Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2015.

Número de resolución.
Fecha15 Abril 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 155

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 15 de abril de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.L.H.L. y Aneudy De los Santos, dominicanos, mayores de edad, Pasaporte núm. 2284922 y Cédula de Identidad y Electoral núm. 223-0033701-5, respectivamente, domiciliados y residentes, el primero, en la Manzana 46, núm. 6, Las Caobas, Santo Domingo Oeste y el segundo, en la Manzana 4693, núm. 04, apartamento 1-C, del sector dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.F., por sí y por la Licda. M.G.A. y el Dr. J.O.V.M., abogados de los recurrentes J.L.H.L. y Aneudy De los Santos;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero del 2013, suscrito por la Licda. M.G. y el Dr. J.O.V.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0329882-4 y 001-0167470-3, respectivamente, abogados de los recurrentes J.L.H.L. y Aneudy De los Santos, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de marzo de 2013, suscrito por el Licdo. J.M.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1070225-5, abogado de la recurrida G.E.S.R.; atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de abril de 2015, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en distracción y reivindicación de vehículo embargado, daños y perjuicios y fijación de astreinte, interpuesta por la señora G.E.S.R. contra J.L.H.L. y A. De los Santos, la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de mayo de 2012, una sentencia cuyo cuanto a la forma: a) La demanda en distracción, reivindicación, reparación en daños y perjuicios y fijación de astreinte, interpuesta en fecha 12 del mes de marzo del año 2012, por la señora G.E.S.R., en contra de los señores J.L.H.L. (trabajador) y A. De los Santos (Guardián), y b) demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios, interpuesta en fecha 4 del mes de abril del año 2012, por el señor J.L.H.L. en contra de la señora G.E.S.R., por haber sido hecha conforme a la regla procesal que rige la materia; Segundo: Se acoge, en cuanto al fondo, la presente demanda en distracción de bienes muebles embargados, por consiguiente dispone el levantamiento del embargo ejecutivo practicado mediante acto núm. 409-2010 de fecha 10 del mes de agosto del 2010, del ministerial J.P.C.B., de Estrado de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento del señor J.L.H.L. y en perjuicio de la señora G.E.S.R. por las razones argüidas en el cuerpo de la presente sentencia; en consecuencia, se ordena al señor A. De los Santos guardián designado, a la devolución inmediata a favor de su legítima propietaria del vehículo que se describen a continuación: Vehículo tipo automóvil privado, marca BMW, modelo Z3, placa núm. A434950, General de Impuestos Internos a favor de Sra. G.E.S.R. y que la acredita como su legítima propietaria; Tercero: Se rechaza en cuanto al fondo la demanda accesoria en daños y perjuicios y fijación de astreinte, interpuesta por la Sra. G.E.S.R., en contra del señor J.L.H.L., por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Se rechaza en cuanto al fondo la demanda reconvencional en daños y perjuicios interpuesta por el señor J.L.H.L. en contra de la señora G.E.S.R., por los motivos expuestos; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto la forma los recursos de apelación interpuestos el primero por los señores J.L.H.L. y Aneudy De los Santos, y el segundo por G.E.S.R., ambos en contra de la sentencia dictada por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 13 de mayo del año 2012, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo los recursos de apelación incoados y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Tercero: Compensa las costas por sucumbir ambas partes en diferentes aspectos del proceso”; casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; falta de ponderación de documentos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis: “que la Corte a-qua dictó la sentencia impugnada de manera rotundamente errónea, en total desconocimiento e ignorancia de la ley, de los hechos y documentos de la causa y de los principios que rigen y gobiernan el procedimiento laboral, no ponderó las pruebas sometidas al proceso que demuestran las faltas graves cometidas por la recurrida en su afán de insolventarse y distraer los bienes para no pagar las prestaciones del trabajador, conteniendo la sentencia impugnada contrariedades, falta de base legal y de ponderación de los documentos, todo lo cual constituye una desnaturalización de los hechos de la causa este hecho incontestable de la Corte a-qua de los medios probatorios presentados por la parte recurrente en sustentación de sus pretensiones, lo que incurre también en una franca violación al derecho”;

Considerando, que el tribunal dejó establecido: “que también se deposita demanda en pago de prestaciones laborales incoada por el señor J.H.L. en contra de la empresa Ancaro Motors, y sentencia núm. 276-2010 de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 23 de julio del 2010”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: “que por lo antes reseñado se ha podido establece que mediante el embargo ejecutivo mencionado se puso bajo la autoridad de la ley por el ministerial actuante al automóvil BMW Modelo Z3, placa núm. A434950, color Negro, el cual aparece a nombre de la señora G.E.S.R., parte recurrida en base a certificado de propiedad de vehículo de motor núm. 3080004, y la certificación del departamento de vehículos de motor de la Dirección General de Impuestos sin que exista título ejecutorio en contra de la misma, por lo que el mismo se ejecuta de forma totalmente improcedente en base a lo que establece el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil que expresa que no podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios e inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar que: “se deposita certificación de registro mercantil y la correspondiente documentación que prueba que la empresa es una persona moral o sea que está constituida de acuerdo a las leyes de comercio, lo que hace que la señora G.E.S.R., como socia de la misma no empresa, por lo que no se le podía ejecutar una sentencia de lo que no es parte ni se hace oponible a la misma, por todo lo cual se acoge la demanda en distracción de que se trata, respecto del bien embargado y se confirma la sentencia impugnada en este aspecto”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada señala: “que en relacion a la demanda reconvencional del señor J.L.H.L. donde este reclama una indemnizacion de 2 millones de pesos como justa reparacion de los daños ocasionados por la recurrida prestar su nombre para distraer los bienes de la empresa en cuestión, constituyendo una quiebra fraudulenta y una liquidacion de la sociedad lo cual es rechazada por esta Corte por lo antes expresado en el sentido de haber probado atraves de los mecanismos que establece la ley, la propiedad del vehículo embargado o sea mediante el depósito de la correspondiente matrícula del mismo que la acredita como propietaria de este, sin que el recurrente probara por algún medio que el automóvil de que se trata estuviera bajo la propiedad de la empresa en cuestión en algún momento sin que las fotos depositadas cambien lo antes establecido al no agregar nada nuevo respecto de los antes reseñado”;

Considerando, que en el caso de la especie, el tribunal dejó que figura a nombre de G.E.S.R.;

Considerando, que los recurrentes trabajaban con la empresa Ancaro Motors y no probaron dolo, engaño, simulación, estafa o cualquier vicio de consentimiento que evidenciara que la recurrida cometió una falta;

Considerando, que se comete una falta de base legal cuando no se ponderan los elementos de juicio, que de haberse hecho, hubiese dado al caso una solución distinta; en la especie, no hay falta de base legal, pues el tribunal de fondo dejó claramente establecido que la matrícula que es el documento demostrativo y probatorio de la propiedad de un vehículo de motor, certifica que el vehículo embargado estaba a nombre de G.E.S.R., persona que no fue condenada al pago de prestaciones laborales;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al forma su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de base legal, falta de ponderación de los hechos y documentos de la causa, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; interpuesto por los señores J.L.H.L. y Aneudy De los Santos, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- G.A.,

Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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