Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2015.

Número de resolución.
Fecha15 Abril 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 141

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 15 de abril del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.F.H.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle 21-A, núm. 26, B.N., Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0089791-7, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.P.J., abogado de los recurridos Colmado Jéssica y el señor B.S.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. M.L.C. y Mercedes Corcino Cuello, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 058-0021739-9 y 001-1034441-3, abogados del recurrente señor L.F.H.M., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vistos el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. R.A.B.G. y J.J.F.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0795178-2 y 001-0121863-4, abogado de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 3 de diciembre de 2014, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de abril de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales por daños y perjuicios, incoada por el señor L.F.H.M., en contra del Colmado Jéssica y al señor B. delJ.S.C., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó en fecha 8 de octubre del 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reclamación en daños y perjuicios, incoada por el señor L.F.H.M., en contra del Colmado Jéssica y el señor B. delJ.S.C., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por los demandados por improcedente; Tercero: Rechaza la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reclamación de daños y perjuicios, por no existir vínculo laboral; Cuarto: Condena al demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. R.A.B.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo:Primero: En la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido el cuatro (4) del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), por el señor L.F.H.M., contra la sentencia núm. 423/2012, relativa al expediente laboral núm. 051-12-00140, de fecha ocho (8) del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las pretensiones del recurso de apelación, interpuesto por el señor F.H.M., por improcedente, mal fundado, carente de base legal, falta de pruebas sobre los hechos alegados, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Se condena al sucumbiente, señor L.F.H.M., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.A.B.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Motivaciones y ponderaciones aéreas y erradas de los documentos decisivos e importantes para la solución del litigio laboral; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de las pruebas; Cuarto Medio: Falta de estudio y aplicación de textos legales a la motivación de la sentencia recurrida; Quinto Medio: Falta absoluta de ponderación, estudio y análisis de las pruebas documentales aportadas al proceso; Sexto Medio: Violación a la ley y omisión de estatuir; Séptimo Medio: Violación a los principios fundamentales VIII y IX del Código de Trabajo; Octavo Medio: Mala aplicación de los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que el recurrente propone en sus ochos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua pone en evidencia que los jueces no expusieron, como lo obliga la ley, motivos y razonamientos jurídicos sólidos para no admitir la relación de trabajo entre las partes, careciendo su sentencia de motivos jurídicos suficientes, vagos y contradictorios que vulnera los derechos del hoy recurrente, al no cumplir con los preceptos legales del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 65 de la Ley de Casación; que al rendir su decisión, debió examinar y ponderar correctamente todos y cada uno de los documentos sometidos al debate, así como las declaraciones de los testigos, pues en una revisión de la sentencia impugnada, se devela que los jueces a-quo hicieron suyos los juicios de la sentencia recurrida en apelación, lo que deja entrever que no adoptaron su decisión por opinión propia, sino que desnaturalización los hechos de la causa al extremo de incurrir en falta de base legal apoyándose en la posición de la Jueza a-quo, sin tomar en cuenta la abultada documentación depositada en el expediente, en violación al artículo 1315 del Código Civil al no valorar los medios de pruebas aportados al proceso, además de atribuirle a los documentos del proceso un valor distinto y establecer que entre las partes existió una relación comercial y no laboral, limitándose a rechazar pura y simplemente la relación laboral de las partes en litis, aun estableciéndose en el desarrollo del proceso que el recurrente prestó un servicio personal y subordinado a la recurrida en calidad de vendedor de mostrador, no como arrendatario como sostuvo la Corte, sino por el contrario, los documentos que figuran en el expediente se verifica que el trabajador laboraba en la empresa, por lo que se contradice y en consecuencia, existió una relación laboral entre las partes; que la Corte al interpretar que el referido contrato no está basado en las disposiciones del Código de Trabajo, sino en un contrato de arrendamiento por haber admitido el demandante que firmó un contrato el cual dice arrendamiento, violó el artículo 1 del Código de Trabajo que indica las obligaciones de prestar un servicio a cambio de una retribución o salario, con responsabilidad contractual que genera derechos reconocidos por dicho Código; que en esa virtud no se puede descartar la existencia de un contrato de trabajo, por la simple presencia de un documento donde se consigne la existencia de un contrato de arrendamiento o de otro tipo, pues con ello se estaría reconociendo una jerarquía a la prueba documental en relación a los demás medios de prueba y desconociendo el mandato del principio IX Fundamental de Código de Trabajo, que permite ignorar un documento en ese sentido, si por cualquier vía se demuestra que la relación laboral es producto de un contrato de trabajo; que la Corte aqua no indicó los elementos tomados en cuenta, para establecer la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes, no valoró, ni observó las declaraciones de los testigos, ni el informe de la inspectora de trabajo, donde se aprecia con una claridad meridiana irrefutable, que se ejerció un desahucio por parte del empleador en contra del trabajador, ya que se limitó a sustentar su sentencia con frases genéricas, vagas, sin precisar los hechos, todo ello a pesar de que el hoy recurrente demostró que en su relación ser verificó el elemento de subordinación jurídica, pues el señor B. delJ.S.C. le dictaba normas e instrucciones, órdenes para los servicios de vendedor que realizaba y le supervisaba el servicio prestado, corroborado por las declaraciones del recurrido, debiendo analizar minuciosamente no tan solo los documentos depositados por éste, sino además las declaraciones de los testigos y el empleador para determinar si las relaciones entre las partes eran producto de la existencia de un contrato de trabajo, ya que según la prueba escrita y testimonial, había una prestación de servicio remunerada y dependiente, con un horario establecido, que son los elementos que caracterizan ese tipo de contrato; que la sentencia impugnada contiene una errónea motivación, que resultan de hechos y circunstancias que debieron ser ponderados por los jueces para formar su convicción sobre los cuales no se producen motivación alguna, toda vez que le fueron aportadas las pruebas precisas al respecto del alcance de contestación y en atención a la demanda y la Corte no se edificó correctamente del caso en cuestión, procediendo a emitir una sentencia basada única y exclusivamente en las pretensiones alegadas por la parte demandada, hoy recurrida, al existir documentos que probaron los hechos ocurridos, lo que hace una mala aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo y violenta las disposiciones consagradas en el artículo 15 del referido código, así como la libertad de prueba que existe en esta materia”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que esta corte luego de examinar el contenido de los documentos precedentemente citados así como las declaraciones de los testigos ha podido comprobar que ciertamente entre las partes envueltas en la presente litis existía una relación pero sin embargo dicha relación no se trataba de una prestación del servicio como alega el recurrente que si no por el contrario tal y como figura en el contrato suscrito entre éste y el co-demandado B. de J.S.C., dicha relación se circunscribía a un arrendamiento de un negocio propiedad del co-recurrido antes mencionado, por lo que esta corte descarta las declaraciones de los testigos así como el informe de la inspectora de trabajo precedentemente citado como pruebas de los hechos en controversia”;

Considerando, que igualmente, la sentencia impugnada sostiene: “que el artículo 15 del Código de Trabajo, dispone: “Se presume, hasta pruebe en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a la esencial del servicio prestado”;

Considerando, que asimismo la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que para que el artículo 15 del Código de Trabajo pueda ser tomado en consideración sobre la base de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, el que alegue ser trabajador debe probar la prestación del servicio, máxime cuando el empleador establece, como medio de defensa, la negativa respecto a su existencia y como en la especie, la parte recurrida no probó por ante esta corte haber prestado servicio alguno a favor de los demandados originarios y recurrentes en el presente caso, por lo que, en tal sentido procede rechazar la demanda, así como el presente recurso de apelación”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia inmediata delegada de ésta;

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera su empleador;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo, luego de un examen integral de las pruebas aportadas, tanto documentales, como testimoniales realizó una evaluación y apreciación de las mismas, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia alguna al respecto de que entre el recurrente y la recurrida no existía una relación de trabajo, sino un contrato de otra naturaleza, un contrato civil de arrendamiento de un pequeño negocio, apreciación en la cual el tribunal de fondo da motivos adecuados, razonables y suficientes y una relación completa de los hechos, sin incurrir en falta de base legal, ni violación a los principios VIII y IX del Código de Trabajo, ni a la legislación laboral vigente, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.F.H.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 19 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- G.A.,

Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

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