Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2015.

Número de resolución.
Fecha28 Octubre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 553 G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de octubre del 2015, que dice así: TERCERA SALA. Rechaza Audiencia pública del 28 de octubre del 2015 Preside: M.R.H.C. Dios, Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor T.R.T., norteamericano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 037-0098084-4, domiciliado y residente en la calle Playa Cofresí núm. 5, Confresí, en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 30 de julio de 2012, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al L.do. Z.N., abogado de los co-recurridos Daguaco Inversiones, S.A., H.B.L.C. y Be Live Hotels (Bungalows); Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 14 de septiembre de 2012, suscrito por el L.do. R.A.P.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0002091-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de octubre de 2012, suscrito por los L.dos. Z.F.N.S., E.D.R. y D.M.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0113288-4, 001-1625516-7 y 001-1019462-8, respectivamente, abogados de los corecurridos; Vista la Resolución núm. 1702-2013, de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por esta Tercera Sala, mediante la cual se declaró el Financial, W.I.L., D.E., F.E. y Emi Resort; Que en fecha 19 de marzo de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales por desahucio e indemnización laboral y de la demanda en intervención forzosa, interpuestas por T.R.T. contra Sun Village, E.R.S., Emmi Financial, W.D.E., F.E. y Emmi Resort y H.B.L.C. (antiguo Sun Village), Be Live Hotels (Bungalows) y Daguaco Inversiones, el Juzgado de Trabajo del sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara el defecto en contra de Sun Village, E.R.S., Emmi Financial, W., D.E., F.E. y Emmi Resort, por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en pago de prestaciones laborales por desahucio e indemnización laboral, interpuesta por T.R.T. en contra de Sun Village, E.R.S., Emmi Financial, W., D.E., F.E. y Emmi Resort, por haber sido incoada conforme al derecho; en cuanto al fondo la rechaza, por los motivos expuestos en la presente decisión; Tercero: En cuanto a la demanda en intervención forzosa la declara buena y válida en cuanto a la forma, en cuanto al fondo la rechaza, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Cuarto: Condena a T.R.T. al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.B.H. y M.P.F., y los L.dos. L.G. y N.M.T., quienes afirman haberlas avanzado; Quinto: Comisiona a la ministerial J.S.S., de estrados de este tribunal a fin de que notifique la presente decisión”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia impugnada objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido, en la forma, el contra de la Sentencia Laboral núm. 465-11-00340, de fecha once (11) del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el indicado recurso y confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos; Tercero: Condena al recurrente T.R.T., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción en provecho de los Dres. M.B.H., M.F., L.G. y N.
M.T., quienes afirman haberlas avanzado”;
Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Violación de los principios I y IX, y de los artículos 9, 15, 16, 26, 27, 75 y 77 del Código de Trabajo de la República Dominicana y 5, 6, 7, 8, 62 y 69 de la Constitución de la República Dominicana; violación de la ley; Desnaturalización de los hechos y de las pruebas; falta de ponderación de las pruebas aportadas, documentos y testimonios; contradicción de motivos; contradicción entre las pruebas, los motivos y el dispositivo, falta de motivos, omisión y motivos erróneos, falta de base legal; Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente expresa en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en los vicios indicados al igual que la Juez a-quo contrato de asesoría o consultoría con empresas que están ligadas bajo ningún concepto con lo que es el servicio personalizado, subordinado, exclusivo, permanente y asalariado del recurrente y que las empresas que figuran en dicho contrato no fueron demandadas, ni mucho menos las requeridas de igual modo en intervención forzosa, omitiendo ponderar documentos y solo limitarse a copiar textualmente del recurso de apelación, el índice donde figuran los mismos, pero no a valorarlos y hacer estudio correspondientes a ellos, dando una interpretación vaga, errática e irresponsable, sin detallar en qué consiste la naturaleza comercial del contrato, ni por qué es, ni por qué el trabajador le pagaba su salario a la empresa W.I.L., por qué se le pagaba al trabajador a título personal, sin contestar tampoco ninguno de los medios contenidos en el recurso de apelación, ni analizar las cartas, transferencias, contrato, cheques, y las declaraciones de los testigos que eran contundentes, todo lo cual viola groseramente el derecho de defensa del trabajador recurrente y deja la sentencia sin base legal, afectando enormemente los derechos del recurrente; que se evidencia claramente el contrato de trabajo entre el recurrente y las recurridas a través de un servicio personal brindado por el trabajador y donde se especifica a cuales empresas el recurrente asesoraba y así lo establece la Juez a-qua, no así para las actuales el contrato de trabajo vigente desde el año 2000 con el contrato de consultoría o asesoría del año 2004; que también la sentencia impugnada desvirtúa el artículo 2 del Código de Trabajo, ya que el trabajador es todo persona física que presta un servicio material o intelectual en virtud de un contrato de trabajo y el empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio, en ese sentido, la Corte a-qua estaba en la obligación de examinar la totalidad de los medios de pruebas que le fueron aportados por las partes, lo cual no hizo, como tampoco los mencionó, habiendo sido incorporados a los debates, documentos de vital importancia para el proceso y donde figura el contrato de trabajo originalmente suscrito por el trabajador y las recurridas, ya que de haber sido examinados, hubiese variado la decisión impugnada; que esos errores condujeron a la Corte a-qua a dictar una sentencia del todo mal fundada y carente de base legal, pues la decisión impugnada se fundamenta en premisas falsas, motivaciones distorsionadas y carente de base legal, violatoria del derecho de defensa del trabajador consagrado en los artículos 62 y 69 de la Constitución de la República Dominicana y groseras omisiones que no se da a la justa dimensión ni valor de las pruebas y declaraciones de los testigos, desconociendo normas y preceptos legales esenciales”; Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “como se observa, el aspecto controvertido en el presente caso, consiste en determinar si entre las partes en litis hubo una relación laboral y para responder el recurso de apelación de que se trata, la corte pasa a examinar las pruebas depositadas por el recurrente, con las que pretende probar la relación laboral; El ahora recurrente, depositó las pruebas documentales que se detallan a continuación: 1. Original de la Sentencia Nº 465-11-00340, dictada en fecha 11 de noviembre del año 2011, por el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata; 2. Original del Acto Nº 328/2011, de fecha 22 de noviembre del año 2011, instrumentado por la Ministerial J.S.S., de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, contentivo de Notificación De Sentencia, debidamente registrado; 3. Original del Acto Nº 952-2010, de fecha 17 de diciembre del año 2010, instrumentado por el Ministerial F.V.F., Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, contentivo de Notificación de Demanda Laboral en Intervención Forzosa, debidamente registrado; 4. Original de la instancia de fecha 16 de diciembre del año 2010, contentiva de Demanda Laboral en Intervención Forzosa, instrumentada por el L.. R.A.P.P., Abogado con los documentos anexos; 5. Fotocopia del contrato de consultoría de Productos y Servicios Financieros, suscrito entre Emi Sun Village, Inc. y A.A., de fecha 16 de julio del año 2004; 6. Original de la instancia de fecha 4 de enero del año 2011, contentiva de Solicitud de Autorización para Producir Documentos Nuevos; 7. Original de la Ordenanza Nº 11-00008, de fecha 18 de enero del año 2011, dictada por la Magistrada Juez Presidente del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; 8. Original solicitud de admisión de nuevas pruebas, realizada por Daguaco Inversiones, S.A., H.B.L.C. y Be Live Hotels (Bungalows), de fecha 7 de febrero del año 2011; 9. Fotocopia del Acto Auténtico número sesenta y seis (66), de fecha quince (15) de octubre del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el Notario Público de los del número para el Municipio de San Felipe de Puerto Plata, L.. Ángel J.F.F. De los Santos; 10. Original de la instancia de fecha 21 de febrero del año 2011, contentiva de Escrito Ampliado de Conclusiones;
11. Original de copia certificada de la Sentencia Nº 1118, de fecha siete
(7) de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; 12. Original de la demanda en Reivindicación y/o Distracción de Bienes Embargados introducida por Daguaco del Acuerdo Recíproco de Desistimiento de Acciones, suscrito por la empresa Daguaco Inversiones, S.A. y el L.do. R.A.P.P., en fecha dieciocho (18) de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), debidamente legalizado por el Notario Público de los del número para el Municipio de Puerto Plata, L.. F.F.; 14. Original de la Certificación de no comunicación de terminación de contrato de trabajo por desahucio, expedida por el L.. V.G.O., a favor del señor T.R.T., en fecha doce (12) de noviembre del año Dos Mil Siete (2007); 15. Original del acto marcado con el Nº 949-2010, de fecha quince (15) de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el Ministerial F.V.F., Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, contentivo de notificación de demanda laboral, con los anexos siguientes: A) Fotocopia del Auto Nº 10-00706, de fecha 14 de diciembre del año 2010, dictado por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata. B) Fotocopia de la demanda por prestaciones laborales por desahucio e indemnización laboral. C) Fotocopia del poder cuota litis suscrito entre los señores T.R.T. y L.do. R.A.P.P., en fecha catorce (14) de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), debidamente legalizado por el Notario Público de los del número para el Municipio de Puerto Plata, L.. de fecha 13 de diciembre del 2010, año XXIX/Nº 7937, donde se publica la apertura del Hotel Be L.C., Antiguo Sun Village; 17. Original de traducción nº 0001/2011, contentivo de Emi Características de la Marca, realizada en fecha 3 de enero del año 2011, por el L.. F.A.M.V., Intérprete Judicial del Distrito Judicial de Puerto Plata; 18. Original de Traducción Nº 0002/2011, Contentivo de Compañías del Grupo Elliott/Grupo Emi, realizada en fecha 3 de enero del año 2011, por el L.. F.A.M.V., Intérprete Judicial del Distrito Judicial de Puerto Plata; 19. Original de Traducción Nº 0003/2011, Contentivo de Reseña Personal Corporativo de Elliott Real Estate, realizada en fecha 3 de enero del año 2011, por el L.. F.A.M.V., Intérprete Judicial del Distrito Judicial de Puerto Plata; 20. Original de Traducción Nº 0005/2011, Contentiva de Comité de Consejos del Grupo Emi, realizada en fecha 3 de enero del año 2011, por el L.. F.A.M.V., Intérprete Judicial del Distrito Judicial de Puerto Plata; 21. Original de Traducción Nº 0005/2011, Contentiva de Biografías Ejecutivas Emi Sun Village Inc./2005 Reporte Anual, realizada en fecha 3 de enero del año 2011, por el L.. F.A.M.V., Intérprete Judicial del Distrito Judicial de Puerto Plata; 22. Original de Traducción Nº 0006/2011, Contentiva de Tuccelli, realizada en fecha 3 de enero del año 2011, por el L.. F.A.M.V., Intérprete Judicial del Distrito Judicial de Puerto Plata; 23. original de traducción Nº 0007/2011, contentiva de reporte actividad de cuenta para el 20 de marzo del 2006, para T.T., realizada en fecha 3 de enero del año 2011, por el L.. F.A.M.V., Intérprete Judicial del Distrito Judicial de Puerto Plata; 24. Original de Traducción Nº 0008/2011, contentiva de reporte actividad de cuenta para el 4 de abril del 2006, para T.T., realizada en fecha 3 de enero del año 2011, por el L.. F.A.M.V., Intérprete Judicial del Distrito Judicial de Puerto Plata; 25. original de traducción Nº 0009/2011, carta de felicitación al Sr. T.T., del Grupo Elliott, de fecha 6 de octubre del 2006, para T.T., realizada en fecha 3 de enero del año 2011, por el L.. F.A.M.V., Intérprete Judicial del Distrito Judicial de Puerto Plata; 26. Original de traducción Nº 0013/2011, contentiva de Relación de Salarios & Comisiones del señor T.T. de la empresa Win International Limited, realizada en fecha 3 de enero del año 2011, por el L.. F.A.M.V., Intérprete Judicial del Distrito Judicial de Puerto Plata; 27. Original de traducción Nº 0014/2011, contentiva de reporte actividad de cuenta para el 30 de marzo del 2006, para T.T., realizada V., Intérprete Judicial del Distrito Judicial de Puerto Plata; 28. original de traducción Nº 0015/2011, contentiva de reporte actividad de cuenta para el 16 de mayo del 2006, para T.T., realizada en fecha 3 de enero del año 2011, por el L.. F.A.M.V., Intérprete Judicial del Distrito Judicial de Puerto Plata; 29. Original de traducción Nº 0016/2011, contentiva de reporte actividad de cuenta para el 5 de abril del 2006, para T.T., realizada en fecha 3 de enero del año 2011, por el L.. F.A.M.V., Intérprete Judicial del Distrito Judicial de Puerto Plata; 30. Original de traducción Nº 0017/2011, contentiva de reporte actividad de cuenta para el 6 de abril del 2006, para T.T., realizada en fecha 3 de enero del año 2011, por el L.. F.A.M.V., Intérprete Judicial del Distrito Judicial de Puerto Plata; 31. original de traducción Nº 0018/2011, contentiva de reporte actividad de cuenta para el 31 de mayo del 2006, para T.T., realizada en fecha 3 de enero del año 2011, por el L.. F.A.M.V., Intérprete Judicial del Distrito Judicial de Puerto Plata; 32. Original de traducción de fecha 29 de diciembre del 2010, realizada por el L.. F.M., traductor judicial de Puerto Plata, contentiva de nómina salarios y comisiones T.T.; 33. Original traducción de fecha 28 de diciembre del 2010, realizada por el L.. F.M., Emi; 34. Original traducción de fecha 28 de diciembre del 2010, realizada por el L.. F.M., traductor judicial de Puerto Plata, contentiva de carta de felicitación al señor T.T., del Grupo Elliott; 35. Original traducción de fecha 28 de diciembre del 2010, realizada por el L.. F.M., traductor judicial de Puerto Plata, contentiva de cheque Nº 049375, de fecha 14 de julio 2005, del Banco León, a favor de T.T.; 36. Original traducción de fecha 28 de diciembre del 2010, realizada por el L.. F.M., traductor judicial de Puerto Plata, contentiva de cheque Nº 55742, de fecha 13 de enero 2006, del Banco León, a favor de T.T.; 37. Original traducción de fecha 28 de diciembre del 2010, realizada por el L.. F.M., traductor judicial de Puerto Plata, contentiva de cheque Nº 064022, de fecha 17 de marzo 2006, del Banco León, a favor de T.T.; 38. Original traducción de fecha 28 de diciembre del 2010, realizada por el L.. F.M., Traductor Judicial de Puerto Plata, contentiva de cheque Nº 064023, de fecha 17 de marzo 2006, del Banco León, a favor de T.T.; 39. fotocopia del cheque Nº 000456, de fecha 12 de septiembre 2002, a favor de T.T., de Emi Resorts Management, S.A., de Bancrédito, S. A; 40. original del acto Nº 949-2010, de fecha 15 de diciembre del año 2010, instrumentado por el ministerial F.V.F., Ordinario del Juzgado de Trabajo demanda laboral, debidamente registrado; 41. Original del acto Nº 952-2010, de fecha 17 de diciembre del año 2010, instrumentado por el Ministerial F.V.F., Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, contentivo de Notificación De Demanda Laboral en Intervención Forzosa, debidamente registrado;
42. Original del Acta de audiencia Nº 465-2011-00213, expediente Nº 465-07-00467, de fecha 7 del mes de febrero del año 2011; 43. Fotocopia de la Sentencia número único 360-2009-00006, de fecha 19 de octubre del año 2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; 44. Fotocopia del avalúo de fecha 11 de julio del año 2009, efectuado por el Ing. H.L.R.F.. 45. Original de la Ordenanza Nº 627-2009-00132 (R L), de fecha veintiocho (28) de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata”; Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: “sobre el testimonio de la señora M.C.R.M., el tribunal a-quo lo consideró inconsistente, por no poder precisar el salario alegado, ni otros detalles del asunto litigado, por lo que no le fue creído. De igual modo, el tribunal a quo decidió no darle crédito al testigo J.B.A., porque el despido, que dijo haber presenciado, ni quién era el empleador que produjo el despido. En ese orden de ideas, esta Corte ha examinado las declaraciones de los testigos en referencia, las que constan en el acta levanta al efecto por el tribunal a quo, en fecha 7 de febrero del año 2011 y de esa lectura se constata, que realmente los testigos incurrieron en las incoherencias e imprecisiones indicadas por la jueza a-quo en su sentencia. Además, resulta que la sentencia que ahora se recurre, fue pronunciada por la misma jueza que celebró el informativo testimonial y en aplicación del principio de inmediación, el juez que recibe un testimonio de manera directa, está en mejores condiciones de determinar la credibilidad del mismo, por lo que la decisión del tribunal a quo, en el sentido de no darle crédito a los testigos, no es más que uso de la facultad que le otorga la ley y esta corte comparte el criterio externado sobre los testigos y procede, al igual que lo hizo el tribunal a quo, a descartarlos como medio de prueba”; Considerando, que la Corte a-qua concluye “que ninguna de las pruebas aportadas por el recurrente, demuestran la existencia de la relación laboral, lo que era su obligación, en virtud a que así lo impone el artículo 1315 del Código Civil, por lo que procede rechazar el recurso de apelación que se examina y confirmar en todas sus partes la Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia o delegada de ésta (artículo 1º del Código de Trabajo); Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos: prestación de un servicio personal, subordinación y salario; Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo; Considerando, que en el caso de la especie no se trata de un contrato para una obra determinada, cuya duración como lo establece el artículo 72 del Código de Trabajo “se fija por la naturaleza de la labor confiada al trabajador, por el tiempo necesario para concluir dicha labor”, sino de un contrato civil o de servicio profesional, ajeno a la naturaleza laboral por no estar sometido el recurrente a la subordinación jurídica que caracteriza el contrato de trabajo; pruebas y los jueces pueden apreciar soberanamente las pruebas sometidas al debate. En el caso de que se trata, el recurrente realizaba labores de servicios, cuyas actuaciones están regidas por el Código de Comercio, cuya ejecución de los mismos no implicaba subordinación jurídica, en ese tenor, la Corte a-qua en un examen de la integralidad de las pruebas sometidas, tanto la escrita como la testimonial, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal, ni violación a las disposiciones relativas a la prueba en materia laboral, acogió las que parecieron pertinentes a la presente litis, en consecuencia en esos aspectos, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados; Considerando, que la parte recurrente sostiene que fueron violentados los artículos 5, 6, 7, y 8 de la Constitución Dominicana sin dar los motivos en qué consisten esas violaciones; Considerando, que el artículo 62 de la Constitución Dominicana se relaciona con el derecho al trabajo y la finalidad esencial del Estado de fomentar un empleo digno, en el caso no hay violación a los derechos laborales y prestaciones básicas establecidas en la legislación laboral ordinaria, pues el tribunal determinó en el examen del caso laboral; Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y permitentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, así como evidente manifestación o prueba de violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor T.R.T., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 30 de julio del 2012, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar estatuir en relación a las costas por haber hecho defecto la parte recurrida; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración. (Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de enero de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos. GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO Secretaria General

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