Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha30 Diciembre 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 702

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DEL 2015, QUE DICE

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 30 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.T.P., R.T.P., J.T.P., R.T.P., F.D.T. De Seurin, D.T.P., M.T.P., Y.T. De la Cruz, A.T.P., S.T.P. y P.T. De la Cruz, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 066-0006113-6, 066-0000446-0, 066-12654-0, 066-0001789-7, 066-0005588-0, 134-0000857-2, 066-0005587-2, 134-0000989-3, 066-0018327-8, 134-0000092-6 y 134-0001880-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la Calle Juan Pablo Duarte (antigua calle Principal), del municipio de Las Terrenas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 7 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.E.C., en representación del L.. F.G., abogados de la recurrida Financiera Grupo G. S., S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el suscrito por los Dres. C.F., L.R.T.H. y N.R.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0024973-4, 056-0025884-1 y 066-0006460-1, respectivamente, abogados de los recurrentes R.T.P., R.T.P., J.T.P., R.T.P., F.D.T. De Seurin, D.T.P., M.T.P., Y.T. De la Cruz, A.T.P., S.T.P. y P.T. De la Cruz, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo de 2011, suscrito por el Lic. F.C.G.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0020903-8, abogado de la recurrida Financiera Grupo G. S., S. A.;

Visto la Resolución núm. 2101-2011 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2011, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos M.V. e I.R.T.;

Que en fecha 11 de julio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de diciembre de 2015, dictado por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los Magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con las Parcelas núms. 3791, 3792 y 3795, del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná, Provincia Santana Bárbara de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, dictó su sentencia núm. 20091044, de fecha 1° de junio de 2009, cuyo dispositivo siguiente: “Primero: Rechazar, como al efecto rechazamos, la solicitud de experticio caligráfico, solicitado por la parte demandante, por ser improcedente e infundado; Segundo: Acoger, como al efecto acogemos, el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, en tal sentido declaramos inadmisible, la instancia de fecha 4 del mes de diciembre de 2006, dirigida al Presidente del tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, suscrita por el Lic. N.R.A., actuando en nombre y representación de los Sres. R.T.P., R.T.P., J.T.P., R.T.P., F.D.T. De Seurin, D.T.P., M.T.P., Y.T. De la Cruz, A.T.P., S.T.P. y P.T. De la Cruz, en solicitud de designación de Juez de Jurisdicción Original para conocer de Litis sobre Terrenos Registrados, Nulidad de Acto de Venta en las Parcelas núms. 3791, 3792 y 3795, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, por haber prescrito la acción; Tercero: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, levantar cualquier oposición que se haya inscrito con relación a presente proceso; Cuarto: Condenar, como al efecto condenamos, a la parte demandante, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. M.V.G. e I.R.V.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Parcelas núms. 3791, 3792 y 3795 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, provincia Santa Bárbara de Samaná; Primero: Se rechaza la realización de la experticia caligráfica solicitada por la parte recurrente, por las razones que han sido expuestas anteriormente, y especialmente por considerar que la decisión del caso del cual está apoderado este tribunal, no tiene que depender única y exclusivamente de la materialización de la indicada medida, sino también de cualquier otro aspecto de derecho que pueda derivarse del expediente mismo; Segundo: Se rechaza el pedimento hecho por la parte recúrrete, consistente en librarle actas de que no existe en el expediente, ningún documento o contrato mediante el cual se pruebe que el Sr. A.T., vendiera a I.R.T. y M.V.G., la Parcela núm. 3702 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, por las razones que anteriormente figuran contenidas; Tercero: Se rechazan las conclusiones incidentales planteadas por el Licdo. F.G.M., en nombre y representación de la Compañía “Grupo G. S., S.A.”, en calidad de co-recurrida, tendente a declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trata, por alegada falta de calidad de los recurrentes, especialmente por las razones que figuran expuestas en las motivaciones que anteceden; Cuarto: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores R., R., J., R., D., M., A., S. de apellidos T.P.; F.D.T. De Seurin, Yora y P., ambos de apellidos Taveras De la Cruz, contra la sentencia número 20091044, de fecha 1 de junio del 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, relativa a las parcelas números 3791, 3792 y 3795, del Distrito Catastral número 7 del municipio de Samaná, por haber sido hecho de conformidad; Quinto: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente el recurso de apelación del cual ha sido apoderado este tribunal, y por tanto, se modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada, según la cual, el tribunal de primer grado, declaró inadmisible la demanda en nulidad de contrato basada en la prescripción, por las razones que figuran expuestas anteriormente; acogiéndose además, el rechazo parcial del indicado recurso, al tratarse en el caso de la especie, de la existencia de un tercer adquiriente de buena fe a título oneroso como lo es la co-recurrida G.G.S., S.A.; Sexto: Se ordena la compensación de las costas del procedimiento, por haber sucumbido las partes en algunos de los puntos de sus conclusiones; Séptimo: se ordena la comunicación de la presente sentencia, tanto al Registro de Títulos del Departamento de Samaná, como también a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, a los fines establecidos en el artículo 136 del reglamento de los tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Contradicción en la sentencia. Desnaturalización de los hechos. Errónea interpretación de la ley y el derecho. Segundo Medio: Violación del articulo 141 del Código de Procedimiento Civil, insuficiencia de motivos justificativos para su dispositivo. Falta de base legal;

En cuanto a la caducidad del recurso. Considerando, que los recurridos solicitan en su memorial de defensa que el presente recurso sea declarado inadmisible por haber caducado el plazo del emplazamiento a la exponente, Financiera Grupo
G. S., S.A. al haber sido notificada en un domicilio que no es domicilio o asiento social, tal y como lo demuestran los documentos que fueron depositados; Considerando, que el recurso de casación de que se trata, según el memorial introductivo precedentemente indicado, fue depositado en fecha 7 de octubre de 2010 y en esa misma fecha fue emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el correspondiente auto que autoriza al recurrente a emplazar a la parte recurrida; que según acto núm. 1167/2010 de fecha 12 de octubre de 2010 del ministerial Santa Encarnación De los Santos, Alguacil del Juzgado de Paz del Municipio de Las Terrenas el recurrente emplazó a los corecurridos ;

Considerando, que en el expediente consta depositado el acto de emplazamiento antes mencionado, y que la dirección plasmada en dicho acto es la misma dirección que se hace constar en la sentencia, hoy impugnada, como la dirección y domicilio de los Sres. I.R.V., A.R.V., F.G.M. y la Dra. M.V.G., parte algunos y representantes legales de la Financiera Grupo G. S., S.A. otros;

Considerando, que se ha podido evidenciar que el acto de emplazamiento fue notificado en el bufete de los abogados de la Financiera Grupo G. S., S.A., que la asistieron por ante el Tribunal Superior de Tierras, en el proceso que dio lugar a la sentencia objeto del recurso de casación de que se trata; pero que ésto no impidió que los corecurridos actuantes comparecieran por ante esta Corte de Casación respondiendo a los alegatos esgrimidos por los recurrentes en su memorial de casación; en consecuencia, este medio de inadmisión propuestos por los co-recurridos debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que los recurrentes en sus medios de casación copiados anteriormente los cuales estudiaremos de manera conjunta por su similitud, alegan en síntesis lo siguiente: a) el tribunal a-quo entró en contradicción en la sentencia impugnada, cuando admitió el error incurrido por el juez del Tribunal de Jurisdicción Original, al declarar que no comparte los motivos que dio para rechazar la medida de solicitud de experticia caligráfica, pero después, a sabiendas de lo que dispone el artículo 87 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria rechaza dicha solicitud que le fuera solicitada nueva vez como tribunal de apelación; b) que el tribunal a-quo en ningún momento procedió a examinar los términos y alcance de las motivaciones y medios propuestos en el recurso de apelación, toda vez que, en el mismo se expusieron agravios contenidos en la sentencia de primer grado; por lo que, lo indicado anteriormente advierte que los motivos ofrecidos resultan insuficientes;

Considerando, que el fallo hoy impugnado tuvo su origen en una litis como consecuencia de la celebración de un acto de venta de fecha 8 de julio de 1983, legalizado por la Dra. T.C., Notario Público de los del numero del Distrito, entre el señor A.T., quien supuestamente vendió a favor de los señores I.R.T. y M.V.G., las Parcelas núms. 3702, 3791 y 3795 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná;

Considerando, que los hoy recurrentes, como uno de los puntos medulares de su demanda esbozan que la corte a-qua no tomó en cuenta la solicitud presentada por ellos, de que se hiciera una experticia caligráfica, ante la duda de que sí realmente el finado A.T. vendió, cedió, o traspasó las Parcelas núms. 3791, 3792 y 3795 del D. C. núm. 7 del municipio de Samaná, indicando en su sentencia por una parte “que se verifiquen todas y cada una de las piezas….” Y luego de manera contradictoria expresando “en cuanto al pedimento de experticio caligráfico planteado…., que el mismo sea rechazado”.;

Considerando, que la sentencia hoy impugnada sostiene lo siguiente; “que en cuanto a la solicitud de la experticia caligráfica indicada anteriormente y planteada por los recurrentes, la cual también había sido solicitada por dicha parte como demandante en primer grado, a cuyo pedimento se opuso la parte recurrida al considerarlo extemporáneo y por estar conociéndose la apelación contra un medio de inadmisión, este tribunal entiende, que aunque el juez a-quo rechazó dicha medida bajo el fundamento de encontrarse fallecido el referido señor A.T. y por entender imposible que el INACIF pueda realizar la susodicha experticia a un documento como el de la especie, que tiene más de 20 años, criterio éste no compartido por este tribunal de alzada; sin embargo, entiende, que de acuerdo a la naturaleza misma del recurso de apelación del cual ha sido apoderado, y en virtud de que conforme al artículo 87 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, a petición de parte o de oficio, el juez o tribunal, podrá ordenar durante la audiencia de sometimiento de pruebas, la realización de cualquier peritaje u otra medida de instrucción que estime necesario para el caso”;

Considerando, que igualmente el tribunal a-quo expresó lo siguiente: “que este tribunal entiende, que al declarar el Juez de Primer Grado, inadmisible, en base a la prescripción la demanda en nulidad del contrato de compraventa de inmuebles relativo a las Parcelas núms. 3791, 3792 y 3795 del
D. C. núm. 7 de Samaná, fechado del 8 de julio del 1983 entre los nombrados A.T. como vendedor, quien falleciera el 26 de junio del 1992, según
acta de defunción, y los señores I.R.T. y M.V.G. como compradores, conforme a instancia de fecha 4 de diciembre del 2005 dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, justificando su decisión en el hecho de haber transcurrido más de 23 años de haber sido realizada dicha venta, este tribunal es de criterio, que el juez a-quo, no tomó en cuenta, que por el solo hecho de que al momento del nombrado A.T. proceder a vender, tenía 10 hijos, de los cuales, 8 eran menores de edad, estableciendo el artículo 2252 del Código Civil, que: “La prescripción no corre contra los menores o sujetos a interdicción, salvo lo que se dice en el artículo 2278, y exceptuando los demás casos que la ley determina”, señalando este último artículo, que: ”las prescripciones particulares de que se trata en los artículos de la sección presente, corren contra los menores y los sujetos a interdicción quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores”, pero resulta, que estas últimas prescripciones indicadas, solamente se refieren a demandas en responsabilidad civil, lo cual es ajeno a casos como el de la especie; por lo que el tribunal de primer grado, en ese aspecto incurrió en una inadecuada aplicación de la ley al declarar la inadmisibilidad por prescripción, procediendo entonces los demandantes hoy recurrentes a lanzar dicha demanda en sus calidades de continuadores jurídicos del finado A.T., a la luz de los dispuesto en el artículo 724 del Código Civil, el cual, entre otras disposiciones, establece que: “Los herederos se consideraran de pleno derecho, poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto.”;

Considerando, que cuando una de las partes demanda la nulidad de un contrato de venta que fue ejecutado por el Registrador de Títulos correspondiente, y que de dicha ejecución han transcurrido más de veinte años establecidos en nuestro ordenamiento jurídico respecto de la prescripción extintiva de la acción, y si la parte demandada presenta un medio de inadmisión por extemporáneo de dicha solicitud, basada en el artículo 2262 del Código Civil, si este pedimento se realiza, el juez apoderado de la litis sobre derechos registrados deberá pronunciarse acerca del referido medio y examinar si en realidad la acción ha prescrito. Luego procederá en consecuencia a acogerlo o rechazarlo, sin necesidad de examinar el fondo de la litis;

Considerando, que los jueces del Tribunal a-quo, expresan en la sentencia hoy impugnada, que el mencionado artículo 2278 del Código Civil en el cual se basa el juez de jurisdicción original para rechazar el medio de inadmisión que le fuera planteado, señala que: “Las prescripciones particulares de que se trata en los artículos de la sección presente, corren contra el recurso contra sus tutores.”, que sin embargo dicho artículo se refiere a las prescripciones indicadas a demandas en responsabilidad civil, lo cual es ajeno al caso en cuestión.;

Considerando, que esta Corte de Casación es de criterio que al tribunal a-quo estar conociendo de la apelación contra un medio de inadmisión sobre la base de que la demanda interpuesta era extemporánea, el hecho de que este expusiera en sus considerandos que no compartía el criterio por el cual el tribunal de primer grado había rechazado la solicitud de una experticia caligráfica, y sin embargo, posteriormente rechazar la solicitud que el demandante le hiciera respecto de dicha experticia caligráfica, no incurrió en contradicción alguna, pues no era determinante su examen, toda vez que previo a proceder el examen de fondo de la contestación en el ámbito procesal en el que se discuten pruebas o se ordenan sentencias interlocutorias como la aducida por el recurrente, es de imperativo procesal examinar las excepciones procesales o medios de inadmisión; en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.T.P. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 7 de septiembre de 2010, relación con las Parcelas núms. 3791, 3792 y 3795, del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná, Provincia Santana Bárbara de Samaná,cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.
I.H.M..-
G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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