Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Fecha24 Junio 2015
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 270

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 24 de junio del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Médico Dr. Ovalle, S.R.L., entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiento social en la calle San Francisco esq. I., núm. 80, San Francisco de Macorís, provincia G., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 056-0068175-2, domiciliada y residente en San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, el 22 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.R., por sí y por los Licdos. O.M.R.D., J.L.P.L. y A.J.L., abogados del recurrente Centro Médico D.O., SRL.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, el 16 de febrero de 2013, suscrito por los Licdos. O.M.R.D., J.L.P.L. y A.J.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0059034-2, 056-0079381-3 y 056-0142749-4, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. J.F.T. y J.F.T., Cédulas de respectivamente, abogados de la recurrida G.I.A.G.;

Que en fecha 13 de mayo de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de derechos laborales interpuesta por Gloría L., Dr. A.G., Dr. F.M. y Dr. L.F.G., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 17 de septiembre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica la falta de comparecencia de los co-demandados D.A.G., F.M. y L.F.G., por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citados, mediante el acto No. 77-2012 de fecha 07 de Febrero del mismo año 2012, instrumentado por el Ministerial D.A.B.P., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión que fundamentado en la falta de calidad y de derecho para actuar invocó la empresa codemandada Centro Médico Dr. Ovalle en contra de la demanda laboral interpuesta por la trabajadora G.I.A.G. por los motivos expuestos en la presente decisión; Tercero: Declara justificada la dimisión ejercida por la trabajadora G.I.A.G., en contra de los empleadores Centro Médico Dr. Ovalle y los D.A.G., F.M. y L.F.G., por los motivos expuestos en la presente sentencia, y como resultado se declara resuelto el contrato de trabajo que unía las partes, por causa de los empleadores y con responsabilidad para los mismos; Cuarto: Condena a los empleadores Centro Médico Dr. García, a pagar a favor de la trabajadora G.I.A.G., los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación: sobre la base de un salario promedio mensual de RD$50,000.00 y tres (03) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días laborados; a) RD$58,749.47, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$159,462.44, por concepto de 76 días de auxilio de cesantía; c) RD$29,374.66, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$50,000.00, por concepto de salario de Navidad del año 2010; e) RD$48,333.33, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2011; f) RD$125,891.40, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa durante el período fiscal 2010; g) RD$115,400.00, por concepto de participación proporcional en los beneficios de la empresa durante el período fiscal del año 2011; h) RD$31,294.57, por concepto de salario correspondiente a los días trabajados durante el mes de diciembre de 2011; i) RD$40,000.00, por concepto de daños y perjuicios j) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; k) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Rechaza las demás reclamaciones formuladas por la trabajadora, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas procesales; Séptimo: C. al ministerial D.A.B.P., Alguacil de Estrados de este Tribunal para que notifique la presente sentencia”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Da acta del desistimiento hecho en audiencia por la recurrente, doctora G.I.A.G., de las reclamaciones en contra de los doctores A.G., F.M. y L.F.G. y ordena la formal exclusión del proceso de dichos profesionales de la medicina; Segundo: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por la doctora G.I.A.G. y el Centro Médico Dr. Ovalle, SRL, respectivamente, en contra de la sentencia laboral núm. 155-2012 dictada en fecha 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado; Tercero: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio modifica el inciso “i” del ordinal “cuarto” y revoca los ordinales “quinto” y “sexto” de la compensación de costas, respectivamente; Cuarto: Condena al Centro Médico D.O., SRL, a pagar los siguientes valores a favor de la doctora G.I.A.G., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario promedio mensual de RD$50,000.00 y tres años, ocho meses y cuatro días laborados: a) RD$65,568.61 (sesenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho pesos con sesenta y un centavos), por concepto de 125 horas de servicios extraordinarios prestados durante el descanso semanal, aumentadas en un 100%; b) RD$95,000.00 (noventa y cinco mil pesos), por concepto de salarios ordinarios adeudados de los meses de octubre y noviembre de 2011; c) RD$350,000.00 (trescientos cincuenta mil pesos), por concepto de daños y perjuicios por inobservancia de la Seguridad Social y no otorgamiento de vacaciones, descansos y la falta de pago de derechos laborales pecuniarios; Quinto: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; Sexto: Condena al Centro Médico D.O., SRL, al pago de las costas procesales originadas en ambas instancias, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado de la contraparte, licenciado J.F.T., que ha manifestado estarlas avanzando”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, los documentos y falsa aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación al artículo 5-1 del Código de Trabajo de la República Trabajo; reconocimiento de una relación laboral subordinada inexistente, conforme a los medios de pruebas suministrados al tribunal de fondo; Tercer Medio: Falta de base legal, desconocimiento del principio de razonabilidad y violación del artículo 704 del Código de Trabajo, y 38 del reglamento para la aplicación del Código de Trabajo;

Considerando, que el recurrente en el primer y segundo medios del recurso de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación por la solución que se le dará al asunto, expone lo siguiente: “que durante la instrucción del proceso, el recurrente probó y demostró con la confesión de testigos propuestos, así como con el depósito de las nóminas del personal, de pago, de cotización de la TSS, control de entrada y salida del personal, control del horario, planificación de vacaciones, entrega de bonificaciones, entre otros, que la recurrida no tenía trato de trabajadora desde su inicio hasta el final, que no se llenó ningún requisito para ingresar como trabajador, como es obligatorio para todo el personal laboral del recurrente, ni se tenía control de sus actividades, ni de sus planificaciones, no hacía horario, ni recibía salario del centro, sino que se convino verbalmente que ésta realizaría sus servicio de manera liberal e independiente solo aportando sus conocimientos científicos y el recurrente debía de producto recolectado, utilizando los medios de las facturas dado de que no tenía licencia, ni habilitación para el cobro directo a las ARS ni a las personas físicas, sino que el recurrente los reportaba a las ARS y éstas les enviaban el cheque cada 45 días, siendo las tarifas fijadas por la Seguridad Social; que la recurrida no recibía órdenes del recurrente ni de otro personal, que era ella quien programaba el servicio brindado, que decidía el día que no prestaba el servicio sin participación del recurrente, situación que es corroborada por la hoy recurrida cuando declaró que ingresó sin ningún salario ni horario, ni recibía órdenes de nadie, que decidía la cantidad de paciente a atender, que tenía el control de los pacientes y conforme a lo convenido verbalmente, reportaba una factura de cobro cada 45 días, puesto que las ARS pagaban así, que actuaba con autonomía en sus labores, que recibía un 20% de lo que se les cobraban a los pacientes, que no hizo solicitud de ingreso, ni llenó ningún formulario, ni tenía carnet del centro, ni vestuario, ni estaba en nómina de pago, ni en vacaciones, ni en beneficios, entre otras declaraciones, las cuales fueron desnaturalizadas al darle un alcance y contenido que no tenían, además de ignorar los documentos depositados al extremo de obviarlos en la sentencia recurrida, sin embargo, se falla el caso por presunción del hombre, cuando el derecho actual restringe esa forma obtener un fallo acorde al derecho, se debe conjugar todos los medios de pruebas verificables, no en base al principio de discrecionabilidad como ocurre en la especie, que no se analizan las declaraciones de los testigos ni los documentos, ni se aplica el correcto derecho, puesto que la demanda inicial y recurso de apelación, demandar al centro médico y todo el personal del consejo de administración, probándose el desafuero jurídico y atolondrada de la demanda que desistió de las personas físicas, siendo los elementos básicos del contrato de trabajo, un servicio personal, un salario, la dependencia, la dirección jurídica y la determinante para que exista contrato de trabajo es la subordinación jurídica, lo cual fue desnaturalizado e inaplicado el artículo 1 del Código de Trabajo, puesto que no se corresponde con los hechos, ni con los documentos que forman el expediente, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada”;

Considerando, que el recurrente continua alegando: “que desde el inicio de la demanda en dimisión se solicitó la inadmisión de la demanda en vista de la inexistencia del contrato de trabajo al no existir los elementos característicos de éste en un buen estado de derecho inspirado en la verdad y realidad formal de los hechos como se puede verificar en el orden de la prueba documental, confesiones y testimonios, pudiéndose verificar en la sentencia recurrida es pudo explicar ni verificar la subordinación de la prestación del servicio liberal e independiente que ejercía la parte recurrida con absoluta autonomía”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que la suma de los hechos específicos revelados por el estudio minucioso de las pruebas que constan en el expediente, lejos de manifestar autonomía por parte de la recurrente, doctora G.I.A.G. o el ejercicio de una actividad profesional correspondiente exclusivamente a su propiedad o la mera gestión de un oficio independiente, por el contrario revelan a grandes rasgos que su labor era coordinada y dirigida por el Centro Médico D.O., SRL, satisfaciendo de hecho con ello necesidades propias de los objetivos y propósitos empresariales de éste último: en primer lugar, tal como afirmaron los testigos doctor L.J.D.E., M.G.P. y E.D.C.I.H.; igualmente la representante de la entidad recurrida, la señora M.L.G.G., el Centro Médico es quien ofrece y cobra a los pacientes los servicios de sonografía; por tanto, éstos devienen sus clientes y la actividad empresarial de que se trata, es decir, los estudios de sonografía e imágenes médicas que se venden al público, entran en el marco de su propiedad y responsabilidad; en consecuencia, el I.A.G. era el Centro Médico, por lo que la demandante simplemente formaba parte en la estructura de la empresa de otro; en segundo lugar, tal como indican las certificaciones del Centro de Diagnóstico Avanzado (CDA) y la clínica C., S.
A., depositados por la propia sociedad recurrida e invocando su equiparación: “Los médicos no asumen costos operativos. Por eso el porcentaje no se divide a la mitad, pues con el porcentaje de la clínica esta debe asumir los costos operativos, de equipo, espacio físico y mantenimiento. El departamento de imágenes proporciona los empleados administrativos y de apoyo requeridos por la Unidad de Imágenes pagados por la clínica”; algo que también confirmaron los testigos doctor L.J.D.E., M.G.P. y E.D.C.I.H.; también la señora M.L.G.G., de donde se desprende que el Centro Médico es quien contrata el personal y proporciona los equipos e infraestructura necesaria para la realización de las labores, lo cual manifiesta que es el Centro Médico que organiza, destina y dirige todo lo relativo a la manera de cómo la demandante debe realizar sus funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, destacándose con ello un poder de dirección que condiciona la actividad laboral; en tercer lugar, la documentación relativa al servicio que consta en el expediente por seguro) se encuentra timbrada por el Centro Médico, lo que significa que dicha entidad elabora todos los documentos propios de la gestión laboral y por vía de consecuencia instruía y proveía los procesos que requería la prestación del servicio; en cuarto lugar, ante la pregunta de qué si ¿Gloria participaba en el proceso que se utiliza para levantar los datos e informaciones por la cantidad de pacientes y cuántos pagan, y si ella sabía mensual del monto acumulado? la señora M.L.G.G., representante del Centro Médico respondió: “Sí, ella presentaba una relación por día de todo”; lo cual revela que había una modalidad de fiscalización y control del servicio brindado, el seguimiento de determinadas directrices y el ulterior control del trabajo encomendado; en quinto lugar, el doctor L.J.D.E., testigo presentado por el Centro Médico demandado, que a su vez dicha entidad equipara los datos proporcionados por el médico a su propia situación, declaró lo siguiente: [...] ¿el sonografista se puede involucrar con las actividades financieras en este tipo de labores? “No”; [...] ¿en que ustedes se involucran con el médico? [...] “Calidad del servicio, calidad del diagnóstico, mantenimiento el equipo (sic.) en los aspectos financieros el sonografista no se relaciona, el pago del paciente entra por la administración, con relación a los precios el sonografista tampoco se todos los aspectos financieros de la prestación del servicio son manejados y controlados por el Centro Médico y que la recurrente principal no está facultada para fijar los precios de sus servicios; cosa, que es incompatible con una actividad liberal; en efecto, un profesional nunca será independiente si se encuentra imposibilitado de manejar los precios y aspectos financieros de sus servicios; en sexto lugar, a pesar de que cuando se formuló está pregunta: ¿la distribución de la jornada de los especialistas era el centro que la hacía? la señora M.L.G.G., representante del Centro Médico respondió: “Sí”; factor que revela control de tiempos y sometimiento de los sonografistas, incluyendo la demandante, a los horarios de la empresa; no obstante, hay que precisar con fines aclaratorios, que, por un lado, como ha sentado la Corte de Casación, “el incumplimiento de un horario, por sí sólo, no elimina la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido”, esto, porque el grado de subordinación varía según la naturaleza de la labor que desempeñe el trabajador; y, en el caso de los trabajadores altamente calificados que desempeñan labores técnicas o científicas, como es el caso que se presenta en la especie, la subordinación puede ser casi imperceptible porque conocen de antemano todo lo que tienen que hacer sin necesidad de recibir órdenes constantes, por lo que basta simplemente que el trabajador se servicios personales se lleven a cabo, siempre que éste último lo requiera; de allí, que tanto el Centro Médico como sus testigos asimilen una falsa percepción de independencia en cuanto a los sonografistas; y por otro lado, el cumplimiento o no de una jornada es un elemento aislado que por si sólo no determina si existe o no subordinación, ya que, como se indicó anteriormente, para ello hay que examinar todas las particularidades y características del caso en cuestión; en séptimo lugar, de orden con el artículo 195 del Código de Trabajo, para que exista contrato de trabajo no es necesario que se perciba un salario fijo, ya que como ha indicado la Suprema Corte de Justicia, “para la conformación de un contrato de trabajo, no es necesario que el trabajador reciba un salario fijo, atendiendo a la unidad de tiempo que utilice para la prestación de sus servicios, pues éste puede ser atendiendo a la labor rendida, sistema al que responde el salario por comisión”, por lo que cuando como en la especie se encuentra presente la subordinación, esa forma de pago por el servicio obedece a un salario de acuerdo con el artículo 195 indicado y por ende los elementos constitutivos del contrato de trabajo se perfeccionan; en octavo lugar, en virtud del Principio Fundamental IX del Código de Trabajo resulta intrascendente que la demandante no figure en la nómina o la planilla de personal fijo del Centro Médico o impuesto sobre la renta, pues como se dijo anteriormente en materia laboral no son los documentos los que cuentan sino la realidad, por lo que evidenciada en los hechos la subordinación laboral, dichos acontecimientos inversamente sugieren un animus decipendi que procura una apariencia contraria a las normas laborales; al respecto, la Corte de Casación, ha juzgado: “el hecho de que una persona no figure en la planilla del personal de una empresa no significa que éste no sea trabajador de la misma, pues esa condición se puede establecer por cualquier medio de prueba, en vista de la libertad de pruebas que existe en esta materia, teniendo los jueces del fondo un soberano poder de apreciación de esos medios, del cual pueden hacer uso para formar su criterio sin censura de la casación; en noveno lugar, la exclusión que hace el artículo 5.1 del Código de Trabajo de los profesionales liberales es bajo la condición, como indica dicho texto, de que “ejerzan su profesión en forma independiente” que cuando esto no es así, como sucede en la especie, se produce un contrato de trabajo, sin importar que se trate de un médico, abogado, ingeniero, agrimensor, etc.; y por último, aparte de que los testigos, doctor L.J.D.E., M.G.P. y E.D.C.I.H., no han corroborado el alegato de que la doctora G.I.A.G. laboraba en otras prestadoras de servicios de sabían, hay que aclarar que el hecho de que una persona tenga dos o más trabajos o preste servicios en diferentes empresas tampoco elimina el contrato de trabajo si el elemento de la subordinación se encuentra presente, pues lo mismo, de manera llana, sólo se traduce en una falta en caso de que el trabajador incumpla con el servicio que se obligó a prestar o no cuente con el consentimiento de su empleador”;

Considerando, que “el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”, (art. 1 del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación es el elemento determinante del contrato de trabajo. Es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador “dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo”. Es la subordinación jurídica que distingue el trabajador sometido al contrato de trabajo, del trabajador independiente, que presta un servicio con autonomía”;

Considerando, que entre los signos más resaltantes de la subordinación jurídica figuran: el lugar de trabajo, el horario de control efectivo;

Considerando, que la sentencia sostiene en base a la declaración de una testigo que la clínica era la que determinaba los precios de las sonografías y que por eso entiende la corte “que el recurrente” manejaba los aspectos financieros del servicio prestado, situación que es incompatible con una actividad liberal”, sin dar ningún detalle sobre ese control de las finanzas y sin dar detalles específicos de esa tramitación de la exclusividad de los seguros médicos y si esto no era una práctica propia de esas profesiones liberales, conllevando a motivos confusos y vagos;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene en base a una declaración de una testigo que el horario “lo imponía el Centro Médico”, sin embargo, sostiene, “por otro lado, el cumplimiento o no de una jornada es un elemento aislado que por sí solo no determina si existe o no subordinación”, ya que como se indicó anteriormente, para esto hay que examinar todas las particularidades y características del caso en cuestión, en ese tenor se habla de horario flexible y se reconoce que el recurrido prestaba servicios en varias empresas, pero lo importante era si prestaba el servicio subordinado;

Considerando, que en virtud de lo establecido en el principio IX del Código de Trabajo, en los casos de controversia sobre la jueces del fondo deben indagar y precisar las circunstancias en que el mismo se ejecuta, pues es su modo de ejecución lo que les permitirá determinar su verdadera naturaleza; en la sentencia objeto del presente recurso, no hay motivos claros y suficientes de: a) a quien le reportaba su labor; b) quien coordinaba la actividad laboral del recurrido en lo que respecta a su obligación de trabajar; c) en qué forma participaba el empleador en la organización interna de la prestación del trabajo realizado, mediante el dictado de disposiciones o de órdenes concretas sobre su ejecución que tienen por objeto individualizar el modo de cumplir esa obligación de trabajar;

Considerando, que si bien el salario no determina la naturaleza del contrato de trabajo y que la ausencia de una planilla no implica la inexistencia del contrato de trabajo, como tampoco que una persona no figure en la misma indica que no es trabajador. En la especie la sentencia indica que el salario del recurrido es un salario a comisión, sin dar motivos suficientes al respecto;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia objeto del presente recurso se concluye que la misma incurre en desnaturalización, falta e insuficiencia de motivos, así como en falta de base legal, al no precisar si las instrucciones que recibía el recurrido se limitaban a una orientación general, o las mismas se regían y dirección de la actividad laboral, por lo cual procede casar la misma, sin necesidad de examinar los demás medios;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal, como es el caso de la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 22 de enero del 2013, cuyo dispositivo es copiado en parte anterior del presente fallo y se envía a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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