Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Número de resolución.
Fecha12 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 538

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de octubre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 12 de octubre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Grupo Yoali Mejía Peña, S. A. e H.M.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de diciembre del 2013, suscrito por los Licdos. E.B.P. y A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0026554-9 y 028-0041679-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de enero del 2014, suscrito por los Dres. G.R.M.G. y L.J.U.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0010225-1 y 026-0017738-6, abogados de la recurrida C.O.C.J.;

Que en fecha 13 de abril de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual se llama a sí mismo para integrar la misma en la conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada interpuesta por la señora C.O.C.J. contra el Grupo Yoali Mejía Peña e H.Y.M.P., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 30 de octubre de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado interpuesta por la señora C.O.C.J., contra el Grupo Y.M.P., S.A. y el señor H.Y.M.P., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: Se declara como al efecto se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes el Grupo Yoali Mejía Peña, S.A. y el señor H.Y.M.P. y la señora C.O.C.J., por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena como al efecto se M.P., a pagarle a la señora C.O.C.J., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguiente: En base a un salario (RD$10,000.00) mensual, que hace (RD$419.64) diario, por un período de 9 meses, 1) la suma de (RD$5,874.95), 14 de preaviso; 2) la suma de (RD$5,455.31), por 13 días de cesantía, 3) la suma de Cuatro Mil Cientos Noventa y Seis Pesos con 39/100 (RD$4,196.39), por concepto de 10 días de vacaciones; 4) la suma de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Pesos con 89/100 (RD$5,888.89), por concepto de salario de Navidad; 5) la suma de Catorce Mil Cientos Sesenta y Dos Pesos con 82/100 (RD$14,162.82), por concepto de los beneficios de la empresa; Cuarto: Se condena como al efecto se condena a la parte demandada el Grupo Yoali Mejía Peña, S.A. y el señor H.Y.M.P., a pagarle a la trabajadora demandante C.O.C.J., la suma de Seis (6) meses de salarios que habría recibido la trabajadora demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación del artículo 95, del Código de Trabajo; Quinto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a el Grupo Y.M.P., S.A. y el señor H.Y.M.P., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$200,000.00), por los daños y perjuicios en beneficio daño moral, se rechaza por improcedente, mal fundada, falta de fundamento jurídico; Sexto: Se condena a la parte demandada el Grupo Yoali Mejía Peña, S.A. y el señor H.Y.M.P., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para el Dr. G.R.M.G., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad o en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra ésta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de

apelación principal e incidental interpuestos por G.Y.M.P., S.
A., H.Y.M.P. y la señora C.O.C.J., contra la sentencia núm. 527-2012 de fecha 30 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia;
Segundo: En cuanto al fondo, ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida, la sentencia núm. 527-2012 de fecha 30 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Condena a G.Y.M.P., S.A. y al señor H.Y.M.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. G.R.M.G. y L.J.U.O., quienes afirman haberlas Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: Primer y Único Medio: Violación a la ley sobre sociedades comerciales;

En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la caducidad del recurso por violación al artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que si bien en el expediente no consta el acto por medio del cual se emplazó o se notificó el memorial de casación a la parte recurrida, no menos cierto es que la parte recurrida intimó a la hoy recurrente a depositar el original de su emplazamiento relativo al recurso de casación de que se trata, mediante acto núm. 1063-2014, de fecha 27 de octubre de 2014, instrumentado por el Ministerial René Portorreal Santana, Alguacil Ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, solicitando posteriormente a ese tribunal, la declaratoria de exclusión del referido recurrente por no cumplir con el indicado depósito, pedimento que fue acogido mediante Resolución No. 3415-2015, dictada el 10 de septiembre del 2015, por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el procedimiento para lograr la exclusión de del acto de emplazamiento, es indicativo de que a ésta le fue notificado el recurso de casación, por lo que si pretendía que dicha notificación fue hecha vencido el plazo de 5 días que establece el artículo 643 del Código de Trabajo para esos fines, estaba obligada a depositar el acto mediante el cual se le hizo la notificación, a fin de que la corte pudiera verificar esa circunstancia y proceder en consecuencia;

Considerando, que al no depositar la recurrida el acto de notificación del recurso de casación, cuya existencia admitió al solicitar la exclusión del recurrente por la falta del depósito de éste, el pedimento de caducidad carece de fundamento y como tal es desestimado;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que el recurrente alega en su único medio de casación propuesto, que los Jueces de la Corte a-qua basaron su sentencia en la no exclusión del Sr. H.M. por el mismo no haber hecho la transformación de la empresa, conclusiones que son violatorias a la ley sobre Sociedades Comerciales, toda vez que dicha transformación de una empresa no indica que la misma no existe y que no tiene las características de ley y su protección;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el señor H.Y.M.P. ha pedido la Mejía Peña es una entidad comercial legalmente constituida y con personalidad jurídica, para lo cual aporta como prueba: Certificado de Registro Mercantil, Acta de inscripción en el Registro Nacional de Contribuyente”, añade: “que conviene señalar que el Certificado de Registro Mercantil es lo que determina si una sociedad comercial está debidamente amparada por la personería jurídica, en virtud de las disposiciones de la Ley 3-02 y la Ley 479-08 sobre Registro Mercantil y sobre Sociedades Comerciales. Conviene señalar además que las sociedades comerciales debieron actualizarse a partir de la promulgación de la Ley 479-08 y por tanto debieron renovar su registro mercantil. El Registro Mercantil depositado por Grupo Yoali Peña, S.A., fue expedido en fecha 18 de octubre del 2007 con una vigencia de dos años, hasta el 18 de octubre del 2009 y no hay constancia de que el mismo haya sido renovado y que la sociedad comercial referida se haya actualizado en virtud de las disposiciones de la Ley 479-08; razones por las que no se excluirá al señor H.Y.M.P. del presente proceso al no haberse demostrado que es una entidad comercial debidamente registrada y con personería jurídica propia”;

Considerando, que las consideraciones transcritas presentemente revelan la confusión que existió entre los jueces del tribunal a-quo núm. 479-08 sobre Sociedades Comerciales y con ello mal interpretaran el alcance y los efectos de la personalidad jurídica de una sociedad comercial que la convierte en una persona jurídica o moral titular de derechos y obligaciones propias y por tanto, independiente de la personalidad física de los socios y representantes de la misma;

Considerando, que contrario a lo establecido por dichos jueces en el sentido de que “al no existir constancia de que la sociedad Grupo Yoali Mejía Peña, S.A. haya renovado su registro mercantil, esto significaba que dicha sociedad no estaba debidamente registrada y que no tenia personalidad jurídica propia”; esta Tercera Sala considera que este razonamiento resulta erróneo al desnaturalizar no solo el contenido de la Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales, sino además las disposiciones de la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil; que si bien es cierto que al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la indicada Ley de Sociedades Comerciales: “las sociedades comerciales gozan de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el registro mercantil” y que de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 de la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil: “cada dos (2) años contados a partir de la fecha de la matricula inicial, toda persona física o jurídica sujeta al registro mercantil deberá renovar su matrícula….”; no menos cierto es, que en ninguno de los artículos de estas dos legislaciones se plazo conlleva o acarrea de manera automática la pérdida de la personalidad jurídica como fuera erróneamente asumido por la Corte a-qua;

Considerando, que por tales razones al constar como un punto no controvertido en la sentencia impugnada que la sociedad Grupo Yoali Mejía Peña, S.A., procedió a obtener su matrícula original de registro mercantil en el año 2007, esto significa que a partir de ese momento esta compañía estaba dotada de su personalidad jurídica y que la misma se mantiene vigente mientras la sociedad exista como tal, es decir, que no haya sido disuelta o liquidada, lo que en la especie no hay constancia de que haya ocurrido, en consecuencia al no considerarlo así y al fallar en la forma en que lo hizo, dicha Corte aqua incurrió en desnaturalización de las disposiciones indicadas, por lo que procede casar la sentencia impugnada por falta de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como es en la especie; Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo por falta de base legal, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..-

R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de diciembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N.
28 de noviembre de 2016

Señores

Grupo Yoali Mejía Peña, S. A. D/O Calle Respaldo Manganagua No. 1, Sector Los Restauradores (detrás de Apec), Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 12 de octubre de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Grupo Yoali Mejía Peña, S. A. e H.M.P.V.C.O.C.J., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 08 de noviembre de 2013 con el siguiente resultado: Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo por falta de base legal, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por: ____________________________
Fecha y Hora: de
Rec.______________________ S.D., D.N.
28 de noviembre de 2016

Licenciados

Eloy Bello Pérez

Y Ana Rojas

D/O Calle Respaldo Manganagua No. 1, Sector Los Restauradores (detrás de Apec), Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 12 de octubre de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Grupo Yoali Mejía Peña, S. A. e H.M.P.V.C.O.C.J., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 08 de noviembre de 2013 con el siguiente resultado: Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo por falta de base legal, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por: ____________________________
Fecha y Hora: de
Rec.______________________ S.D., D.N.
28 de noviembre de 2016

Doctores

Gil Mejía Gómez y

Liliám Josefina Ufre O.

Calle Juan Utrera, Suite No. 70 Esq. T.M.L.,

La Romana, Rep. Dom.-

Comunico a Ud. Que el 12 de octubre de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Grupo Yoali Mejía Peña, S. A. e H.M.P.V.C.O.C.J., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 08 de noviembre de 2013 con el siguiente resultado: Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo por falta de base legal, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de
Rec.______________________ Núm. 21471

Santo Domingo, D.N.

28 de noviembre de 2016.-

Al Secretario(a)

Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Su Despacho.

Asunto Envío de expediente relativo al recurso de casación interpuesto por Grupo Yoali Mejía Peña, S. A. e H.M.P.V.C.O.C.J.. (538-12-10-2016).

Anexo Expediente relativo al asunto.

Remitido, cortésmente el expediente señalado en el asunto, de conformidad con las disposiciones del artículo 647, del Código de Trabajo.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
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Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de
Rec.______________________

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