Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

Fecha11 Marzo 2015
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 92

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 11 de marzo de 2015. Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Afro América, C. por A., entidad comercial, constituida de acuerdo a lo que establecen las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la

Rechaza Carretera Friusa, de la ciudad de Higüey, representada por la señora T.S., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 081-0006869-4, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de septiembre de 2011, suscrito por el Licdo. N.T.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1100112-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2012, suscrito por los Licdos. P.D. y W.E.P.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0243404-0 y 001-1350658-8, respectivamente, abogados del recurrido J.O.P.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 10 de abril de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de marzo de 2015 por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado interpuesta por el actual recurrido J.O.P. contra la recurrente Compañía Afro América, C. por A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 9 de septiembre de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechazan, como al efecto se rechaza la exclusión de la empresa Afro-América, C. por A., de la presente demanda solicitada como medio de inadmisión por los abogados de la empresa, rechazándose por improcedente, muy mal fundado y carente de sustento legal al establecerse de forma precisa la existencia del contrato de trabajo en la relación laboral con el señor J.O.P.; Segundo: Se rechazan las conclusiones del L.. N.T.R., a nombre de la empresa Afro-América, C. por A. y la señora T.S., por los motivos fundamentados en esta sentencia; Tercero: Se acogen las conclusiones de los Licdos. P.D. y W.E.P.S., a nombre del señor J.O.P., por ser justa en la forma y procedente en el fondo; Cuarto: Se condena a la empresa Afro-América, C. por A. y la señora T.S., al pago correspondiente al señor J.O.P., de todas sus prestaciones laborales consistente en: 28 días de preaviso, igual a RD$14,099.68; 63 días de cesantía igual a RD$31,724.28; 14 días de vacaciones igual a RD$7,049.84; proporción al salario de Navidad igual a RD$2,000.00; para un total por estos conceptos de RD$54,873.8; todo en base a un salario mensual de RD$12,000.00, para un promedio diario de RD$503.56; Quinto: Se condena a la empresa Afro-América,
C. por A. y la señora T.S., al pago de las suma de RD$72,000.00, consistente en seis (6) meses de salario por aplicación del numeral tercero (3ro) del Art. 95 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a los demandados Afro-América, C. por A. y la señora T.S., a pagar a favor del señor J.O.P., la suma de RD$78,895.80, por concepto de pago de 1056 horas extras laboradas durante el último año de labores de estos, pagadas a razón RD$72.81la hora y la suma de RD$12,157.44, por concepto de pago de 96 horas extras laboradas durante el último año de labores de estos, pagadas a razón RD$72.81 la hora; Séptimo: Se rechaza el pago de horas nocturnas solicitadas en el numeral sexto (6to.) de las conclusiones contenidas en la instancia introductiva, por extemporánea, mal fundada y carente de sustento legal; Octavo: Se condena a la empresa Afro-América, C. por A. y la señora T.S., al pago del valor de RD$70,000.00 pesos, como justa, adecuada y suficiente suma indemnizatoria por las reiteradas violaciones a las leyes 16-92 y 87-01; Noveno: Se condena a la empresa Afro-América, C. por A. y la señora T.S., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.D. y W.E.P.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se comisiona a cualquier Alguacil competente de los del Distrito Judicial de La Altagracia, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia; Undécimo: Se le ordena a la secretaria de este Tribunal, comunicar con acuse de recibos, a los abogados actuantes, o bien a las partes copia de esta sentencia”; b) que la empresa Afro América interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado de la cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Que declarar como al efecto declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia núm. 90-2010 dictada por el Juzgado de Trabajo del Seibo (Sic), por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al derecho en cuanto a la forma; Segundo: Que en cuanto al fondo la Corte tiene a bien confirmar como al efecto confirma, la sentencia recurrida núm. 90-2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo con la modificación de revocar lo acordado por pago de horas extras laboradas, en los demás aspectos se confirman, por las razones expuestas en esta sentencia; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a la empresa Afroamerica, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los Licdos. P.D. y W.E.P.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Comisiona al ministerial Z.E.F., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone como medios los siguientes: Primer medio: Contradicción de motivos; Segundo medio: Falta de base legal, violación a los principios de la responsabilidad civil previstos en los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; Tercer medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias del proceso, omisión de estatuir; Cuarto medio: Violación a los artículos 88, inciso 11, y el artículo 95, del Código de Trabajo; Quinto medio: Violación al derecho de defensa; Sexto medio: Violación jurisprudencial sobre las condenaciones en costas;

Considerando, que en el primer medio la recurrente plantea que la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción entre los motivos y la parte dispositiva, porque durante la instrucción y fallo del caso de referencia quedó demostrado que la entidad Afroamerica
C. por A., posee personalidad jurídica propia, por lo que la Corte a-qua debió excluir a la señora T. de J.M.;

Considerando, que en el segundo, tercero y cuarto y quinto medio, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente arguye que la sentencia de la Corte a-qua no menciona ni los hechos ni el derecho que le sirven de sustentación, más bien se limita a presentar una exposición sucinta, vaga e imprecisa de los mismos; que la Corte a-qua sólo analizó la carta de despido depositada por la parte recurrida y no otros documentos depositados para demostrar la justeza del despido, lo cual es violatorio a su derecho de defensa y la dejó en un estado de indefensión; que la Corte a-qua tampoco ponderó los documentos relativos a las faltas en que incurrió el recurrido, por lo que violó las disposiciones del artículo 88 numeral 11 y producto de esta violación también infringió las disposiciones del artículo 95 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el sexto medio el recurrente alega que el recurso de apelación fue acogido parcialmente, por lo que, al analizar el fondo del recurso en cuanto a las costas, debió compensarlas, por haber sucumbido ambas parte en algunos puntos de sus pretensiones;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que el señor J.O.P. afirma haber sido despedido por la empresa Afro América y T.S. y en este aspecto consta en el expediente una comunicación de fecha 28 de febrero del 2008, donde se comunica al trabajador la decisión de la empresa de poner fin al contrato de trabajo mediante el despido; b) que esta comunicación no fue notificada al Departamento de Trabajo correspondiente, ni la empleadora cumplió con la obligación de probar la justa causa del despido, como era su deber; c) que en cuanto al pago de horas extras, la Corte ha mantenido el criterio de que cuando un trabajador reclama el pago de horas extras, le corresponde probar haberlas laborado, en ese sentido la sentencia recurrida debe ser modificada, revocando la partida acordada sobre pago de horas extras laboradas; d) en los aspectos concernientes al salario, tiempo de duración del contrato de trabajo e inscripción en la seguridad social, el empleador no probó que fueran diferente a lo establecido en el tribunal de primer grado, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada también en estos puntos;

Considerado, que con relación al primer medio en el que la recurrente alega que entre los medios y la parte dispositiva de la sentencia impugnada existe una contradicción, ya que a pesar de haber demostrado que la empresa posee personalidad jurídica, no se excluyó a la señora T. de J.M., esta Suprema Corte de Justicia luego del examen de la sentencia objetada, los documentos que lo acompañan y las actas de audiencia aportadas, estima que la recurrente no solicitó a la Corte a-qua la exclusión de la señora T. de J.M., ni existe constancia de que la empresa sea una persona jurídica capaz de garantizar por sí misma los derechos del trabajador, por lo que, la Jurisdicción a-qua, contrario a lo que alega la recurrente no ha incurrido en contradicción y ha actuado de forma lógica al no contestar en los motivos ni en el dispositivo un pedimento que no fue planteado formalmente por la recurrente, por tal razón el medio argüido debe ser rechazado.

Considerando, que en cuanto al segundo, tercer, cuarto y quinto medio, reunidos por su vinculación, en los que la recurrente manifiesta en síntesis que la Corte a-qua no observó el alcance de los documentos depositados por la parte ahora recurrente y producto de esta inobservancia quedó en estado de indefensión; que la sentencia impugnada expone de forma vaga e imprecisa las razones por las que falló de la forma en que lo hizo, ya que sólo analizó la carta de despido depositada por el trabajador, vulnerando las disposiciones del artículo
88.11 y 95 del Código de Trabajo, esta Corte de Casación, partiendo del análisis de la sentencia objetada y los documentos que acompañan el recurso, evidencia que en el inventario depositado por la recurrente ante la jurisdicción a-qua, así como en la relación de documentos que contiene la sentencia, no constan las comunicaciones con las cuales la recurrente aduce que notificó las faltas y el despido del trabajador al Ministerio de Trabajo, por lo que la Corte a-qua no incurrió en falta de valoración de documentos, puesto que dichos documentos no fueron aportados al proceso y en ese sentido ha sido criterio de esta Corte de Casación que no existe ningún obstáculo para que los jueces de apelación basen su fallo en las pruebas producidas ante el Juzgado de Primera Instancia, siempre que las mismas sean aportadas en el expediente abierto en ocasión del recurso de apelación y en la especie la Jurisdicción a-qua estaba limitada al análisis de los documentos que le fueron aportados y sometidos a contradicción, por lo que al no tomar en cuenta documentos que no formaron parte del expediente, la Corte a-qua no incurrió en ningún vicio, en consecuencia el medio planteado debe ser desestimado;

Considerando, que con relación al sexto medio la recurrente alega que el recurso de apelación fue acogido en parte, por lo que al analizar el fondo del recurso debió compensar las costas, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones, pero del estudio de la sentencia objetada se evidencia que la Corte a-qua confirmó todos los puntos de la sentencia de primer grado, con excepción de la solicitud de pago de horas extras, de lo que se infiere que éste fue el único punto en que sucumbió el recurrido, y en tales circunstancias, era facultativo del juez compensar el pago de las costas del procedimiento, y en ese sentido ha sido criterio de esta Corte de Casación que los jueces tienen un poder discrecional para distribuir las costas entre las partes que sucumben respectivamente en sus pretensiones, siendo privativo de ellos, poner a cargo de uno de los litigantes la totalidad de las mismas, aún en los casos en que ambos hayan resultado afectados por el fallo, sin que esa decisión pueda ser censurada en forma alguna, por tal razón el vicio alegado carece de fundamento, por lo que procede su rechazo y del recurso en su totalidad;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas”;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Afro América, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 20 de junio del 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de los Licdos. P.D. y W.E.P.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Lm/Mr

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