Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Fecha20 Mayo 2015
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 216

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 20 de mayo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las entidades Farland Investment, S.A., compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social abierto en la Av. 27 de febrero núm. 387, Distrito Nacional, debidamente representada por su Administrador, señor S.A.G.N., español, Sap Auto Paint, entidad que antiguamente ocupó el local de la dirección antes mencionada, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de junio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. P.A.R.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0366707-7, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. C.Q.D.R.O., y los Licdos. E.D.B. y A.P.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0056379-0, 016-0001370-8 y 060-0011307-3, respectivamente, abogados del recurrido N.A.T.;

Visto el escrito de replica a memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de septiembre de constan;

Que en fecha 13 de noviembre de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor N.A.T. contra el señor S.G., compañía Sap Auto Paint y Farland Investments, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de noviembre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Excluye del presente proceso al señor S.G., atendiendo a los motivos antes expuestos; Segundo: Rechaza la solicitud promovida por la parte demandada de exclusión de Sap Auto Saint, por los motivos expuestos anteriormente; Tercero: En cuanto a la forma se declara buena y válida la presente demanda; ligaba a las partes por la causa de despido injustificado y con responsabilidad para el empleador, y en consecuencia condena a la empresa demandada Sap Auto Saint, Farland Investments, S.A., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales calculadas en base a un salario de Trece Mil Pesos (RD$13,000.00) quincenal equivalente a un salario diario de Mil Noventa y Un Pesos con Cincuenta y Un Centavos (RD$1,091.51); 28 días de preaviso igual a la suma de Treinta Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$30,562.55); 55 días de auxilio de cesantía ascendente a la suma de Sesenta Mil Treinta y Tres Pesos con Cinco Centavos (RD$60,033.05); 14 días de vacaciones igual a la suma de Quince Mil Doscientos Ochenta y Un Pesos con Catorce Centavos (RD$15,281.14); proporción de regalía pascual equivalente a la suma de Dieciséis Mil Seiscientos Cincuenta Pesos (D$16,650.00); más dos (2) meses de salario igual a la suma de Cincuenta y Dos Mil Pesos (RD$52,000.00), en aplicación al artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo, lo que totaliza la suma de Ciento Setenta y Cuatro Mil Cientos Veintiséis Pesos con Setenta y Cuatro Centavos (RD$174,126.74), moneda de curso legal; Quinto: Rechaza la demanda en daños y perjuicios y en los demás aspectos por los motivos antes expuestos; Sexto: Condena a la parte demandada, al pago de las costas del C.Q.D.R.O., Licdos,. E.D.B. y A.P.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra ésta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declarar buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por Sap Auto Paint, Farland Investments y por el señor N.A.T., todos en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2011 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Rechaza en todas sus partes el recurso de apelación principal interpuesto por Sap Auto Paint y Farland Investment, S.
A., y, en consecuencia conforma la sentencia impugnada, por las razones expuestas;
Tercero: Declara inadmisible, por las razones expuestas, el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor N.A.T.; Cuarto: Compensa las costas de procedimiento entre las partes”;

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios, unos clasificados incidentales y otros con relación al fondo: Primer Medio Incidental: Desnaturalización de los hechos de la causa, comisión de errores en la sentencia a-quo, colocación en estado de indefensión a las recurrentes, tacha de testigo rechazar un pedimento de medida de instrucción; Tercer Medio Incidental: Falta de estatuir sobre pedimentos formales de medidas de instrucción; En cuanto al fondo: Primer Medio: Falta de ponderación de puntos de controversia del expediente, desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de que se trata, en virtud de que la sentencia impugnada no cumple lo establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que la parte recurrente en su escrito de réplica en cuanto a la inadmisibilidad planteada por el recurrido, alega que el capital de trabajo de la empresa recurrente no supera los Dos Millones de Pesos tomando en consideración el salario mínimo establecido en la resolución núm. 5 del mes de mayo del año 2011, emitida por el Comité de Salarios del Ministerio de Trabajo, por lo que el recurso de casación deberá conocer en todas sus consecuencias;

Considerando, que en virtud de las documentaciones depositadas en el expediente, esta S. advierte que las condenaciones de la sentencia impugnada no entran dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 641 del Código de Trabajo, razón por la fundamento y debe ser rechazado;

En cuanto a los medios incidentales del recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios incidentales, los cuales se reúnen por su vinculación, las recurrentes alegan: “que en la instrucción del proceso ante la Corte a-qua se cometió una desnaturalización de los hechos de la causa convirtiendo a la parte recurrente en un completo estado de indefección que violentó el sagrado derecho de defensa y las reglas establecidas constitucionalmente, en razón de que en el debate del fondo del recurso de apelación en audiencia del 13 de junio del 2012, en la audición de los testigos que figuran en la lista, la parte recurrida hizo pedimento de tacha a la señora M.G. por haber tenido controversias y por haber firmado la carta de despido, pero pese a las defensas y planteamientos de varias decisiones de la Corte de Casación ante el plenario de la Corte y que la calidad de funcionaria de la empresa no la excluía de la posibilidad de ser escuchada como testigo ni siquiera por haber practicado el despido o firmado dicha comunicación, la Corte a-qua acogió la tacha propuesta en virtud de las disposiciones del ordinal 7mo. del artículo 553 del Código de Trabajo por entender el tribunal que existían graves sospechas de que las declaraciones de la testigo iban a favor o en contra de una de las testigo expresó parcialidad, pues esta no expresa cuales fueron esas exposiciones de los hechos que le llevaron a entender que había sospechas de deponer a favor de uno u otra parte en el proceso; que combinado con ese desafuero procesal y otros perpetrados sobre pedimentos incidentales, es evidente la intención prejuzgada del tribunal a-quo de dejar mutilado el proceso, respecto de las pruebas a aportar fundamentalmente por la recurrente porque conforme al artículo 575 del Código de Trabajo, siendo facultativo de la Corte ordenar la medida de instrucción solicitada, la niega a raja tabla de corte y porraso, limitando significativamente las posibilidades a una de las partes de reorientar sus medios de pruebas, tomando una decisión en la sentencia impugnada sin dar ningún motivo pese a la importancia procesal en dicha ocasión en ese momento, pues de ser ordenada esos jueces estaban consientes de que en una audiencia posterior la recurrente ya en diferentes condiciones de adversidad pudiera celebrar la comparecencia personal de las partes y escuchar otro testigo, que tal vez a esa corte no le fuera a resultar parcial o con graves sospechas de beneficiar en su exposición a una que otra parte del proceso”;

Considerando, que el segundo párrafo del ordinal 7 del artículo 553 relativo a la tacha de testigos establece que: “En todo caso, el Juez haya grave sospecha de que tiene interés en deponer en favor o en contra de una de las partes”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que se celebró una audición de testigos a cargo de la parte recurrente M.E.G.M., cédula núm. 077-0008189-3, residente en Manz. 4790, Edf. 14 Apt.3-B, Invivienda, ocupación, Enc. del Departamento de Contabilidad de la empresa, después de las preguntas de rigor antes del juramento la parte recurrida manifestó: Solicitamos en virtud de lo que establece el artículo 553 ordinal 5to., párrafo in-fine que tenga a bien tachar la testigo por haber comprobado que ha tenido controversia con el recurrido, ver y comprobar que es la persona que firma la carta de despido en contra del mismo, la parte recurrente manifestó: que se rechace el pedimento de la parte recurrida”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso sostiene: “que la Corte decidió de la manera siguiente: Primero: Acoger la tacha propuesta por la parte recurrida a la testigo de la parte recurrente en virtud del ordinal 7mo. del artículo 553 del Código de Trabajo por aparecer ante el tribunal después de las preguntas que se le han hecho de que existen graves sospechas por estas declaraciones a favor o en contra de una de las partes”; declarar a favor o en contra de una partes, es una cuestión de hecho propia de los jueces del fondo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización;

Considerando, que la apreciación de que un testigo este parcializado, que no va a ser sincero, ni honesto en sus declaraciones, a lo cual llegó a esa conclusión luego de interrogar a la persona propuesta a declarar, la decisión del tribunal no implica violación al debido proceso, ni al derecho de defensa, sino a la aplicación de la tutela judicial efectiva y la facultad de vigilancia procesal que debe tener todo juez en el manejo y la inmediación del proceso laboral, para lo cual la Corte dio motivos pertinentes y adecuados, en consecuencia dichos medios carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

En cuanto a los medios de casación respecto del fondo Considerando, que en la exposición del primer medio de casación propuesto, las recurrentes alegan: “que la Corte a-qua no debió declarar como punto no controvertido y confirmar en ese aspecto la sentencia de primer grado, el salario del trabajador, siendo este un elemento controvertido desde el primer grado y esbozado en el recurso de apelación amplio y abarcador en todos los puntos desfavorables de la sentencia objeto del presente recurso de casación, y habiendo sido depositados varios medios probatorios incluyendo las cotizaciones de la Seguridad Social, donde se puede visualizar el salario real del trabajador, los cuales fueron dejados de tomarse en consideración que señalaban con claridad diáfana que la Corte cometió desnaturalización al tomar el depósito de este documento en cuenta”;

Considerando, que sostiene la parte recurrente en esta instancia y en el recurso de apelación, lo cual citamos para una mejor compresión, lo siguiente: “a que de un simple análisis de la sentencia impugnada, confirmamos que la Juez a-quo, no ponderó, en toda su extensión con justeza y equidad, 1ero: Las defensas promovidas por Salvador Auto Paint, S.A., en torno a los planteamientos incidentales falta de calidad de trabajador de la persiguiente, para demandar a esta persona moral mencionada, al ser Farland Investiment, S.A., una empresa existente y constituida conforme a las leyes nacionales, con calidad y capacidad jurídica propia para asumir las obligaciones derivadas de las persecuciones del demandante, más bien por la Juez apoderada de la especie en primer grado al excluir al Sr. S.G., de las obligaciones derivadas de la especie, más no entendemos la razón, de la no exclusión de la co-demandada Salvador Auto Paint, que incluso se encuentra inactiva; 2do: en cuanto a las pruebas despido, las cuales fueron amplias concordantes y coherentes, más sin embargo termina la Juez a-quo, fallando en contra de la parte demandada declarando ejercicio de despido injustificado, cuando dichas pruebas apuntaban a la apreciación contraria es decir a determinar que el despido en la especie fue justificado; 3ero: por los groseros errores deslizados en la sentencia en cuestión, como el hecho de que no sabemos por qué aportando la demandada pruebas sobre la constitución de compañía Farland Investment, S.A., aportando pruebas sobre el historial de la relación laboral y aportando documentos de fondo que solo apuntaban a determinar que la única empresa responsable de las condenaciones la constituye esta y no Sap Auto Paint, que repetimos ni está en el domicilio donde fue notificado el expediente en cuestión”;

Considerando, que de lo anterior se deduce que el salario no fue objeto de controversia, ni fue planteado en segundo grado, sino por primera vez en casación, lo que deviene en inadmisible;

Considerando, que del estudio de la sentencia se puede colegir que la misma tiene motivos razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que se advierta desnaturalización alguna, ni falta de base legal, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado; casación, las recurrentes sostienen: “que la Corte no ponderó las declaraciones del testigo L.E.C. por parecerles poco sinceras e inverosímiles, sin explicar las razones del por qué de su parecer más del examen de lo dicho por este, pese a que el único medio aunque dejado en el limbo que se nos permitió hacer valer fueron dichas declaraciones, que constan en el acta de audiencia depositadas en el expediente y que la parte recurrida finalmente no hizo objeción a su depósito, sin embargo, se puede establecer que la Corte actuó con prejuicio y desnaturalización de los hechos de la causa, tal como incurrió el juez del tribunal de primer grado, acogiendo las declaraciones de un testigo absolutamente de referencia, que no presenció ni oyó absolutamente nada, solo sabe de los hechos sobre lo que le informaron otros y no sabe sobre las fechas de los hecho, ese si es un testigo inverosímil y poco sincero, que es lo que han debido hacer los jueces del fondo, comparar un testimonio con otro y ante tan desigual aporte no creemos que el caso debió terminar en la forma decidida tanto en primer grado como en el tribunal a-quo”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que a los fines de probar los hechos que fundamentan el despido ejercido en contra del hoy recurrente incidental, reposan las declaraciones del señor L.P.C. por ante la jurisdicción de apreciarse poco sinceras e inverosímiles” y concluye “que ante esa situación se puede advertir que la empresa recurrente principal no ha aportada la prueba dirigida a establecer los hechos en que fundamenta el despido ejercido en la especie, el cual, por esa causa, debe ser declarado injustificado y, en consecuencia, procede la confirmación de la sentencia impugnada en ese aspecto”;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente por entender que las mismas eran poco “sinceras e inverosímiles”, lo cual entre en su esfera de la apreciación y evaluación de las pruebas aportadas, sin que se haya cometido falta de base legal, ni violación alguna a la ley, ya que frente a declaraciones distintas pueden acoger las que entiendan más sinceras, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza del recurso de casación interpuesto por las empresas Farland Investment, S.A. y Sap Auto Paint, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de junio de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la distracción a favor y provecho del Dr. C.Q.D.R.O. y los Licdos. E.D.B. y A.P.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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