Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 2015.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución.
Fecha11 Marzo 2015

Sentencia No. 82

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 11 de marzo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor Manuel

Rechaza Electoral núm. 001-0736098-4, domiciliado y residente en la calle E. de la Maza núm. 55, sector M.N., edificio Palacio Verde, Penthouse núm. 7, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.P.R., en representación de las Dras. N.M.E. y E.H.G., abogadas del recurrente, M.M.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.S., abogada de la recurrida, Telven Global Services, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 4 de julio del 2013, suscrito por las Dras. N.M.E.G. y E.H.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0349610-5 y 001-0276275-4, respectivamente, abogadas del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero de 2014, suscrito por los y Electoral núms. 001-038662-0 y 005-0030647-7, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 10 de diciembre de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de marzo de 2015, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por el señor M.R.M.V. contra la empresa Telvent Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de mayo de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible la demanda interpuesta en fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil once (2011), por M.R.M.V., en contra de la empresa Telvent Global Services, S.A., por falta de interés; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento; Tercero: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.M.V., en fecha seis (6) de septiembre del año Dos Mil Doce (2012), contra la sentencia núm. 428-2012, de fecha treinta y uno
(31) del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley;
Segundo: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor M.M.V., en consecuencia confirma la sentencia en todas sus partes por los motivos ya expresados; Tercero: Se condena a la parte recurrente señor M.M.V., al pago de las costas del procedimiento, las cuales serán distraídas en favor y provecho de la Licda. A.A.S.D., abogada que afirma haberla Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Errónea interpretación de la ley y ponderación de las pruebas; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación al principio V del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la recurrida redactó una carta la cual firmó el recurrente, en la que estaba expresa la reserva de que quedaban valores pendientes de liquidar y por tanto no había descargo definitivo a favor de la recurrida, a lo que la corte establece que no tiene constancia de reservas de valores como constancia de inconformidad de los montos recibidos, razones por las cuales incurre en errada interpretación de la ley y errada ponderación de las pruebas; que la corte a-qua en su sentencia incurre en el vicio de contradicción de motivos, pues en sus motivaciones establece que por falta de interés la corte no puede conocer el fondo del recurso, sin embargo, en el ordinal segundo del dispositivo dictamina que en cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación; que cuando la sentencia recurrida declara la falta de interés en las reclamaciones hechas por el hoy recurrente en la demanda de que se trata, está derechos que les correspondían al trabajador, se hacía tomando en cuenta la reserva que contenía el mismo, que la recurrida no aportado al proceso los medios de prueba que justifiquen dicha retención de valores, ni las pruebas escritas, ni de otra índole que demuestre que ha desinteresado totalmente al recurrente con el monto real de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que afirma el recurrido que pagó en manos del trabajador los valores que se consignan en el recibo de descargo, quedando así concretado un acuerdo transaccional, es en base a ese argumento que plantea que la demanda es inadmisible, así se expresa en los distintos escritos que aporta al expediente que conocemos”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar que: “que reposa en el expediente la comunicación de fecha 11 del mes de noviembre del año 2011, consistente en carta de pago en Alcobendas, la cual copiada textualmente expresa lo siguiente: “Que D.L.M.E.Á., en nombre de la empresa Telvent Global Services, S.
A., reconoce la improcedencia del despido del trabajador D.M.R.M.V., comunicando mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2011, ofreciéndole la cantidad de Treinta Mil Doscientos Veintiocho Euros con Cuarenta y Ocho Céntimos saldo y finiquito. Mediante la firma del presente documento, D.M.R.M.V., acepta de forma expresa la cantidad ofrecida por la empresa Telvent Global Services, S.A., mantiene con la entidad Banco Santander. Con el recibo de dicha cantidad, que a efectos de acuerdo transaccional lleva de conformidad con su poder en este acto, queda definitivamente resuelta la relación laboral que le unía con la empresa Telvent Global Services, S.A., y declara no tener calidad ni derecho alguno que reclamar contra la citada empresa, por conceptos salariales o extrasalariales, renunciando expresamente a ejercitar cualquier tipo de acción frente a dicha sociedad y comprometiéndose a desistir de cuantas demandas hubiera interpuesto en cualquier concepto contra la misma, sirviendo el presente documento de indemnización, liquidación, saldo y finiquito. A efectos de liquidación total de gastos se ha descontado del finiquito la cantidad de 2.919 euros equivalente a 152.479.19 DOP pendientes de justificar que serán transferidos previa justificación en el plazo de 30 días. Asimismo no se ha liquidado ninguna cantidad en concepto de viáticos de pago local que se liquidan en República Dominicana. Lo que declaro, otorgando carta de pago en Alcobendas, a 11 de noviembre de 2011…”; pruebas aportadas al debate, sin que se advierta en la misma desnaturalización alguna, determinó que el recurrente recibió sus prestaciones y firmó una documentación al respecto, sin hacer ninguna reserva;

Considerando, que el tribunal de fondo apoderado utilizando el principio de la búsqueda de la verdad material, hace constar un análisis de la carta firmada por el recurrente y del cheque recibido;

Considerando, que el recurrente no aportó pruebas de que se hubiera cometido un dolo, engaño, violencia, acoso o algún vicio de consentimiento en su contra por el descargo firmado o que hubiera hecho reservas alguna expresando su inconformidad;

Considerando, que la sentencia tiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización, ni violación a la ley, ni falta de ponderación, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; interpuesto por el señor M.M.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- G.A.,

Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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