Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Fecha24 Junio 2015
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 273

Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 24 de Junio de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 24 de junio de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.M.N., alemán, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1413624-5, domiciliado y residente en el Municipio Las Terrenas, Provincia Samaná, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 12 de enero de 2011, suscrito por los Licdos. S.A.R. y P.A.E.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 059-0013937-8 y 059-0011717-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. A.A.G.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 066-0007660-5, abogado del recurrido B.G.;

Vista la Resolución núm. 3454-2013, de fecha 25 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró la exclusión del recurrente F.M.N. del presente recurso de casación;

Que en fecha 23 de abril de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a casación;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos por dimisión justificada y daños y perjuicios, interpuesta por el señor B.G. contra F.M.N., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 18 de marzo de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por dimisión, incoada por el señor B.G., en contra del señor F. Se declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre la demandante y demandado, por voluntad unilateral del empleador y en consecuencia se condena al demandado a pagar a favor del trabajador demandante los valores siguientes: a) 28 días de preaviso a razón de RD$382.00 pesos diarios, igual a RD$10,696.00; b) 128 días de auxilio de cesantía a razón de RD$382.00 pesos diarios igual a RD$48,896.00; d) Salario de Navidad correspondiente a un proporción de siete meses igual a RD$5,307.00; e) 18 días de vacaciones a razón de RD$382.00, igual a (RD$6,876.00); f) al pago de la suma de cuatro (4) salario en base a un salario de RD$9,098.00, en virtud de lo establecido en el artículo 95, párrafo tercero; igual a RD$36,392.00; g) Se condena al pago de la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) como reparación de los daños y perjuicios por la no inscripción del trabajador en el Seguro Social; Tercero: Se declara ejecutoria la presente sentencia y sin prestación de fianza; Cuarto: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas del proceso con distracción y provecho del L.. J.F.H., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental respectivamente, contra la sentencia núm. 00015-2011 dictada en fecha 18 de marzo de 2011 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio modifica las letras “F” y “G” del ordinal “segundo” del dispositivo de la sentencia a-qua, y en consecuencia, condena al señor F.M.N., a pagar los siguientes valores a favor del señor B.G., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$9,098.00 y cinco años y seis meses laborados: a) RD$60,000.00 (sesenta mil pesos), por concepto de daños y perjuicios; b) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Cuarto: Condena al señor F.M.N., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en favor y provecho del Licenciado J.F.H., abogado del trabajador recurrido, que garantiza estarlas avanzando”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción manifiesta en la sentencia; violación al artículo 141 del Código de violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que la parte recurrida en su escrito de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso, en virtud de las disposiciones contenidas en la ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley 491-08, en su artículo 5, párrafo II, literal c., y la sentencia no contener condenaciones que excedan la cuantía de 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado vigente al momento de la interposición del recurso;

Considerando, que las disposiciones de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, en su artículo 5, en lo relativo a limitaciones de las condenaciones que excedan a 200 salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado vigente al momento de la interposición del recurso, no son aplicables a la materia laboral, por aplicarse las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, en consecuencia la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que grado manifestó que los supuestos derechos reconocidos eran de responsabilidad del demandante en cuanto a los salarios caídos, cometiendo graves errores al fallar, y haciendo presumir la existencia de un contrato de trabajo a favor del trabajador en virtud de la figura jurídica el cual el demandante ha negado y que no ha probado hasta el momento, de tales alegatos se puede evidenciar la contradicción manifiesta de los jueces de alzada al fallar de oficio cosas que no debió de fallar”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, su naturaleza y duración, constan en el expediente las declaraciones del señor F.M.N., que en audiencia reconoció: […] ¿lo ha visto a B. en la finca? “si, pero no le conocía por B.G. sino por G., hace 3 años yo vivía en la finca y tenía el control de la finca y veía al demandante haciéndome trabajos y veía cuando él iba o no iba y cuando mandaba a otro, hace más de un año no duermo en la finca sólo voy los domingos para los lunes”; […] ¿usted lo veía todos los días trabajando en la finca? “cuando yo tenía el control lo veía, que trabajaba 4 días a la semana a veces los 6, a veces enviaba otro? […]”; señor F.M.N. reconoce la existencia del contrato de trabajo, por lo que entran en vigencia los artículo 16 y 34 del CT que hacen presumir a favor del trabajador y de forma juris tamtun su duración y su naturaleza indefinida, correspondiendo al empleador, en consecuencia, la prueba en contrario, cosa que no acontece en la especie, pues independientemente de sus declaraciones no existen pruebas que contradigan el tiempo invocado por el señor B.G.; y el carácter permanente de la relación laboral siquiera se ha discutido en el proceso; atendiendo a tales circunstancias los datos aportados sobre el particular por el trabajador deben ser validados”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta;

Considerando, que de acuerdo a nuestra legislación laboral vigente “todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido” (artículo 34 del Código de Trabajo);

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo luego de un examen integral de las pruebas, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que se advierta en el presente caso, determinó la existencia de un contrato de trabajo, en desestimado;

Considerando, que los salarios caídos son una condenación de carácter sancionatorio propia de las terminaciones de los contratos de carácter resolutivos como son el despido y la dimisión, en el caso de la especie se trata de una dimisión justificada, lo cual genera responsabilidad al empleador, en consecuencia en ese aspecto el medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio propuesto, el recurrente alega: “que la sentencia impugnada viola un principio fundamental del debido proceso al condenar a la parte recurrente al pago de dinero sin explicar las razones poderosas porque le da determinado valor a la comunicación de dimisión ejercida por el trabajador, como tampoco las razones por la cual entendió que no se le dio vacaciones a dicho trabajador, lo que ocurre en el contenido de una sentencia que no se puede hacer razones genéricas, sino explicar porque determinado valor”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso sostiene: “que en lo que se corresponde con la terminación del contrato de trabajo, consta en el expediente la comunicación enviada por el señor B.G., a las autoridades de trabajo de Las Terrenas, en fecha 27 de julio de 2010, donde se advierte que las causas por la cual salario, nunca pagar salario de Navidad ni otorgar vacaciones y por no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social”;

Considerando, que igualmente la sentencia hace constar: “que aunque basta la concurrencia de una falta para declarar justificada una dimisión, como se observa, las indicadas por el trabajador en la comunicación previamente transcrita, guardan estrecha relación con el grupo de reclamaciones de la demanda primaria, que también entran en la esfera de la apelación como consecuencia de los recursos interpuestos en la especie; por tanto, en buena lógica y para mayor eficacia judicial, dicho aspecto puede ser decido luego de que la Corte examine el conjunto de demandas que tienen también como base las faltas atribuidas a la empresa”;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que exista una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado; alega: “que al tratarse de una demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por el hoy recurrido, la Corte desnaturaliza los hechos cuando alega en la sentencia impugnada que el trabajador no demostró ninguna prueba que justificara algún daño y perjuicio en el tiempo que supuestamente laboró para el recurrente, en el caso de la especie este nunca laboró para el empleador, lo que no constituye responsabilidad para la parte, lo mismo que plantea el artículo 1315 del Código Civil, así mismo el que invoca un daño debe probarlo, del mismo modo la parte recurrida renunció a la audición de testigos lo que hace imposible probar el contrato de trabajo, formulándose una litis entre las partes”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en lo que se refiere a la suma de dos millones quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), que por concepto de daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la Seguridad Social, exige el trabajador, señor B.G., resulta trascendente destacar que la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social del 10 de mayo del 2001, contempla para el régimen contributivo al cual pertenecen las partes, tres clases de beneficios: (a) un Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia; (b) un Seguro Familiar de Salud; y (c) un Seguro de R.L.; los cuales entraron en vigencia el marzo del 2004, respectivamente; lo que tiene como objetivo salvaguardar uno de los valores más sensibles con que cuenta el ser humano; el derecho a tener una vida digna; mediante la protección de la salud y un retiro decente luego de que sus fuerzas productivas se vean agotadas o frustradas como consecuencia de la vejez, cualquier eventualidad física-mental o percance de índole laboral”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada señala: “que, los seguros antes señalados, por su naturaleza configuran obligaciones de hacer a cargo del empleador, que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, incumbe al deudor de las mismas la prueba de su cumplimiento tanto en lo que se corresponde con la inscripción de los trabajadores como del pago de las cotizaciones correspondientes” y establece: “que al respecto, no existe evidencia de la observancia de las obligaciones a cargo del empleador, es decir, que el trabajador estaba protegido por los seguros sociales previamente mencionados desde la vigencia de los mismos o el inicio de su contrato y que se estaba al día con el pago de las cotizaciones, configurándose de esa manera una falta muy grave de las que tipifica el artículo 720 CT que compromete por esa sola circunstancia la responsabilidad del empleador”; Corte tiene facultad para “fijar soberanamente” siempre en el marco de lo “razonable”, la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados, tomando como base las particularidades del caso y la gravedad de las faltas; cosa que se hará en el dispositivo de la presente sentencia”;

Considerando, que es jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia, que le corresponde a los jueces del fondo apreciar soberanamente la evaluación del daño ocasionado, salvo que dicha evaluación no sea razonable, sin que se advierta en el presente caso que la misma haya incurriendo en esa condición, en consecuencia dicho medio carece de fundamento, debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Considerando, que procede compensar las costas por haber sido excluida la parte recurrente del presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.M.N. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 15 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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