Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2015.

Número de resolución.
Fecha30 Junio 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 298

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 30 de junio de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.B.N.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0611153-7, domiciliado en la

Rechaza Autopista Duarte, Km. 28, núm. 130, sector Mejoramiento, P.B., S.D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 19 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.B.B., abogado del recurrente P.B.N.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 4 de febrero de 2013, suscrito por el Licdo. F.B.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1469021-7, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2013, suscrito por los Licdos. R.P., G.I.B.P. y D.M.E.
M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-0013742-3 y 041-0014304-1, respectivamente, abogados de los recurridos, Proyectos Industriales, S. A. (Pinsa) e Ing. R.G.; Que en fecha 20 de agosto de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio interpuesta por el señor P.B.N.B. contra P. y el Ing. R.G., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, dictó el 31 de agosto de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta por el señor P.B.N.B., contra Proyectos Industriales, S. A. (Pinsa) y el Ing. R.G., por haber sido hecha conforme la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre la empresa el señor P.B.N.B., demandante, y la empresa Proyectos Industriales, S. A. (Pinsa), demandada; y en consecuencia se rechaza, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por los motivos expuestos; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la oferta real de pago hecha por la parte demandada Proyectos Industriales, S. A. (Pinsa) y el Ing. R.G., a la parte demandante P.B.N.B., mediante el acto núm. 566-2010 de fecha 16 de diciembre del 2010, instrumentado por el ministerial S.M.S., alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por el valor de Doscientos Dos Mil Setecientos Un peso con 42/100 (RD$202,701.42), por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos; y en cuanto al fondo, se acoge la misma, declarando a la parte demandada liberada por tales conceptos; Cuarto: Se ordena al señor P.B.N.B., retirar de la Dirección General de Impuestos Internos el monto consignado a su nombre, consistente en la suma de Doscientos Dos Mil Setecientos Un peso con 42/100 (RD$202,701.42), por concepto de pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos; Quinto: Condena a P.B.N.B., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. R.Y.P., G.I.B.
P. y D.M.E.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C., de manera exclusiva, a la ministerial M.P.M., alguacil ordinario de esta sala, para la notificación de la presente sentencia, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquier notificación realizada por un ministerial distinto”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular por ser conforme a la Ley el recurso de apelación incoado por señor P.B.N.B. en fecha 15 de diciembre del 2011, en contra de la sentencia número 00205 de fecha 31 de agosto de 2011, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que lo acoge parcialmente para admitir la demanda de participación legal en los beneficios de la empresa y, de daños y perjuicios, en consecuencia a ello a la sentencia de referencia la modifica en ese sentido y la confirma en todas sus partes; Tercero: Condena a Proyectos Industriales, S. A. (Pinsa) a pagar a señor P.B.N.B. los montos y por los conceptos que se indican a continuación: RD$16,409.00 por concepto de la diferencia entre lo ofertado y 45 días de participación en los beneficios de la empresa y RD$25,000.00 por indemnización compensatoria de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social (en total son: Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Nueve Pesos Dominicanos RD$41,409.00); Cuarto: Compensa entre las partes de la litis el pago de las costas del proceso”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de justificación de sentencia; Tercer Medio: Falsa apreciación de los medios de pruebas Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que el recurrente propone en sus cuatro medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, lo siguiente: “que la Corte a-qua para justificar su decisión incurrió en falta de base legal al no ponderar documentos elementales para la solución del proceso, tales como: la certificación expedida por la empresa, la planilla de personal fijo y la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, los cuales establecen el salario devengado por el trabajador, por lo que la Corte debió fallar conforme al verdadero salario devengado por el trabajador, el cual estuvo y está amparado con documentos certificados por instituciones competentes y no conforme a los datos suministrados en nóminas hechas por parte interesada que no son oponibles a terceros, por cuanto no están ni firmadas ni selladas por las partes, obvio el artículo 16 del Código de Trabajo, al no darle los méritos suficientes a la planilla de personal fijo restándole su valor probatorio de tiempo y salario real, afirmando en su infundada decisión que las partes establecieron que el salario era mixto, acogiendo el salario irreal presentado por la empresa, todo lo cual es falso de toda falsedad, toda vez que el recurrente solo expresó y probó por medios fehacientes que el salario era de RD$19,000.00 y que se exceptuaban las horas extras y las comisiones, y al dictar su sentencia sobre consideraciones de hechos, sin establecer la importancia y jerarquía de los medios de pruebas por excelencia en materia de salarios, siendo probada la relación contractual por tiempo indefinido, probado el salario mediante confesión de Pinsa, S.A., Planilla de Cheques y certificación de la TSS y existiendo constancia de documentos irrefutables, precisos y concordantes y probada la terminación de dicho contrato, no debió en ningún momento darle valor ni crédito a un documento hecho en Excell, llamado notificación de pago, sin constancia de recibo por parte del trabajador y que choca con las tres documentaciones emitidas por instituciones públicas; que al no encontrar argumentos jurídicos que justifiquen su mala decisión al momento de apreciar todos los medios de pruebas que las partes someten a su evaluación, la Corte menospreció una supuesta “notificación de pagos” hecha única y exclusivamente para fundamentar una insuficiente oferta real de pago en audiencia y posteriormente reformulada por acto de alguacil, limitándose a señalar que la hoy recurrida cumplió con las disposiciones legales que supuestamente la Corte comprobó, sin referirse claramente en qué consistió ese cumplimiento legal, violando los artículos 1257 y siguientes del Código Civil y el poder discrecional del papel activo del juez que implica que éste en la apreciación de los hechos y elementos de la causa ha sobrepasado los límites legales de su abstracción, que ha excedido a esos poderes que la ley le ha acordado, con lo cual incurrió en una falta grave, desnaturalizando los hechos de la causa, en consecuencia dicha sentencia debe ser casada y enviada a otro tribunal de igual categoría pero con más espíritu de justicia y veracidad que la Corte que mal la dictó”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Esta Corte declara que acoge como el monto del salario el de RD$10,278.34, ya que en ese sentido ambas partes han proporcionado la información de que el salario era mixto formado por ingresos fijos y provenientes de los viajes realizados, y del otro conforme a los artículos 14, literal e) y 32 literal d) del DecretoReglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo para determinar las sumas a pagar por prestaciones y derechos laborales son tomados en consideración los salarios devengados durante el último año laborado, que en este caso el historial de pago al señor P.B.N.B., refleja la realidad del comportamiento de los pagos en contraposición de los datos señalados en este sentido por la certificación de fecha 24 de junio de 2009 y planilla de personal fijo correspondiente al año 2009”;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo que escapa al control de la casación, salvo que éstos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización. En la especie, el tribunal de fondo hizo un examen integral de las pruebas aportadas la debate, analizando los ingreso fijos y los provenientes de los trabajos hechos por viajes realizados, llegando a un monto, sin que en dicha evaluación se advierta desnaturalización, en consecuencia, en ese aspecto, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimado;

En cuanto a la oferta real de pago Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “los artículos del Código de Trabajo números 76, 80 y 85 disponen que cuando el empleador ejerza el desahucio este tiene que pagar al trabajador unas prestaciones consistentes en un preaviso y un auxilio de cesantía, cuyos montos y formas de calcular están expresamente indicados en estos textos legales, además el artículo número 86 de la misma legislación consagra que las indemnizaciones por preaviso y cesantía deben ser pagadas al trabajador en un plazo de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato y que en el caso de incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día de salario devengado por el trabajador por cada día de retardo”

Considerando, que asimismo la Corte a-qua señala: “Proyectos Industriales, S. A. (Pinsa) ha ofertado pagarle al señor P.B.N.B. el monto total de RD$202,701.42 valores correspondientes a RD$12,076.94 por 28 días de preaviso, RD$14,664.86 por 34 días de cesantía, RD$6,038.47 por 14 días de vacaciones, RD$10,278.34 por Salario de Navidad, RD$3,000.00 por participación en los beneficios de la empresa del año 2009, RD$152,255.73 por 353 días transcurridos de indemnización supletoria por no haber pagado las prestaciones laborales en el plazo de los 10 días, RD$3,000.00 por costas no liquidadas y RD$1,387.08 como adicional” y concluye “la validez de los ofrecimientos reales de pago seguidos de consignación está sujeta al cumplimiento de las formalidades previstas por los artículos 1257 y siguientes del Código Civil y 812 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que en lo concerniente a la obligación de pagar preaviso, cesantía, vacaciones, un día de salario por cada día de retardo en pagar las prestaciones laborales fueron observadas conforme a las comprobaciones hechas por esta Corte”;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 1257 del Código Civil, aplicable en esta materia al tenor del artículo 654 del Código de Trabajo, “…los ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor y surten de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente…”, entendiéndose que la aplicación del referido artículo 86 del Código de Trabajo cesa el día en que se realiza la oferta de pago, cuando, de acuerdo al criterio de los jueces, ésta contempla la totalidad del pago de las indemnizaciones y los días transcurridos dejados de pagar luego del plazo establecido en el artículo 86 citado, aun cuando el acreedor no reciba la suma ofertada y el deudor deba realizar la consignación correspondiente y no en la fecha en que se hace la consignación (v. 30 de agosto del 2006, B. J. núm. 1149, págs. 1682-1689). En la especie, sin que se advierta desnaturalización alguna, ni evidente error material, el tribunal de fondo analizó y evaluó las prestaciones laborales y los días de salario caídos por la penalidad del artículo 86 del Código de Trabajo y determinó que correspondían a la totalidad de la deuda, por lo cual procedió a declarar correctamente la validez de la oferta real de pago, en consecuencia dichos medios, en ese aspecto, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de base legal y una integral y lógica apreciación de las pruebas con una correcta ponderación, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento, deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor P.B.N.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 19 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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