Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2015.

Fecha30 Junio 2015
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 288

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 30 de junio de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A. De la Mota Cordero, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0003714-8, domiciliado y residente en la Calle Lina Longo núm. 6, de la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 27 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

1

Rechaza Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.G., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2013, suscrito por el Lic. N.V.P., por sí y por el Dr. J.A.L.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0002279-3 el primero, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de octubre de 2013, suscrito por la Lic. Ylona De la Rocha, abogada del co-recurrido, J.M.F.R.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. D.A.A.S. y B.A.V.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0102302-0 y 056-0119860-8, respectivamente, abogados del

-recurrido, Banco BHD, S.A., Banco Múltiple;

Que en fecha 3 de septiembre de 2014, esta Tercera Sala, en atribuciones Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y Francisco

2 Antonio Ortega Polanco, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de junio de 2015 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en cumplimiento de obligación de promesa de venta, reparación en daños y perjuicios y otros accesorios, correspondiente a las Parcelas núms. 160 y 161, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio y provincia de La Vega, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, quien dictó en fecha de abril de 2010 la Decisión núm. 20100187, cuyo dispositivo consta en el de sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto

3 al fondo el recurso de apelación suscrito en fecha 19 de julio del 2010 por el Lic. N.C.V.P. actuando en representación del señor M.A.. De la Mota Cordero contra la decisión No. 2010-0187 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 6 de abril del 2010 relativa a la Litis sobre Derechos Registrados (Declinatoria de Expediente) respecto de las Parcelas Nos. 160 y 161 del Distrito Catastral No. 5 del Municipio y Provincia de La Vega, por improcedente y mal fundado; Segundo: Se confirma en todas sus partes la decisión anteriormente descrita cuya parte dispositiva es como se indica a continuación: Primero: Acoger en cuanto a forma, la excepción de incompetencia, planteado por el Lic. A.V. y L.. A.C.J.S. en nombre y representación del Banco BHD, S.A., de generales que constan y en cuanto al fondo procedemos a declarar la incompetencia del Tribunal de Tierras; Segundo: Acoger la solicitud de declinatoria solicitada por la parte demandada, por lo que procede a declinar el expediente ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, para que sea conocida de manera conjunta con el expediente que cursa en ese Tribunal según certificación que consta en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones vertidas en audiencia como el escrito justificativo de la parte demandante Sr. M.A. De la Mota Cordero representado por el Lic. N.C.V.P., de generales que constan, por improcedente, mal fundado y carentes de base legal; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de La Vega, cancelar la nota

4 preventiva que consta en los inmuebles en referencia Parcelas Nos. 160 y 161, del Distrito Catastral No. 5 del Municipio y Provincia de La Vega, en virtud de la Litis sobre Derechos Registrados planteados, ya que el expediente fue declinado ante la Cámara Civil; Quinto: Se condena a la parte demandante M.A. De la Mota Cordero, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. A.V. y L.. A.C.J.S., quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes”;

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, violación de los artículos 3 y 29 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; Segundo Medio: Contradicción de la parte dispositiva. Violación de los artículos 24, 25 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, relativos a la excepción de incompetencia. Violación al debido proceso, aplicación del artículo 6 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Confusión de la excepción de incompetencia con la excepción de conexidad. Violación del artículo 29 de la Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que en los tres medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: que tanto la Corte a-qua como el tribunal de primer grado consideraron que al ser el caso referente a un incumplimiento de promesa de venta, la acción era competencia

5 los tribunales ordinarios, que al establecer esto, no se fundamentaron en ningún criterio legal, sino un criterio personal, careciendo la sentencia de base legal; que el tribunal obvió que la demanda en cumplimiento de promesa venta refería a terrenos registrados, en cuyas conclusiones al fondo solicitamos el traspaso de los inmuebles, luego de que se nos condenara a pagar el justo precio, violando así el artículo 3 y 29 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, ya que esto cae dentro de la competencia exclusiva de la jurisdicción inmobiliaria; que, además, la Corte a-qua, en su dispositivo acoge excepción de incompetencia y también procede a rechazar las conclusiones del recurrente, entra en contradicción, pues de conformidad con los artículos y 25 de la Ley núm. 834 de 1978, el juez debe limitarse a declarar su incompetencia e indicar la jurisdicción competente, cosa que no hizo, además de que en el ordinal segundo acogió implícitamente la excepción de conexidad; que al rechazar las conclusiones al fondo y luego declarar su incompetencia, violaron el derecho de defensa y la observancia de plenitud de las formalidades propias de cada juicio;

Considerando, que sigue expresando el recurrente, lo siguiente: que después de haberse acogido la excepción de incompetencia, acogieron también una excepción de conexidad que no le fue planteada por ninguna de las partes, pero tampoco pronunció su desapoderamiento, violando así el artículo 26 de la

6 Ley núm. 834; que no existe conexidad entre el presente caso y la demanda de oferta real de pago que cursaba ante la jurisdicción ordinaria, pero erróneamente declinaron el asunto para ser juzgado conjuntamente con la otra demanda que tenía otro objeto, la cual ya había sido rechazada al momento de dictarse la sentencia impugnada;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la decisión de primer grado, estableció lo siguiente: “Que este Tribunal ha podido establecer lo siguiente: Que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original fue apoderado para conocer de la Litis sobre Derechos Registrados en demanda en cumplimiento de obligación de promesa de venta de inmueble, reparación en daños y perjuicios; que en el curso de la instrucción del presente asunto por ante el Tribunal a-quo, específicamente en la audiencia de conclusiones al fondo, la parte en aquel entonces demandada, es decir, el Banco BHD, solicitó que fuera declarada la incompetencia de esta Jurisdicción para conocer de este asunto en razón de que este expediente se trata de una demanda de carácter civil; Que el Tribunal a-quo acogió el pedimento hecho por la parte hoy recurrida y mediante la sentencia atacada procedió a declarar la incompetencia de esta jurisdicción para conocer del indicado asunto”;

Considerando, que sigue expresando la Corte a-qua: “Que de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente este tribunal ha podido

7 comprobar que ciertamente la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega se encuentra apoderado de la demanda civil en validez de ofrecimiento real de pago incoada por el Banco BHD, continuador jurídico del Banco Gerencial y F. en contra del señor M. De la Mota Cordero, y que hasta la fecha de la presente sentencia no se depositado constancia o certificación de que dicho tribunal haya emitido fallo alguno respecto a ese asunto”; y agrega “Que tal y como estimó el Tribunal a-quo la demanda por incumplimiento de promesa de venta, no es una acción cuya competencia sea de esta jurisdicción; por lo que somos de opinión que la valoración hecha por el Tribunal de Jurisdicción Original es válida”;

Considerando, que contrario a lo que estima el recurrente, la acción impulsada por éste se refiere a una demanda en cumplimiento de obligación de promesa de venta, reparación en daños y perjuicios y fijación de precio en contra del Banco BHD, S.A., en su calidad de continuador jurídico del Banco Gerencial y F., y tiene un carácter personal como bien lo ha juzgado la Corte a-qua, ya que la misma trata sobre el incumplimiento de una obligación contractual de parte del Banco Gerencial y F., institución con quien el recurrente estipuló la referida promesa de venta, en consecuencia, la jurisdicción inmobiliaria resulta incompetente para conocer de dicha acción,

8 máxime cuando el inmueble objeto de la promesa de venta, salió del patrimonio del causante;

Considerando, que respecto de lo alegado por el recurrente en cuanto a que la Corte a-qua incurrió en una contradicción al acoger la excepción de incompetencia y a la vez la de conexidad, si bien es cierto lo alegado en ese sentido, no menos cierto es que al analizar los motivos que figuran en el cuerpo la sentencia y el literal segundo del dispositivo de la sentencia, el cual contiene la transcripción completa de la sentencia de primer impugnada, que dice: “Acoger la solicitud de declinatoria solicitada por la parte demandada, por lo que procede declinar al expediente ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, para que sea conocida de manera conjunta con el expediente que cursa en ese Tribunal según certificación que consta en el cuerpo de esta sentencia”, hemos podido constatar que se trata de un error puramente material lo que se ha deslizado en dicho literal, pues resulta evidente que todas las consideraciones dadas por la Corte a-qua fueron tendentes a declarar la incompetencia de la jurisdicción, a propósito de una excepción planteada por el Banco BHD, S.A., tal como lo consignó en uno de sus considerandos transcritos precedentemente; que al existir una obvia compatibilidad entre los motivos y el fin que con ellos perseguía el tribunal, a

9 juicio de esta Corte de Casación, dicho error no implica la contradicción alegada, en consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es del criterio que la Corte a-qua dictó una sentencia aplicada a la ley, con motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y sustentan su dispositivo, sin comprobarse las violaciones alegadas, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A. De la Mota Cordero, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 27 de enero de 2012, relación a las Parcelas núms. 160 y 161, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio y provincia de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas en provecho de los Licdos. D.A.A.S. y B.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo

10 Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..- S.I.H.M..-

Grimilda Acosta Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que guran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ch/ktr.-

11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR