Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Fecha15 Julio 2015
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

G.A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 15 de Julio de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 15 de julio del 2015

Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sentencia No. 308

Rechaza

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Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.G.O., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0025285-1, domiciliado y residente en la Ave. Luis Amiama Tió núm. 88 de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de septiembre de 2012, suscrito por los Dres. Puro A.P.J. y A.A.T. De los Santos, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0055583-2 y 023-0065472-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Vista la Resolución núm. 2334-2014, de fecha 11 de junio de 2014, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto contra los recurridos C.I.E.D., S.A. y Dominican Watchman National, S.A.;

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Visto el auto dictado el 10 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma en audiencia pública;

Que en fecha 10 de junio de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en reclamación de prestaciones laborales por desahucio y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor L.G.O. contra la empresa Caribbean Import, Export Dom. y Dominican Watchman National, S.A., la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 17 de agosto de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular y válida la demanda en reclamación de prestaciones laborales por desahucio y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor L.G.O. en contra la empresa Caribbean Import, Export Dom. y Dominican Watchman National, por ser incoada en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la demanda, por no haberse demostrado la relación laboral y consecuentemente, la existencia de un contrato de trabajo entre el señor L.G.O. y la empresa Caribbean Import, Export Dom. y Dominican Watchman National; Tercero: Condena a la parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Santa B.O., B.A.O.M. y C.A.G.F.; C. a la Ministerial R.A.

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Morrillo, Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia impugnada objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida, la núm. 141-2011, de fecha 17 de agosto del 2011, dictada por la Sala núm. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por ser procedente y reposar sobre bases legales y los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Condena al Dr. L.G.O., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. C.A.G.F. y Licdos. Santa B.O. y B.A.O.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: C. al ministerial S.B., Ordinario de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falta de ponderación de documentos esenciales en la solución de la litis, violación al derecho de defensa; desnaturalización de los hechos; insuficiencia y falta de motivos; motivos vagos; falta de base legal;

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Considerando, que el recurrente alega en su único medio de casación lo siguiente: “que en el fallo impugnado, la Corte a-qua no ponderó documentos esenciales de la litis que hubieran incidido en la solución del caso en sentido contrario a lo adoptado por dicha Corte, siendo esta misma en la relación de los hechos, que insertó en su sentencia los documentos depositados por el recurrente, donde se prueba hasta la saciedad que el contrato de trabajo que existió entre las partes era un contrato de trabajo de los regidos por el artículo primero del Código de Trabajo, contrario a su infundado alegato, al afirmar que el recurrente brindaba servicios de igualas como profesional del derecho que ejerce su profesión de manera independiente; que de haberse ponderado detenidamente los documentos, lo que nunca se hizo, muy a pesar de haberse dado como establecido el depósito cierto y oportuno de los mismos, según se evidencia por la relación de los hechos y circunstancias del litigios, hubiese acontecido lo contrario, ya que con los indicados documentos se demostró que el recurrente portaba un carnet de identificación de las recurridas para prestar su servicio personal, mientras que con las tres copias de los carnets de identificación de cobertura médica o carnets de afiliados a la Seguridad Social del trabajador recurrente, su esposa e hija, quedó también evidenciada la relación laboral entre las partes, lo que

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conlleva a la violación del derecho de defensa del hoy recurrente, además de que la sentencia impugnada adolece de falta de base legal y una existente ausencia total de los motivos que tuvo la Corte a-qua para por un lado afirmar que en la especie se trataba de un profesional liberal que ejerce su profesión de manera independiente y por otro lado que el recurrente no estaba ligado a un contrato de trabajo, sino que le brindaba servicios de igualas, olvidando la Corte con dichas afirmaciones, que se presume la existencia del contrato de trabajo al demostrarse la prestación del servicio personal lo que supone la subordinación del trabajador, hecho este que no depende del tipo de labor que se ejecute ni de las condiciones profesionales del que realiza el trabajo, ni la ausencia de horarios debido a las labores normales, constantes y uniformes que puedan ser realizadas por quien labora de manera independiente sin sujeción a horario o dirección alguna, circunstancia esta aplicable a las personas que ejercen una profesión liberal, incurriendo en un desnaturalización de los hechos y de las declaraciones de las partes en litis, al darles un sentido que no guarda armonía con la prestación del servicio personal que le brindaba el recurrente a las empresas recurridas”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que reposa en el expediente una comunicación de fecha 18

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de febrero del 2011, dirigida por la empleadora al señor L.G.O., que dice: “por medio de la presente, tenemos a bien informales, que a partir del próximo día 1ro. del mes de marzo del año 2010, será suspendido el servicio de iguala que tiene usted con nosotros, por lo que le solicitamos muy cortésmente, remitir toda documentación legal nuestra que está en su poder al Lic. B.O., a nuestras oficinas”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada señala: “que a los fines de demostrar que se trata de un trabajador liberal de los regidos por el artículo 5, ordinal 1ro., la empleadora aportó los siguientes elementos de prueba: Fotocopia de cheque núm. 156457, expedido a favor de L.G.O. y varias fotocopias de otros cheques de igual naturaleza; copia de P. de Personal fijo de la empresa; comunicación de terminación de contrato de iguala” y que el artículo 5, ordinal 1ro. del Código de Trabajo establece que: “No están regidos por el presente Código, salvo disposiciones expresa que los incluya: 1ro. Los profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma independiente…”;

Considerando, que la Corte establece: “que a juicio de esta corte y luego del análisis de los documentos y demás pruebas que componen este expediente, de lo que se trata en la especie es de un

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profesional liberal que ejerce su profesión de manera independiente y no de un contrato de trabajo de los regidos por el artículo primero del Código de Trabajo. El propio recurrente, en declaraciones ofrecidas a esta corte, expresó que, “yo iba todos los días, y a veces tres veces a la semana, revisaba todo lo que tenía que haber el departamento legal y luego me iba”, lo que es indicativo de que el señor L.G.O., no estaba ligado mediante un contrato de trabajo con la empresa Dominican Watchman National, S.A., sino que le brindaba servicios de igualas como profesional del derecho que ejerce su profesión de manera independiente. No se ha establecido que hiciera un horario de trabajo, o que realizara su labor en una oficina de la empresa, sujeto al horario y reglas establecidas por la misma, el propio trabajador ha dicho que iba todos los días y a veces tres veces a la semana a ver lo que había que hacer en el departamento legal y luego me iba. Evidentemente, la función del Dr. L.G.O., era la de un profesional del derecho que asistía a la empleadora en los casos judiciales ante los tribunales, pues el Dr. O., en sus declaraciones afirma, “lo que pasó fue sencillo, yo veía los casos y yo recomendaba cuando había que transar, pero ellos eran los que decidían”. En consecuencia, ha quedado claramente establecido que el Dr. L.G.O., realizaba una labor en virtud de su

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profesión liberal de abogado, sin sujeción o subordinación; razones por las que procede ratificar en todas sus partes, la sentencia recurrida”;

Considerando, que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona se obliga mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada a esta” (artículo 1 del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador y como nos expresa la jurisprudencia “dictando normas, instrucciones y ordenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo”;

Considerando, que el tribunal de fondo en el estudio de las pruebas aportadas, apreciadas soberanamente, sin que se advierta desnaturalización alguna o evidente error material, estableció que el señor L.G.O., no realizaba una prestación de un servicio personal que pudiera ser calificado de contrato de trabajo, pues en dicha relación no existía una subordinación jurídica, ni los elementos que la caracterizan, sino que el actual recurrente tenía con la hoy recurrida una relación de un servicio profesional de carácter

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independiente, donde el mismo en su condición de abogado prestaba su servicio cuya naturaleza era diferente al contrato de trabajo y su elemento característico, la subordinación jurídica;

Considerando, que no existe ninguna violación a la igualdad de armas, principio de contradicción, ni los derechos y garantías fundamentales dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y un análisis de la relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización alguna ni falta de base legal, o violación a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento, debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.G.O. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de julio de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

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Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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