Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Fecha16 Septiembre 2015
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 498

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Caducidad

Audiencia pública del 16 de septiembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.J. y B.B., haitianos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral haitianas núms. 00-21-1973-02-23155 y 02-07-99-1985-08-00023, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Higüey, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Z.M., por sí y por el Licdo. E.B.P., abogados de los recurrentes J.J. y B.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. E.B.P. y A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0026554-9 y 001-1289556-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. G.M.O. y el Licdo. T.T. De los Santos, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0035367-1 y 011-0003514-4, respectivamente, abogados de los recurridos D.D. & Asociados y D.D.;

Que en fecha 2 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de septiembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones por daños y perjuicios por dimisión justificada, interpuesta por los señores J.J. y B.B. contra la empresa Constructora Dierma Dalmasí; Dierma Dalmasí; D.D. & Asociados y D.D., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial La Altagracia, dictó el 28 de diciembre de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa demandada Diana Dalmasí & Asociados y los señores demandantes J.J., B.B., por causa de dimisión justificada interpuesta por los señores J.J.B.B., con responsabilidad para la empresa demandada; Segundo: Se condena como al efecto se condena a la empresa Diana Dalmasí & Asociados, a pagarles a los trabajadores demandantes J.J., B.B., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) El señor J.J.. En base a un salario promedio de RD$18,600.00 mensual, por período de un (1) año, un (1) mes, cinco (5) días, 1) la suma de Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta Cuatro Pesos con 80/100 (RD$21,854.80), por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de Dieciséis Mil Trescientos Noventa y Un Pesos con 10/100 (RD$16,391.10), por concepto de 21 días de cesantía; 3) La suma de Diez Mil Novecientos Veinte y Siete Pesos con 42/100 (RD$10,927.42), por concepto de 14 días de vacaciones; 4) la suma de Dos Mil Seiscientos Dieciocho Pesos con 97/100 (RD$2,618.97), por concepto de salario de Navidad; 5) La suma de Treinta y Cinco Mil Ciento Veinticuatro Pesos con 3/100 (RD$35,124.03), por concepto de los beneficios de la empresa; 2) El señor B.B.. En base a un salario de un salario de promedio de RD$20,150.00, mensual, que hace RD$845.57, diario, por período de un (1) año, Un (1) mes, cinco (5) días, 1) La suma de Veintitrés Mil Seiscientos Setenta y Seis Pesos con 4/100 (RD$23,676.04), por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta y Siete Pesos con 3/100 (RD$17,757,03), por concepto de 21 días de cesantía; 3) La suma de Once Mil Ochocientos Treinta y Siete Pesos con 98/100 (RD$11,837.98), por concepto de 14 días de vacaciones; 4) La suma de Dos Mil Ochocientos Treinta y Siete Pesos con 21/100 (RD42,837.21), por concepto de salario de Navidad; 5) La suma de Treinta y Ocho Mil Cincuenta Pesos con 65/100 (RD$38,050.65), por concepto de los beneficios de la empresa; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la empresa demandada Diana Dalmasí & Asociados, pagarles a los trabajadores demandantes J.J. y B.B., la suma de Seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación de los artículos 95, 101 del Código de Trabajo; Cuarto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la empresa demandada Diana Dalmasí & Asociados, al pago de un indemnización de Quinientos Mil Pesos con 00/100 (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados como consecuencia: 1) Por no haber sido inscritos los trabajadores demandantes en la Seguridad Social, durante más de Nueve (9) meses, y estar corriendo riesgos de enfermedad o de un accidente de trabajo, sin la debida protección social; 2) por las vejaciones y descrédito recibido por la empresa en sus actos. Se rechaza por improcedente, carente de base legal, falta de fundamento jurídico, y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Se condena a la empresa demandada Diana Dalmasí & Asociados, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para los Licdos. E.B.P., F.A.B., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad o en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por D.D. & Asociados y D.D., en contra de la sentencia núm. 673-2012, dictada en fecha 28 de diciembre del 2012, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida por los motivos expuestos y falta de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 673-2012, dictada en fecha 28 de diciembre del 2012, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos, improcedente, infundada y carente de base legal y en consecuencia, se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demandada incoada por los señores J.J. y B.B., en contra de la empresa Diana Dalmasí & Asociados y la señora D.D., por haber sido hecha conforme a la ley y en cuanto al fondo, se rechaza por los motivos expuestos y falta de base legal; Cuarto: Se condena a la empresa Diana Dalmasí & Asociados y a la señora D.D., a pagarle a los señores J.J. y B.B., la suma de Dos Mil Seiscientos Dieciocho Pesos con 97/100 (RD$2,618.97), para el señor J.J. y para el señor B.B., la suma de Dos Mil Ochocientos Treinta y Siete Pesos con 21/100 (RD$2,837.21), ambos por concepto del salario de Navidad del último año y suma esta no contestada entre las partes y así fijada por el Juez a-quo en la sentencia recurrida; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento por los motivos expuestos; Sexto: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización completa de los hechos; Segundo Medio: Violación a los artículos 31, 33, 34 y 35 del Código de Trabajo; Tercer Medio: No ponderación de los testimonios; Cuarto Medio: Desnaturalización de las pruebas; Quinto Medio: Violación al principio VI del Código de Trabajo;

En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita de manera principal la caducidad del recurso de casación contra la sentencia impugnada, por el mismo estar ventajosamente caduco;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria…”;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la secretaría general de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de julio de 2014 y notificado a la parte recurrida el 4 de agosto del 2014, por acto núm. 329-2014, diligenciado por la ministerial Y.S.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracía, cuando se había vencido ventajosamente el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual procede acoger el pedimento de caducidad.

Considerando, que procede declarar la caducidad del recurso sin necesidad de examinar sus medios;

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por los señores J.J. y B.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de marzo de 2014, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO

Secretaria General

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