Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2015.

Número de resolución.
Fecha29 Abril 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 187

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 29 de abril del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E. De la Rosa Bueno, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y

Rechaza Electoral núm. 223-0080206-7, domiciliado y residente en la calle Piragua núm. 36, S.L., Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Ángel De los Santos, abogado del recurrente E. De la Rosa Bueno;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 10 de abril de 2012, suscrito por el Dr. J.S.R. y los Licdos. Ángel De los Santos y A.R. De los Santos, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0004313-2, 001-1274037-8 y 001-0874821-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 48-2014, de fecha 20 de enero del 2014, dictada por esta Tercera Sala, mediante la cual se declaró el defecto contra los recurridos Plaza Mora y el señor L.J.S.;

Que en fecha 22 de octubre de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por el señor E. De la Rosa Bueno contra Plaza Mora, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de julio de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en contra de E. De la Rosa Bueno, en audiencia de fecha doce (12) de mayo del año 2010, por no haber comparecido no obstante estar debidamente citada; Segundo: Se declara buena y válida en la forma la presente demanda laboral, interpuesta en fecha primero (01) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), por el señor E. De la Rosa Bueno, contra Plaza Mora; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza la presente demanda interpuesta por el señor E. De la Rosa Bueno, contra Plaza Mora, por no probar la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido; Cuarto: Condena a E. De la Rosa Bueno, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. L.A.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto, por el señor E. De la Rosa Bueno, en contra la sentencia laboral núm. 00260, dictada en fecha quince (15) del mes de julio del año 2010, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo por haber sido hecho de conformidad con la Ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario a impero rechaza por los motivos expuestos el presente recurso de apelación; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley y errónea interpretación de los hechos, violación a los artículos 1, 15, 16, 87, 88 y 91 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de motivación en la sentencia objeto del presente recurso de casación; Cuarto Medio: Falta de motivación de los documentos aportados y errónea aplicación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que en el presente caso se trata de desconocer el contrato de trabajo que ligaba a las partes no obstante haberse depositado pruebas documentales y testimoniales que confirman dicha relación laboral, que la corte a-qua no valoró la certificación emitida por Cafetería Car Wash Plaza Mora dirigida a la Secretaría de Trabajo, donde ellos informan que el señor G.M.R., lavador, faltó a sus labores el 1º de junio de 2009, sin indicar las causas que justifiquen dicha falta, por lo cual quedó comprobado que el trabajador sí prestaba sus servicios a la recurrida, por lo que se le debió dar los derechos adquiridos, la corte a-qua con su sentencia desnaturalizó los hechos y entró en contradicción con el tribunal de primer grado, el cual rechazó la demanda, supuestamente porque el trabajador no demostró la relación laboral por lo que no quiso condenar a la recurrida, y en el expediente tanto en primera instancia como en la corte a-qua, las partes no depositaron ninguna certificación emitida por el Ministerio de Trabajo que demostrara que ellos le dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 91 del Código de Trabajo; que los jueces de la corte a-qua no motivaron su sentencia en hecho y derecho, realizando una mala interpretación de los documentos depositados por las partes recurridas, por lo cual violó el derecho de defensa del trabajador, en virtud de que limitó su posibilidad, sustentó su fallo en que los documentos depositados no fueron cuestionados en su contenido y procedencia, inclinándose a favor del más poderoso de las partes el empleador, a sabiendas de que el trabajador sí prestó sus servicios en dicha empresa”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en audiencia celebrada por esta Corte el once (11) de agosto del año 2011, la parte recurrida solicitó formalmente en sus conclusiones “acoger el acto de desistimiento de fecha 15-10-2010”, pedimento éste al que se opuso la recurrente, solicitando “rechazar las conclusiones del abogado de la recurrida, muy especialmente, por usar técnicas dilatorias en perjuicio del trabajador, inventando firmas que han sido negadas por el trabajador ante la corte”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que el desistimiento es un medio más de conclusión de un litigio que implica la descontinuación del ejercicio de una acción” y añade: “que al tratarse el desistimiento de un incidente procesal con el que desaparece el vínculo de derecho que se crea, con la instancia, es nuestra obligación ponderar el mérito de dicho planteamiento previo al conocimiento del fondo del presente asunto”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que obra en el expediente depositado por la recurrida, un acto de desistimiento, suscrito bajo firma privada por el señor E. De la Rosa Bueno en fecha 15 de octubre del año 2010, notarizada su firma por la Dra. C.D.M.G., Abogada, N.P., en dicho documento de manera textual se hace constar los siguiente: “Quien suscribe, señor E. De la Rosa Bueno, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0080206-7, domiciliado y residente en la calle Piragua núm. 36, S.L., Municipio Santo Domingo Este, en mi condición de demandante de la demanda laboral interpuesta por el Lic. A. de los Santos, Dr. J.S.R. y A.J.T.H., por medio del presente documento desisto desde ahora y para siempre de la presente demanda laboral en contra de Sr. L.J.S., ya que nunca he tenido ninguna relación laboral con P.M. ni con el Sr. J.A.M.I., debido a que trabajaba en el área de la cafetería Car Wash, con el Sr. L.J.S., por lo que hago formal desistimiento ya que no tengo ningún interés en continuar dicha demanda en contra del Sr. L.J.S., no ahora ni en el futuro, esto para cualquier acción que se quiera tomar en cuenta a partir de este momento”;

Considerando, que el tribunal de fondo señala: “que ésta Corte ordenó la comparecencia personal del señor E. De la Rosa Bueno, fijando la audiencia para el día 11 de agosto del 2011, quien fue cuestionado con relación al documento, descrito precedentemente …en algún momento firmó un documento con la finalidad de referencia a la demanda? R.- No, esa no es mi firma… P.- Usted firmó el descargo? No.- P.- La firma de la cédula es suya? R.- Sí, yo firmé la cédula; P.- Se le muestra el poder cuota litis, usted lo firmó? R.- Sí, esa es mi firma; P.- Usted sabe leer? R.- Sí, pero no tan rápido, tengo que tomar tiempo…”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que en virtud del principio de celeridad y simplicidad que caracteriza el proceso laboral, la Corte de Casación ha fijado el criterio de que los jueces en esta materia tienen la facultad de realizar por sí mismos el procedimiento de verificación de escritura, cuando ante estos se niega la veracidad de una firma, sin necesidad de recurrir al procedimiento contemplado en el derecho común, tal como hiciéramos en la referida audiencia donde procedimos a poner a firmar al trabajador una hoja en blanco y realizando los cotejos correspondientes con las demás documentaciones que este admitió haber firmado, de manera particular su cédula de identidad y electoral y contrato de cuota litis, de dicho cotejo determinamos y así lo damos por establecido que tales rubricas obedecen a los mismos rasgos caligráficos que constan en el denominado acto de desistimiento”;

Considerando, que la Corte a-qua deja establecido: “que es criterio constante de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación que una vez terminado el contrato de trabajo y hasta que no hubiere sentencia irrevocable, los trabajadores están en libertad de renunciar a sus derechos y desistir de las acciones ejercidas en reclamo a ellos, lo que de hacerlo, tal como ocurre en la especie, cierra de manera definitiva la posibilidad de que el renunciante reinicie las acciones que por ese medio ha decidido concluir”, y concluye: “que al quedar establecido que el recurrente desistió de manera formal de la acción que había ejercido, lo que está avalado por un acto bajo firma privada suscrito por este, con posterioridad a la interposición de la presente demanda, procede como al efecto el rechazo en todas sus partes del recurso de apelación”;

Considerando, que el tribunal de fondo procedió como una medida de instrucción en verificar si el recurrente había firmado y su cédula, para la búsqueda de la verdad material, llegando a establecer que era su firma y su cédula, evaluación otorgada a la apreciación soberana de los jueces del fondo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que se advierta en la especie;

Considerando, que la sola declaración a su favor realizada por el recurrente no hace prueba a sí misma, pues nadie puede fabricarse su propia prueba;

Considerando, que si un trabajador firma un recibo de descargo o un desistimiento de su demanda, o descargo de prestaciones o cualquier documento que implique una renuncia de derechos luego de haber terminado su contrato de trabajo y luego alega haber sido engañado para firmar el mismo, debe probar y dejar claramente establecido que fue objeto de un dolo, engaño, acoso, violencia o un vicio de consentimiento, lo cual no fue establecido en el presente caso, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimado;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización, ni falta de ponderación de las pruebas y de los documentos aportados, ni falta de base legal, por lo que procede rechazar;

Considerando, que habiendo hecho defecto la parte recurrida no procede la condenación en costas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor E. De la Rosa Bueno contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede la condenaciones en costas por haber hecho defecto la parte recurrida; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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