Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Número de resolución.
Fecha05 Agosto 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 357

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza/Casa Audiencia pública del 5 de agosto de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.D. y N.D., norteamericana la primera y británico el segundo, mayores de edad, Pasaportes núms. 711134443 y 099085358, respectivamente, domiciliados en Inglaterra y residentes en la ciudad de Higuey, propietarios de las Residencias o Villas Las Palmas 133-134 y J. 21 del Complejo Turístico Cap Cana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de diciembre de 2012, suscrito por los Licdos. G.E.G.A. y J.M.D.T., abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. G.A.D.A., J.R.C.R. y R.E.N.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 101-0008657-7, 044-0010235-8 y 031-0196452-0, respectivamente, abogados del recurrido F.R.P.P.; Que en fecha 17 de diciembre de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a la magistrada R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otras indemnizaciones por dimisión justificada interpuesta por el señor F.R.P.P. contra La Villa Las Palmas 133-134, La Villa Juanillo 21 La Marina del Complejo Turístico Cap Cana y los señores N.D. y L.D., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Altagracia, dictó el 25 de enero de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la parte demandada la Villa Las Palmas 133-134, La Villa Juanillo 21 La Marina del Complejo Turístico Cap Cana, S.. N.D., L.D., y el señor F.R.P.P., por causa de la dimisión justificada interpuesta por el señor F.R.P., contra la Villa Juanillo 21 La Marina del Complejo Turístico Cap Cana, con responsabilidad para la parte demandada La Villa Las Palmas 133-134, La Villa Juanillo 21 La Marina del Complejo Turístico Cap Cana Sres. N.D., L.D.; Segundo: Se condena como al efecto se condena a la parte demandada La Villa Las Palmas 133-134, La Villa Ruanillo 21 La Marina del Complejo Turístico Cap Cana, S.. N.D. y L.D. a pagarle al trabajador demandante F.R.P.P., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00) mensual, que hace RD$1,258.92, diario, por un período de dos (2) años, tres (3) meses, un (1) día; 1) La suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 69/100 (RD$35,249.69, por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de Sesenta Mil Cuatrocientos Veintiocho Pesos con 03/100 (RD$60,428.03), por concepto de 48 días de cesantía; 3) La suma de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Uno Pesos con 61/100 (RD$6,451.61), por concepto de salario de Navidad; 4) La suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 88/100 (RD$17,624.88), por concepto de 14 días de vacaciones; 5) La suma de Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Uno Pesos con 4/100 (RD$56,651.04), por concepto de los beneficios de la empresa; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la parte demandada Villa Las Palmas 133-134, La Villa Juanillo 21 La Marina del Complejo Turístico Cap Cana, S.. N.D., L.D., a pagarle al señor F.R.P.P., la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95, 101 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena la parte demandada Villa Las Palmas 133-134, La Villa Juanillo 21 La Marina del Complejo Turístico Cap Cana, S.. N.D., L.D., a pagarle al señor F.R.P.P., al pago de una indemnización por la suma de RD$5,000.00, a favor y provecho para el trabajador demandante por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador demandante por no la inscripción en la seguridad Social de parte de su empleador; Quinto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la parte demandada Villas Las Palmas 133-134 La Villa II, J. La Marina del Complejo Turístico Cap Cana Sres. N.D., L.D., al pago de la suma de RD$489,600.00, por concepto de 1,152 horas extras laboradas y no pagadas a razón de RD$425.00, cada uno, en virtud de que trabajó 12 horas diarias, la suma de RD$25,178.3, por concepto de 10 días de fiesta laborados no pagados en razón de RD$2,517.83, cada una. La suma de RD$130,927.16, por concepto de 52 días de domingo laborados no pagados a razón de RD$2,517.83 peos cada uno, al pago de la suma de RD$1,000,000.00, por concepto de los daños y perjuicios morales y materiales relativos a las violaciones del empleador con respecto a la violación al descanso semanal, por pago de comisiones, se rechaza por improcedente por falta de fundamento jurídico y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Se condena a la parte demandada Villa Las Palmas 133-134, La Villa Juanillo 21 La Marina del Complejo Turístico Cap Cana, S.. N.D., L.D., al pago de las costas, causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para los Licdos. G.A.D.A., J.R.C.R. y R.E.N.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto en contra la sentencia No. 58-2012 de fecha 25 del mes de enero del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo de La Altagracia, por L.D. y N.D., así como el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor F.R.P. contra la misma sentencia, por haber sido hechos en tiempo hábil y en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, ratifica la sentencia recurrida, la No. 58-2012 de fecha 25 del mes de enero del año 2012, dictada por el juzgado de trabajo de la Altagracia, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, con la modificación indicada más adelante; Tercero: Condena a los recurrente, S.. L.D. y N.D. a pagar a favor del señor F.R.P., la suma de RD$900,000.00 (Novecientos Mil Pesos con 00/100), por concepto de reparación de daños y perjuicios al no haberlo inscrito ni pagado las cuotas del Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Cuarto: Condena a los recurrentes S.. L.D. y N.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.D.A., J.R.C.R. y R.E.N.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Mala aplicación y violación a la Constitución, la ley y la normal procesal, violación al derecho de defensa en detrimento del debido proceso y las formas procesales, desnaturalización de los hechos y del derecho, la irracionalidad y desproporcionalidad de la indemnización, desnaturalización de la prueba, falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua incurrió en un gravísimo error al haber ratificado la sentencia de primer grado, modificándola única y exclusivamente en cuanto al monto otorgado como compensación de daños y perjuicios, trayendo ésto como consecuencia que se condenara a Villas Las Palmas 133-134, V.J. 21 y la Marina del Complejo Turístico Cap Cana, conjuntamente con los hoy recurrentes, cuando en ningún momento se probó que el demandante haya prestado un servicio personal a su favor, mucho menos que existiera una relación de trabajo entre ellos, que los jueces de la corte a-qua incurrieron en desnaturalización de los hechos y del derecho, al no estudiar la verdadera naturaleza de los servicios prestados en aplicación del Principio Fundamental IX del Código de Trabajo, pues nunca se probó que las villas se alquilaban y que se ejercía con ellas una actividad con fines de lucro; que los jueces de la Corte a-qua incurrieron de igual manera en falta de motivos y falta de base legal al no fundamentar con precisión en su sentencia, la excesiva condena y monto indemnizatorio de RD$900,000.00, por el cual fueron condenados los hoy recurridos, por los supuestos daños y perjuicios sufridos por el trabajador, condenación ésta irrazonable, excesiva, imprudente, exorbitante y carente de base legal, que rebasa la razonabilidad entre los supuestos daños alegados, así como por no precisar por qué razón descartó las declaraciones de los dos testigos llevados por los recurrentes, indicando apenas que les parecían un tanto parcializadas con la postura del empleador ”;

En cuanto al contrato de trabajo

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que del estudio de las pruebas antes descritas, tanto las testimoniales así como las escritas la corte es del criterio de que el contrato de trabajo existente entre los señores F.R.P.P., L.D.N.D. propietarios de las Villas Las Palmas 133-134 Capcana, la Altagracia Rep. Dominicana, Era un contrato de trabajo ordinario de los establecidos en el artículo 1ro. del Código de Trabajo, un contrato de trabajo por tiempo indefinido y no de los denominados de servicios domésticos como alega la recurrente, en razón de que quedó claramente probado por el trabajador que Las Villas 133-134 de Capcana y J. 21 propiedad de los señores D., se utilizaban para fines lucrativos ya que quedó probado que las mismas eran alquiladas a particulares. Ello quedó así establecido no sólo por las declaraciones ofrecidas por el testigo señor R.S. De La Rosa, ofrecidas tanto a esta corte como al juzgado a quo, quien manifestó: “en una ocasión yo fui asistente de un fotógrafo de renombre de Capcana y yo le pregunté que para que eran esas fotografía y él me dijo que era que estaban alquilando las villas por Internet”. Testimonio a que esta corte da entero crédito por considerarlas sinceras, verosímiles y ajustadas a la realidad de los hechos, no así las declaraciones de las señoras I.A.R.S. y M.E.C.T., testigas estas que lucen un tanto parcializadas con la posición de la empleadora, por lo que no merecen crédito a esta corte sus declaraciones”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que si bien es cierto que entre las labores que realizaba el señor F.R.P.P., habían algunas propias de un trabajador doméstico, como hacer los mandados de la casa y chofer de los propietarios, así como dar las órdenes a los empleados de aseo y limpieza, se hace necesario precisar que el artículo 258 del Código de Trabajo establece, “Trabajadores domésticos son los que se dedican de modo exclusivo y en forma habitual y continúa a labores de cocina, aseo, asistencia y demás, propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus parientes. No son domésticos los trabajadores al servicio del consorcio de propietarios de un condominio”, de donde se infiere que lo que determina que un trabajador sea doméstico o no, no es que realice labores exclusiva y habituales de aseo, limpieza y demás de una residencia; sino que esas labores no importen lucro o beneficio para el propietario del lugar donde las realice. No queda dudas de que las Villas propiedad de los empleadores recurrentes, lugar donde laboraba el trabajador recurrido, implicaban lucro o beneficio para sus propietarios, puesto que tal como lo relató el testigo, señor R.S. de La Rosa, esas V. se rentaban, cuando al responder la pregunta ¿En alguna ocasión usted escuchó decir que se alquilaba la villa?, manifestó: “Si señor, yo me dada cuenta de que la rentaban porque en una ocasión una camarista me dijo que había que preparar todas las habitaciones, que había unas personas familias, como de diez personas que iban a rentar y en una ocasión yo fui asistente de un fotógrafo de renombre de Capcana y yo le pregunté para qué eran esas fotografías y él me dijo que estaban alquilando la villa por internet”. Razones todas por las que la sentencia recurrida será ratificada en lo que respecta a la existencia de contrato de trabajo por tiempo indefinido”;

Considerando, que ha sido juzgado que los trabajadores que realizan labores propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular del empleador, siempre que esa labor no importe lucro o negocio para éste o sus parientes en la prestación del servicio, para lo cual los jueces en el examen de dichos hechos tienen un poder soberano de apreciación;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo estableció por las pruebas aportadas al debate y un examen integral de las mismas, sin que se advierta desnaturalización alguna que: 1º. Existía un contrato de trabajo entre el recurrido y los recurrentes para realizar labores propias del hogar en dos villas ubicadas en el Complejo Turístico Cap Cana, además de darle mantenimiento a los equipos y mobiliarios de la misma; 2º. Que ese contrato de trabajo no era del tipo doméstico, pues si bien sus labores eran propias del hogar, como aseo, limpieza, jardinería, cuidado del hogar, etc., el mismo era prestado en una residencia que importaba lucro, negocios, beneficios a los recurrentes, en consecuencia, en ese aspecto, dicho medio carece de fundamento y debe ser rechazado;

En cuanto a los daños y perjuicios Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que el Artículo 712 del Código de Trabajo establece: “Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio” y añade: “que de igual forma el artículo 728 del Código de Trabajo vigente dispone, “Todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales. No obstante, se dispone que la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a rembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivo de la enfermedad o del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador”; Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: “que en virtud de todas las disposiciones legales señaladas, no queda dudas de que el empleador es responsable civilmente por los daños causados al trabajador como consecuencia de la falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones de la Ley 87-01 sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, bastando al trabajador establecer la falta o violación al Código de Trabajo en ese sentido y estando liberado de la prueba del perjuicio” y añade: “que la empleadora recurrente no ha establecido en el presente proceso, por ninguna de las vías legales establecidas que haya inscrito y pagado la Seguridad Social en beneficio del trabajador recurrido F.R.P.; en consecuencia, resulta responsable de los daños que esa falta ha causado al trabajador recurrido. Si bien es cierto que el trabajador, como parte demandante, se encuentra en el presente caso, liberado de la prueba del perjuicio; no menos cierto es que, los jueces deben valorar los daños sufridos a fin de que la indemnización corresponda a estos”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que el trabajador se ha visto privado de la posibilidad de acceder a los servicios de salud y riesgos laborales que asegura el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, así como de acceder a una pensión o jubilación del fondo de pensiones. Reposa en el expediente una certificación del médico radiólogo, Dr. G.G., que da constancia de que el señor F.R.P. acusa desviación de la columna hacia la derecha, lo que evidentemente ha de haberle causado gastos en tratamientos médicos y demás, los que no ha podido cubrir con el seguro, por falta de su empleadora; además de que durante todo el período de duración del contrato de trabajo ha estado desprotegido y ha perdido la posibilidad de acceder a una pensión por vejez; razones por las que esta corte considera justa la suma de Novecientos Mil Pesos con 00/100 (RD$900,000.00) como justa reparación por los daños causados”;

Considerando, que la jurisprudencia constante y pacífica de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que es obligación del empleador inscribir a todo trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, como un deber de seguridad, derivado del principio protector, cuya falta ocasiona responsabilidad civil y cuya evaluación queda a la soberana apreciación de los jueces del fondo, siempre que la misma no sea razonable;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo fundamenta su fallo en un certificado médico, pero no establece sí la “desviación de la columna” fue producto de un accidente de trabajo, si le ocasionó gastos médicos, si era una condición natural o congénita, si era una condición permanente y cuál era su tratamiento, independientemente de la falta por la no inscripción al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, que le ocasionaba un perjuicio para su futura pensión, sin embargo, en un examen de la suma indicada por el tribunal, el tiempo trabajado y no haber aportado elementos materiales del perjuicio, la misma resulta al test de proporcionalidad no razonable, por lo cual procede casar en ese aspecto, por falta de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, e igualmente cuando ambas partes sucumben en parte de sus pretensiones;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores L.D. y N.D. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia mencionada, solo en lo relativo a los daños y perjuicios, y envía el asunto así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para su conocimiento; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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