Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2016.

Número de resolución.
Fecha07 Septiembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 499

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de septiembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 7 de septiembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Clínica Dr. A.G., S.A., entidad social constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, domicilio social en el 101 de la Ave. Independencia, Distrito Nacional, debidamente representada por su Gerente, el señor N.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-0088934-4, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2014,

Rechaza dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.M.C.D., abogada del recurrido el señor O.H.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de agosto de 2014, suscrito por el Licdo. M.J.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1594879-6, abogado de la recurrente Clínica Dr. A.G., S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 26 de agosto de 2014, suscrito por la Licda. J.M.C.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0050879-2, abogada del recurrido;

Que en fecha 23 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor O.H.V. contra Clínica Dr. A.G., S.A., (AGPSS), y la Licda. Lucía Cubilette, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de enero de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha 21 de agosto de 2012, por el señor O.H.V., en contra de Clínica A.G., (AGPSS), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda incoada por el señor O.H.V., en contra de Clínica A.G., (AGPSS), por improcedente y los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. M.A.C.J.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013), por el Dr. O.H.V., contra sentencia núm. 022/2013, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 050-12-00548, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por el señor O.H.V., acoge sus pretensiones contenidas en el mismo, revoca la sentencia apelada, declara la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes por desahucio ejercido por la Clínica A.G., (AGPSS), contra el señor O.H.V., con responsabilidad para la primera, a favor del segundo, con el pago de los derechos o partidas enumeradas y desglosadas en los dispositivos que sugiere en esta misma sentencia; Tercero: Acoge en lo que se indica la demanda inicial declarando resuelto el contrato de trabajo que ligó al Dr. O.H.V. con la Clínica A.G., S.A. por causa de desahucio habiendo estado ligado a la recurrida como médico en el área de emergencia por espacio de 2 años y 6 meses con un salario admitido promedio de RD$10,285.00 mensuales y sin estar registrado en la Seguridad Social; Cuarto: Condena a la Clínica A.G., S.A., al pago de 28 días de preaviso, 55 días de cesantía, salario de Navidad, 14 días de vacaciones no pagadas y 45 días de participación en los beneficios de la empresa, más un día de salario por cada día transcurrido a partir del 13 de julio del 2012 y hasta que se efectúe el pago de conformidad con el artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto; Condena a C.A.G., S.A., al pago a favor del Dr. O.H.V., la suma de Diez Mil Pesos adicionales por los daños y perjuicios resultantes de la no inclusión en el Sistema de Seguridad Social; Sexto: Condena a C.A.G., S.A., al pago de las costas y honorarios del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. J.M.C.D., abogada del recurrente, quien afirma estarlas avanzando”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de documentos; Segundo Medio: Contradicción en la sentencia, falta de ponderación de los medios de prueba sometidos por la parte recurrida en apelación en violación a las garantías del debido proceso; Tercer Medio: Falta de motivación que causa error en la motivación de la sentencia, así como ambigüedad; Cuarto Medio: Sentencia infundada, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Violación al Principio IX del Código de Trabajo, así como del artículo 5 numeral “1” del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua en su sentencia incurre en desnaturalización de dos de los documentos depositados, lo que ha permitido que se interpreten conceptos diferentes al contenido que tienen los mismos, tal es el caso del correo de la ARS Simag, que no ha sido generado ni firmado por la clínica y fue tomado como una amonestación de ésta hacia el trabajador recurrido, creando la falsa imagen de que él era empleado de la clínica, así como la certificación de A quien pueda interesar, que en su contenido dice que el Dr. O.H.V. tiene un ingreso promedio mensual de honorarios por servicios prestados, que el tribunal no valoró los elementos de prueba sometidos en el escrito de defensa, ni de manera conjunta ni de manera particular, que de haberlos ponderado no hubiese revocado la sentencia de primer grado”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: “Que las anteriores declaraciones al tribunal le parecen sinceras y veraces, cónsonas con el objeto de la presente litis y aunque en estrado se le vio manifestar profunda amistad y agradecimiento por el recurrente y algún enfado con la parte recurrida por haberle cobrado RD$399,000.00 por la operación de su hijo, que pagó el plan de la Presidente, del contexto general de sus declaraciones el tribunal no aprecia que haya mentido ni que le motive al declarar intención de perjudicar o beneficiar ninguna de las partes, por lo que las mismas sirven para corroborar los otros aspectos documentados en pruebas escritas, confesados o admitidos por las partes”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso señala: “Que de conformidad con el artículo 15 del Código de Trabajo “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas en las cuales el contrato trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado”, que en la especie, la prestación del servicio médico en el área de emergencia es una necesidad esencial y permanente del tipo de negocio que ejerce la recurrida, que presta atenciones médicas, por lo que, las pretensiones de la institución médica demandada, en el sentido de que entre ellas y el demandante no existió una relación laboral, regida por las disposiciones del Código de Trabajo, si no que este laboraba de manera independiente ejerciendo una profesión liberal,. Bajo ciertas condiciones deben ser desestimada, por carecer de base legal”;

Considerando, que la corte a-qua concluye: “Que de lo anterior y tal como se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia “El Contrato de trabajo se presume su existencia en toda prestación de servicio, sin importar la naturaleza del mismo, ni que se trate de una profesión liberal, tal como reseñó en sentencia la Suprema Corte en Justicia 31 de Marzo 2004, B.J. 1120, pág. 1015-1022”;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, es decir, donde prima los hechos sobre los documentos y debe buscarse la verdad material;

Considerando, que el tribunal a-quo para determinar la procedencia de la demanda hizo uso del poder soberano de apreciación que disponía, ponderando las pruebas aportadas el debate dando credibilidad a los testimonios de las personas que declararon sobre la existencia del contrato de trabajo y los demás hechos de la demanda, sin que se advierta en la apreciación de los hechos se cometiere desnaturalización alguna;

Considerando, que en el desarrollo de los tercer y cuarto medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la Corte a-qua incurre en errores al dar por cierto hechos que no ha admitido, el primer caso lo constituye el no especificar donde el recurrido laboraba de forma subordinada y de quién recibía órdenes, otro error lo constituye el admitir la certificación de que éste ganaba RD$18,000.00 mensuales de honorarios por servicios prestados, dicho documento es reconocido por el hoy recurrido como bueno y válido, pero el mismo no compromete la responsabilidad de la Clínica Dr. A.G. ya que no está firmado por ninguna persona del Consejo de Administración de la Clínica, ni por la Encargada de Personal de ésta, en ese sentido en la sentencia atacada no se observa la exposición sumaria de los puntos de hecho, de derecho y los fundamentos en violación a lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia se fundamenta en las declaraciones de un testigo, que analizándolas bien resultan incongruentes, subjetivas y contradictorias, ya que no fue testigo de ninguna conversación entre la clínica y el referido doctor y ni siquiera era empleada de la clínica, solo asistía con frecuencia, ella subjetivamente dice que él era asalariado, porque ellos eran amigos, por lo que no tiene fundamento para asegurar el tribunal que el recurrido era subordinado, que recibía órdenes y amonestaciones de la clínica, pues tales aseveraciones han sido basadas en subjetividades no fundamentadas ni motivadas”;

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que el recurrente Dr. O.H.V., laboraba como médico en el área de emergencia de dicha clínica, por dos (2) años y medio de forma subordinada, lo que la recurrida admite, recibía órdenes, incluso, amonestaciones por su accionar tal como consta en el correo de queja de la ARS Simag, tiempo que asume este tribunal en virtud del principio realidad, que su horario era pautado por el equipo de médicos generales, que podía ser tanto matutino, diurno o nocturno, que su labor era ciertamente remunerada, admitiendo la recurrida en certificación que ganaba RD$18,000.00 mensuales, sin embargo, el recurrente admitió en su demanda y recurso que en el último año sus ingresos bajaron en promedio a RD$10,285.00 Pesos monto éste que por provenir del propio accionante y con el cual hizo cálculos en el Ministerio de Trabajo, equivale a una confesión, por tanto el tribunal retiene como salario percibido y respecto del cual se hará cualquier cálculo si correspondiere”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que su relación de prestación de servicios no encaja en la de un profesional liberal que ejerce su profesión, por cuanto éste tenía obligaciones de horario, prestaba un servicio personal en condiciones de subordinado y recibía una remuneración según la cantidad de pacientes que atendiera, que no dispone de consultorio privado en dicho centro lo que le impide la posibilidad de que se tratare de un médico en ejercicio de su profesión que visitara por cuestión accidental o de necesidad de algún paciente en particular el área de emergencia, sino de un profesional asalariado a destajo, por tanto su relación se rige por el Código de Trabajo de conformidad, con el artículo primero del Código de Trabajo y no por el 5, ordinal 1° del referido texto legal, como pretende el centro médico demandado y recurrido”;

Considerando, que el contrato de trabajo su existencia puede establecerse por todos los medios de prueba, y se presume su existencia cuando se demuestre una prestación de servicio personal;

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador “dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo”. En la especie y en el uso de su examen de las pruebas aportadas estableció que existía una subordinación jurídica en la relación entre las partes por las instrucciones y órdenes que recibía la parte recurrida en la ejecución en las labores de trabajo, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte aqua no valoró las pruebas presentadas por la parte recurrente en casación, ni las observó todas en su conjunto, que de haberlas ponderado el tribunal actuante hubiese podido comprobar cuál era el contrato de trabajo que se estaba ejecutando, pues el recurrido ejercía su profesión de forma independiente, y conforme al artículo 5 del Código de Trabajo éste no está regido por dicho código, este contrato se ejecutaba en hechos y conforme al Principio IX, ese es el contrato que prevalece entre las partes, por ser el que se lleva a cabo”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: “que efectivamente mediante carta de fecha 3 de julio del 2012, en la que Clínica A.G., suscrita por el Dr. N.G., Director Médico, comunica al recurrente que: “Por medio de la presente le estamos informando que a partir de la fecha estamos prescindiendo de sus servicios prestados en el departamento de emergencia. Dándole las gracias por su colaboración con la institución. Atentamente, Dr. N.G., Director Médico”, de lo que se desprende, fuera de toda duda, que la empleadora hizo uso de la facultad prevista en el artículo 75 del Código de Trabajo y desahució al recurrente, quedando comprometida a saldar las prestaciones que por tal concepto dispone el Código de Trabajo y sus accesorios en caso de incumplimiento”; Considerando, que los jueces del fondo están obligados a calificar la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas, en la especie, las mismas fueron examinadas integralmente sin que exista evidencia de desnaturalización, dando motivos adecuados, razonables y pertinentes, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Clínica Dr. A.G., S.A., contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de julio de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. J.M.C.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General

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