Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2017.

Número de resolución.
Fecha18 Enero 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 4

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de enero de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 18 de enero de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Antilles Manufacturing, S. A., sociedad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, amparada bajo la Ley 8-90 que fomenta el establecimiento de Nuevas Zonas Francas y el crecimiento de las existentes, con su domicilio y asiento en una de las naves que operan dentro del Parque Industrial Zona Franca Lic. V.E.M., que se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación (próximo al Ensanche Espaillat), debidamente representada por su Gerente de Personal, Sra. I.H., S. de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.M.C., por sí y por la Licda. D.B.C., abogados de la parte recurrente Antilles Manufacturing, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.F.A., en representación del Dr. E.A.R.A., abogados de la recurrida D.M.H.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. G.M.C. y D.B.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0198438-7 y 031-0301727-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de febrero de 2014, suscrito por los Dres. J. De Dios Parra P. y E.A.R.A., Cédulas de respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 11 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por desahucio, derechos adquiridos e indemnización compensatoria, interpuesta por la señora D.M.H. contra la empresa Antilles Manufacturing, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 25 de abril de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Único: Se declara inadmisible la demanda incoada por la señora D.M.H., en contra de la empresa Antilles Manufacturing, S.A., por falta de interés jurídico del demandante”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la dispositivo:Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora D.M.H. contra la sentencia núm. 127-2007, dictada en fecha 25 de abril del 2007 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado conforme a las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación de que se trata, y revoca la decisión impugnada, y, en consecuencia, condena a la empresa Antilles Manufacturing, S.A., a pagar a la señora D.M.H. lo siguiente: a) la suma de RD$6,737.13, por concepto de 34 días de auxilio de cesantía; b) la suma que resultare del 54.84% de un día de salario devengado por la trabajadora por cada día de retardo en el pago de auxilio de cesantía, de conformidad con la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo; c) la suma de RD$2,774.11, por concepto de 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$3,952.00, por concepto de parte proporcional del salario de Navidad correspondiente al año 2005; y Tercero: Condena a la empresa Antilles Manufacturing, S.A., al pago del 80% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Dres. E.A.R.A.J. De Dios Parra, abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 20%”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua para fundamentar su fallo y determinar que la causa de terminación del contrato de trabajo entre las partes operó mediante el desahucio alegado por la trabajadora, se circunscribió únicamente a las declaraciones del testigo aportado por ella, bajo el hecho de que expresó que ellos laboraban juntos en la empresa, que salieron el mismo día, que la pusieron a firmar un documento de renuncia al cual no se le permitió darle lectura, que al recibirlo mostró inconformidad, pero la corte a-qua inobservó un detalle que le resta credibilidad a esas declaraciones, es que el testigo no estuvo presente al momento de los hechos, por lo que la corte a-qua los ha desnaturalizado al cambiarle el sentido para decidir a favor de la trabajadora y expresar en su sentencia que el hecho del preaviso quedó demostrado con esas declaraciones, que ellos dos salieron el mismo día y que lo preavisaron, que de igual modo la corte a-qua comete el vicio de falta de base legal y desnaturalización de los hechos al no ponderar evaluar la suma de RD$14,300.00, montos reconocidos por la trabajadora y que fueron ofertados a su favor, dicha suma cubría las acreencias de ésta, desahuciada, la suma reconocida por ella y ofertada al momento de su salida excedía los valores que le podían corresponder por auxilio de cesantía y derechos adquiridos, que de haber ponderado la referida oferta la corte a-qua no hubiese ordenado un pago inferior a ésta”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en apoyo de sus pretensiones la trabajadora apelante hizo uso de la prueba testimonial prevista en el artículo 541 del Código de Trabajo, y, en tal virtud, hizo oír al señor F.T.M., quien dijo haber trabajado en la empresa y ser compañero de trabajo de la trabajadora; que al ser cuestionado respondió, entre otras cosas, lo siguiente: “P. ¿Cuándo salió ella y cuándo salió usted?; R. Los dos salimos juntos; P. ¿A usted le pagaron sus prestaciones?, R. Sí. P. ¿Y la señora, se la pagaron? R. A ella se la ofrecieron pero ella no lo cogió porque no estaba completo; P. ¿Usted estaba ahí o se lo dijeron?,
R. En el momento yo no estaba ahí, pero la vi cuando salió de la oficina llorando; P. ¿Usted no sabe si ella le firmó algún documento de renuncia?, R. A ella la pusieron a firmar; P. ¿Ella manifestó a usted que quería renunciar?; R. No, nunca me habló de eso” y continúa: “que la empresa recurrida no ripostó las declaraciones vertidas por la trabajadora y su testigo, toda vez que no hizo uso de ninguno de los medios de prueba prescritos por el artículo 541 del Código de tiempo, más que suficiente, a los fines de contestar las declaraciones del testigo presentado por la trabajadora, las cuales le mereció entero crédito y fiabilidad a esta corte en relación a la causa que dio lugar a la ruptura del contrato de trabajo…”; (sic)

En cuanto a las declaraciones del testigo Considerando, que la recurrente en el presente recurso de casación refuta los argumentos hechos por el testigo a cargo de la trabajadora, señor F.T.M., teniendo la oportunidad ante los jueces de fondo, de utilizar los modos de prueba que la legislación pone a su disposición para desarticular dichos argumentos y no lo hizo, pues los jueces del fondo son los encargados de apreciar y darle credibilidad o no a las pruebas aportadas a los debates, asunto que escapa al control de la casación, razón por la cual, este aspecto de los medios presentados carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto a la oferta real de pago Considerando, que la oferta de RD$14,300.00, a favor de la trabajadora, no fue objeto de discusión ante la Corte a qua, deviniendo en un pedimento hecho por primera vez ante esta Alta Corte, razón por la cual ese otro aspecto de los medios reunidos debe ser declarado inadmisible, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia; relación armónica entre los motivos y el dispositivo, de donde no se advierte que al formar su criterio la corte a qua haya incurrido en violación al derecho de defensa, ni haya incurrido en desnaturalización alguna de los hechos, ni falta de base legal, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Antilles Manufacturing, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 12 de junio del 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. J. De Dios Parra P. y E.A.R.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración. (Firmados): M.R.H.C..- E.H.M.S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 20 de febrero de 2017, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General

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