó, sin embargo, esa misma Corte señaló que fueron depositados una serie de documentos sin referirse a ninguno ni para acogerlos ni para rechazarlo, lo cual hace que la sentencia impugnada sea casada en ese aspecto; Que la Corte de haber ponderado las pruebas aportadas, hubiese comprobado la existencia del despido injustificado realizado, el cual además de directo, también lo fue de hecho, en forma indirecta por voluntad unilateral del empleador cuando conmina a la recurrida a entregar todas sus herramientas de trabajo; en ese sentido, ha sido constante y coherente la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, al establecer las formas de terminación del contrato de trabajo por despido indirecto ejercido por los empleadores, utilizando subterfugio para tratar de evadir sus responsabilidades frente a su acción, así como en tipificar las sentencias viciadas por la desnaturalización de los hechos y falta de ponderación, como en la especie, que la Corte incurrió en violación a la ley laboral, artículos 637 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, sobre las formalidades esenciales que debe observar el juez para la elaboración de su sentencia;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que sobre el fondo del recurso de apelación la empresa recurrida alega que no despidió, ni desahució a la trabajadora a la cual incluso le solicitó en su momento que se reintegrara a su trabajo en la empresa, por lo que de acuerdo a las reglas probatorias en materia de trabajo le corresponde a la trabajadora recurrente hacer las pruebas del despido que alega”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que ponderadas las pruebas que figuran en el expediente, no se advierte que la trabajadora haya probado por ninguna vía de derecho el despido que alega, hecho que debe ser establecido de manera precisa y clara, pero no existen tales pruebas en el expediente, razón por la cual procede rechazar por improcedente, mal fundada, carente de pruebas y base legal la demanda por causa de despido, en cobro de prestaciones laborales, de los derechos de preaviso, cesantía e indemnización supletoria, previstas en los artículos 79, 80 y 95 ordinal 3ro del Código de Trabajo, confirmando la sentencia impugnada en estos aspectos”;

Considerando, que le corresponde al trabajador demostrar el hecho material del despido;

Considerando, que el hecho del despido debe establecerse en forma que no deje lugar a dudas, como un hecho inequívoco y las circunstancias de su ocurrencia. En la especie, no se estableció ante los jueces del fondo la materialidad del mismo;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia se advierte, que la misma contiene motivos adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos sin que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni violación a las disposiciones contenidas en los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación incidental por falta de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de julio de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en relación a la participación de los beneficios y los daños y perjuicios y envía el asunto así delimitado por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para su conocimiento; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por la señora I.A.Z.D., contra la mencionada sentencia; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de noviembre de 2016 , a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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